Constitución Federal para los Estados de Venezuela de 1811:IV

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CAPITULO QUARTO


Del Poder Judicial.


SECCION PRIMERA[editar]

Naturaleza, eleccion, y duracion de este Poder.


110. El Poder Judicial de la Confederacion estará depositado en una Corte Suprema de justicia, residente en la ciudad federal, y los demas Tribunales subalternos y juzgados inferiores que el Congreso estableciere temporalmente en el territorio de la union.

111. Los ministros de la Corte Suprema de justicia, y los de las demas Cortes subalternas, serán nombrados por El Poder Executivo en la forma prescripta en el paragrafo 94.

112. El Congreso señalará y determinará el número de Ministros que deben componer las Cortes de Justicia, con tal que los elegidos sean de edad de treinta años para la Suprema, y de veinticinco para las demas, y tengan las calidades de vecindad, concepto, probidad, y sean Abogados recibidos en el Estado.

113. Todos ellos conservarán sus empleos por el tiempo que no se hagan incapaces de continuar en ellos por su mala conducta.

114. En periodos fixos determinados por la ley, recibirán por este servicio los sueldos que se les asignáren, y que no podrán ser en manera alguna desminuidos, mientras permaneciéren en sus respectivas funciones.


SECCION SEGUNDA[editar]

Atribuciones del Poder Judicial.

115. El Poder Judicial de la Confederacion estará circunscripto à los casos cometidos por ella; y son, - todos los asuntos contenciosos, civiles, ó criminales que se deriven del contenido de esta Constitucion, - los tratados ò negociaciones hechas baxo su autoridad, - todo los concerniente à Embaxadores, Ministros, Cónsules, - los asuntos pertenecientes à Almirantazgo, y jurisdiccion marìtima, - las diferencias en que el Estado federal tenga ó sea parte, - las que se susciten entre dos ó mas Provincias, - entre una Provincia, y uno ò muchos ciudadanos de otra, - entre ciudadones de una misma Provincia que disputáren tierras concedidas por diferentes Provincias, -- entre una Provincia, ò ciudadanos de ella y otros Estados, ciudadanos, ò vasallos extrangeros.

116. En estos caso exercerá su autoridad la Suprema Corte de justicia por apelacion, segun las reglas y excepciones que le prescribiere el Congreso; pero en todos los concernientes à Embaxadores, Ministros, y Cónsules, y en los que alguna Provincia fuere parte interesada, la exercerá exclusiva y originalmente.

117. Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusacion concedido à la Càmara de Representantes por el paragrafo quarenta y quatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislacion criminal, cuya actuacion se hará en la misma Provincia en que se hubiese cometido el delito; pero quando el crímen sea fuera de los límites de la Confederacion contra el derecho de gentes, determinara el Congreso por una ley particular el lugar en que haya seguirse el juicio.

118. La Suprema Corte de justicia tendrá el derecho exclusivo de exâminar, aprobar y expedir titulos à todos los Abogados de la Confederacion que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo Gobierno; y los que los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aun donde haya colegios de Abogados, cuyos privilegios esclusivos para actuacion, quedan derogados, y tendrán opcion à los empleos y comisiones propias esta profecion; siendo presentados los referidos títulos el Poder Executivo de la union, ántes de exercerla, para que les ponga el correspondiente pase; lo que igualmente se practicará con los Abogados que habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella.