Constitución del Perú (1856)

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Artículo Constitución del Perú (1856)

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA PERUANA
DADA EL 13 DE OCTUBRE DE 1856 Y PROMULGADA EN 19 DEL MISMO MES
Libertador Ramón Castilla Gran Mariscal de los Ejércitos, condecorado con las medallas de Junín, Ayacucho y Ancash y Presidente Provisorio de la República


Por cuanto:


La Convención Nacional ha sancionado la siguiente:


CONSTITUCIÓN:


Bajo la protección de Dios, la Convención Nacional convocada por la voluntad de los pueblos para constituir la República, da la siguiente CONSTITUCIÓN:


TÍTULO I
DE LA NACIÓN


Art. 1º.-La Nación Peruana es la asociación política de todos los peruanos.
Art. 2º.- La Nación es libre e independiente, y no puede celebrar pacto que se oponga a su independencia o integridad, o que afecte de algún modo su soberanía.
Art. 3º.- La soberanía reside en la Nación, y su ejercicio se encomienda a los funcionarios que establece esta Constitución.


TÍTULO II
DE LA RELIGIÓN


Art. 4º.- La nación profesa la Religión Católica, Apostólica, Romana. El Estado la protege por todos los medios conforme al espíritu del Evangelio y no permite el ejercicio público de otra alguna.


TÍTULO III
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES


Art. 5º.- Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria.
Art. 6º.- En la República no se reconoce privilegios hereditarios, ni fueros personales, ni empleos en propiedad. Tampoco se reconoce vinculaciones, y toda propiedad es enajenable en la forma que determina las leyes.
Por este artículo no se menoscaba la jurisdicción sobre materia eclesiástica, que corresponde a los Tribunales designados por las leyes canónicas; ni se autoriza para proceder a la detención ni a la ejecución de pena corporal contra personas eclesiásticas, sino conforme a los cánones.
Art. 7º.- Los bienes de propiedad nacional sólo podrán enajenarse para los objetos y en los casos y forma que expresa la ley.
Art. 8º.- No puede imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, en servicio público y en proporción a los medios del contribuyente.
Las contribuciones directas no podrán imponerse sino por un año.
Art. 9º.- La ley fija los ingresos y egresos de la Nación y cualquiera cantidad exigida o invertida contra su tenor expreso, será de la responsabilidad solidaria del que lo ordena, del que lo ejecuta, y del que lo recibe, si no prueba su inculpabilidad.
Art. 10º.- Es nula y sin efecto cualquiera ley en cuanto se oponga a la Constitución.
Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicos, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes.
Art. 11º.- Todo empleado público, al cesar en su cargo, será sometido a juicio de residencia, y mientras no sea absuelto, no podrá ejercer el mismo empleo ni otro alguno.
Los fiscales son responsables por acción popular, si no solicitan el cumplimiento de esta disposición.
Art. 12º.- Los funcionarios públicos son responsables, en todo tiempo, con arreglo a las leyes.
Art. 13º.- Nadie podrá ejercer funciones públicas, ni poseer cargo o beneficio, si no jura cumplir la Constitución.
Art. 14º.- Todo peruano puede reclamar ante el Congreso, o ante el Poder Ejecutivo, o ante cualquiera autoridad competente, por infracciones de la Constitución.


TÍTULO IV
GARANTÍAS INDIVIDUALES


Art. 15º.- No se reconoce más obligaciones que las impuestas por las leyes; y ninguna ley tiene efecto retroactivo.
Art. 16º.- La vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer pena de muerte.
Art. 17º.- Nadie es esclavo en la República.
Art. 18º.- Nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito de juez competente, o de la autoridad encargada del orden público, excepto por delito "infraganti", debiendo en todo caso ser puesto a disposición del juzgado que corresponda dentro de veinticuatro horas.
Art. 19º.- Nadie será expatriado ni extrañado sin sentencia ejecutoriada.
Art. 20º.- Todos pueden hacer uso de la imprenta sin censura previa, bajo la responsabilidad que determine la ley.
Art. 21º.- El secreto de las cartas es inviolable no producen efecto legal las que fueren sustraídas.
Art. 22º.- Es libre todo trabajo que no se oponga a la moral, seguridad, o salubridad pública.
Art. 23º.- La Nación garantiza la instrucción primaria gratuita y los establecimientos públicos de ciencias, artes, piedad y beneficencia.
Art. 24º.- Todos los que ofrezcan las garantías de capacidad y moralidad prescritas por la ley, pueden ejercer libremente la enseñanza y dirigir establecimientos de educación bajo la inspección de la autoridad.
Art. 25º.- La propiedad es inviolable a nadie se puede privar de la suya, sino por causa de utilidad pública legalmente probada y previa indemnización justipreciada.
Art. 26º.- Todo extranjero podrá adquirir conforme a las leyes, propiedad territorial en la República, quedando, en todo lo concerniente a dicha propiedad, sujeto a las obligaciones y en el goce de los derechos de peruano.
Art. 27º.- La ley asegura a los autores o introductores de invenciones útiles, la propiedad exclusiva de ellas, o la compensación de su valor si convinieron en que se publiquen.
Art. 28º.- Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse pacíficamente, sea en público o en privado, sin comprometer el orden público.
Art. 29º.- Todos pueden ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente.
Art. 30º.- Es inviolable el domicilio: no puede penetrar en él, sin que se manifieste previamente el mandato escrito de juez o de la autoridad encargada del orden público, cuya copia podrá exigirse.
Art. 31º.- Las leyes protegen y obligan igualmente a todos: podrán establecerse leyes especiales porque lo requiera la naturaleza de los objetos pero no por solo la diferencia de personas.


