Constitución Federal Andaluza (1883): 05
|
TÍTULO V Del Poder legislativo
Pág. 05 de 12
|
| Constitución Federal Andaluza (1883) |
|---|
Artículo 38
El Poder legislativo reside en el Congreso de representantes.
Artículo 39
Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.
Artículo 40
El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados profesionales o de clase.
Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado. Los Diputados de clase se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción siguiente:
- Cada Gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados.
- Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado.
- Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un Diputado común.
Artículo 41
Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales serán iguales.
Artículo 42
Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años.
(...)
Artículo 49
Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra.
Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica podrá presentar y defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse.
La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al proyecto.
Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto constitucional será necesariamente discutido, si lo piden diez mil Ciudadanos o tres Diputados.
(...)