TÍTULO V
DE LOS PERUANOS


Art. 32º.- Hay peruanos por nacimiento y por naturalización.
Art. 33º.- Son peruanos por nacimiento:
1º.- Los que nacen en el territorio de la República.
2º.- Los hijos de padre o madre peruanos que nacen en el extranjero, cuyos nombres se inscriban en el Registro Cívico por voluntad de sus padres, mientras se hallan en la menor edad, o por la suya propia, desde que lleguen a la edad de veintiún años.
Art. 34º.- Son peruanos por naturalización los extranjeros de veintiún años que ejerzan alguna profesión o industria y se inscriban en el Registro Cívico, en la forme que determine la ley.
Art. 35º.- Todo peruano está obligado a servir a la República con su persona y bienes, del modo y en la proporción que señalen las leyes.


TÍTULO VI
LA CIUDADANÍA


Art. 36º.- Son ciudadanos o se hallan en ejercicio de los derechos políticos, los peruanos varones mayores de veintiún años, y los casados, aunque no hayan llegado a esta edad.
Art. 37º.- El sufragio popular es directo: lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada.
Art. 38º.- Todos los ciudadanos pueden optar empleos públicos, siempre que reúnan las cualidades especiales que la ley exija para cada cargo.
Art. 39º.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1º.- Por incapacidad.
2º.- Por tacha de deudor quebrado.
3º.- Por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión.
4º.- Por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya.
Art. 40º.- El derecho de ciudadanía se pierde:
1º.- Por sentencia en que se imponga esa pena, conforme a la ley.
2º.- Por quiebra fraudulenta, judicialmente declarada.
3º.- Por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado.
4º.- Por recibir cualquier título de nobleza o condecoración monárquica.
5º.- Por la profesión monástica, mientras no se obtenga la exclaustración.
6º.- Por el tráfico de esclavos aún en el exterior.


TÍTULO VII
DE LA FORMA DE GOBIERNO


Art. 41º.- El Gobierno de la República es democrático representativo, basado en la unidad.
Art. 42º.- Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución.


TÍTULO VIII
DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 43º.- Ejercen el Poder Legislativo los Representantes de la Nación reunidos en Congreso, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.
Art. 44º.- Los Representantes del pueblo son elegidos directamente a pluralidad respectiva por los ciudadanos en ejercicio, en la forma prescrita por la ley.
Art. 45º.- Por cada veinticinco mil habitantes, o por fracción que pase de quince mil, y por toda provincia, aunque tenga menos de quince mil habitantes, se elegirá un Representante y un Suplente.
Art. 46º.- Para ser Representante se requiere: ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener veintiocho años de edad, y cinco de domicilio en la República, y una renta de quinientos pesos o ser profesor de alguna ciencia.
Art. 47º.- No pueden ser Representantes:
1º.- Los funcionarios del Poder Ejecutivo, si no se hallan fuera del cargo desde dos meses antes de la elección.
2º.- Los Arzobispos y Obispos.
3º.- Los eclesiásticos que desempeñan la cura de alma.
4º.- Los Vocales de las Cortes en los departamentos donde ejercen jurisdicción.
5º.- Los Jueces en sus distritos judiciales.
6º.- Los Comandantes Militares y los Jefes con mando de fuerza en las provincias donde estén acantonados.
Art. 48º.- El Congreso se reunirá ordinariamente cada año el 28 de julio; y extraordinariamente cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo. La duración del ordinario no excederá de cien días perentorios: la del extraordinario podrá ser menor, terminado el objeto de su convocatoria.
Art. 49º.- No se puede hacer la apertura del Congreso con menos de los dos tercios del número total de Representantes.
Art. 50º.- Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones.
Art. 51º.- Los Representantes no pueden ser arrestados ni acusados durante las sesiones sin previa autorización del Congreso. Sólo en el caso de delito "infraganti", podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente a disposición del Congreso.
Art. 52º.- Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir, durante su período, cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o presentación dependa exclusivamente del Jefe del Poder Ejecutivo.
Art. 53º.- El Congreso se renovará anualmente por terceras partes. Los Representantes podrán ser reelectos y sólo en este caso será renunciable el cargo.
Art. 54º.- El Congreso examinará de preferencia las infracciones de la Constitución, y dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
Art. 55º.- Son atribuciones del Congreso:
1º.- Dar, interpelar, modificar y derogar leyes.
2º.- Abrir y cerrar sus sesiones en el tiempo designado por la ley.
3º.- Designar el lugar de sus sesiones y determinar si ha de haber o no fuerza armada, en qué número y a qué distancia.
4º.- Imponer contribuciones para satisfacer los gastos públicos, suprimir las establecidas, sancionar el Presupuesto y tomar cuentas anualmente al Poder Ejecutivo. 5º.- Abrir empréstitos empeñando el crédito nacional y designando fondos para cubrirlos.
6º.- Reconocer la deuda nacional y fijar los medios para consolidarla y amortizarla.
7º.- Crear o suprimir empleos públicos y asignarles la correspondiente dotación.
8º.- Fijar el peso, ley, tipo y denominación de la moneda y determinar las pesas y medidas.
9º.- Proclamar la elección de Presidente hecha por la Nación, o hacerla cuando no resulte elegido según la ley.
10º.- Admitir o no la renuncia del encargado del Poder Ejecutivo.
11º.- Resolver las dudas que ocurran en los casos de incapacidad del Presidente, designados en el inciso 2º, del artículo 83, y declarar si debe o no procederse a nueva elección.
12º.- Aprobar o desechar las propuestas que haga el Ejecutivo para Jefes del Ejército y Armada, desde Mayor Graduado y Capitán de Corbeta hasta General y Contralmirante inclusive; sin traspasar en ningún caso el número designado por la ley.
13º.- Prestar o negar su consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República y para la estación de escuadras en sus puertos.
14º.- Decretar la guerra previo informe del Poder Ejecutivo, y requerido oportunamente para que negocie la paz.
15º.- Aprobar o desechar los tratados de paz, concordatos, y demás convenios procedentes de las relaciones exteriores.
16º.- Dictar las disposiciones necesarias para el ejercicio del derecho de Patronato.
17º.- Rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía.
18º.- Conceder amnistías e indultos.
19º.- Velar sobre que las Juntas Departamentales cumplan sus deberes, corregir sus abusos, y resolver las dudas y cuestiones que en ellas se susciten.
20º.- Declarar cuándo la República está en peligro y dictar dentro de la esfera constitucional, las medidas convenientes para salvarla.
21º.- Designar en cada Legislatura ordinaria y en las extraordinarias cuando convenga, el número de fuerza de mar y tierra que ha de mantener el Estado.
22º.- Establecer la demarcación territorial.
23º.- Conceder premios de honor a los pueblos, corporaciones o personas que hayan hecho eminentes servicios a la Nación.


TÍTULO IX
CÁMARAS LEGISLATIVAS


Art. 56º.- Instalado el Congreso, se sacará por suerte la mitad de los Representantes para que formen la Cámara de Senadores; los demás formarán la Cámara de Diputados.
Art. 57º.- En cada Cámara se iniciarán, discutirán y votarán los proyectos de ley conforme al Reglamento Interior.
Art. 58º.- Cada Cámara tiene el derecho de organizar su secretaría, nombrar sus empleados , formar su presupuesto y arreglar su economía y policía interior.
Art. 59º.- Las Cámaras Legislativas se reunirán:
1º.- Para ejercer las atribuciones 2a, 3a, 9a, 10a, 11a, 13a, 14a, 15a y 20a.
2º.- Para discutir y votar en común los asuntos en que hayan disentido si lo requiere cualquiera de las Cámaras.
Art. 60º.- La Presidencia del Congreso se alternará entre los Presidentes de ambas Cámaras, según lo determine su Reglamento Interior.
Art. 61º.- Corresponde a la Cámara de Diputados acusar ante el Senado al Presidente de la República, durante el período de su mandado, por infracciones directas de la Constitución; y a los miembros de ambas Cámaras, a los Ministros de Estado y a los Vocales de la Corte Suprema por las mismas infracciones, y por todo delito cometido en el ejercicio de sus funciones a que esté señalada pena corporal aflictiva.
Art. 62º.- Corresponde a la Cámara de Senadores declarar si ha lugar o no a formación de causa, sobre las acusaciones hechas por la otra Cámara; quedando el acusado, en el primer caso, suspenso del ejercicio de su empleo, y sujeto a juicio según la ley.


TÍTULO X
DE LA FORMULACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES


Art. 63º.- Son iniciativa de ley:
1º.- Los proyectos de los representantes.
2º.- Los del Poder Ejecutivo.
3º.- Las de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 64º.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión y votación. Las adiciones que haga la Cámara revisora, se sujetarán a la misma tramitación que el proyecto.
Art. 65º.- Aprobada una ley por el Congreso, pasará al Ejecutivo para que la haga cumplir; y si tuviese observaciones que hacer, las presentará al Congreso en el término de diez días perentorios.
Art. 66º.- Reconsiderada la ley en ambas Cámaras con las observaciones del Ejecutivo, si no obstante ellas se aprobase, quedará sancionada y se mandará cumplir; si no se aprobase, no podrá ser considerada hasta la siguiente Legislatura.
Art. 67º.- Si el Ejecutivo no mandase cumplir la ley, ni hiciese observaciones dentro del término señalado, se tendrá la ley por sancionada y se promulgará por el Ejecutivo, y en su defecto por el Presidente del Congreso.
Art. 68º.- Las sesiones del Congreso y de las Cámaras serán públicas.
Sólo podrán ser secretas en los casos y previos los requisitos fijados en el Reglamento.
Art. 69º.- Será nominal la votación de todo asunto que directamente comprometa las rentas nacionales.
Art. 70º.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación.
Art. 71º.- El Congreso en la redacción de las leyes, usará de la siguiente fórmula: "El Congreso de la República Peruana ha dado la ley siguiente: (aquí el texto). Comuníquese al Poder Ejecutivo, para que disponga lo necesario a su cumplimiento".
Art. 72º.- El Ejecutivo promulgará las leyes bajo esta fórmula: "El Presidente e la República. Por cuanto: El Congreso ha dado la ley siguiente: (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento".


TÍTULO XI
PODER EJECUTIVO


Art. 73º.- Es Jefe del Poder Ejecutivo, un ciudadano bajo la denominación de Presidente de la República.
Art. 74º.- Para ser Presidente se requiere: ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y treinta y cinco años de edad y diez de domicilio en la República.
Art. 75º.- El Presidente será elegido por los pueblos en la forma que prescribe la ley.
Art. 76º.- El Congreso hará la apertura de las actas electorales, su calificación y escrutinio.
Art. 77º.- Será Presidente el que obtuviere mayoría absoluta de sufragios. Si no hay mayoría absoluta, el Congreso elegirá entre los dos que hubiesen obtenido mayor número de votos. Y si dos o más tuviesen igual número de votos, el Congreso elegirá entre todos ellos.
Art. 78º.- Si en la votación que en los casos precedentes se haga por el Congreso, resultase empate, lo decidirá la suerte.
Art. 79º.- La elección de Presidente, en estos casos, debe quedar concluída en una sola sesión.
Art. 80º.- El Presidente durará en su cargo cuatro años; y no podrá ser reelecto Presidente, ni elegido Vicepresidente, sino después de un período igual.
Art. 81º.- Durante el período del Presidente de la República, sólo podrá hacerse efectiva su responsabilidad en los casos en que vaque de hecho la Presidencia conforme a esta Constitución. En los demás casos se hará efectiva la responsabilidad de que hablan los artículos 11º y 12º, concluído su período.
Art. 82º.- La dotación de Presidente no podrá aumentarse en el tiempo de su mando.
Art. 83º.- La Presidencia de la República vaca de hecho:
1º.- Por muerte.
2º.- Por celebrar cualquier pacto contra la independencia o integridad nacional.
3º.- Por atentar contra la forma de Gobierno.
4º.- Por impedir la reunión del Congreso, suspender sus sesiones o disolverlo.
Vaca de derecho:
1º.- Por admisión de su renuncia.
2º.- Por incapacidad moral o física.
3º.- Por destitución legal.
4º.- Por haber terminado su período.
Art. 84º.- Habrá un Vicepresidente de la República, elegido al mismo tiempo, con las mismas calidades y para el mismo período que el Presidente, destinado a suplir por él en los casos designados en los artículos 83º. y 88º.
Art. 85º.- En los casos que designa el artículo 83º., excepto el último, el Vicepresidente concluirá el período comenzado; en los casos del artículo 88º, sólo suplirá por el tiempo en que falte el Presidente.
Art. 86º.- Si faltase a la vez el Presidente y Vicepresidente, se encargará de la Presidencia el Consejo de Ministros, quien ejercerá el cargo mientras el llamado por la ley se halle expedito; en el caso de vacante, expedirá dentro de los primeros tres días, las órdenes necesarias para la elección de Presidente y Vicepresidente, y convocará al Congreso para los efectos de los artículos 76º. y siguientes.
Art. 87º.- El Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado no podrán ser candidatos para la Presidencia de la República en las elecciones que se practiquen mientras ellos ejerzan el mando supremo.
Art. 88º.- El ejercicio de la Presidencia se suspende por mandar en persona el Presidente la fuerza pública, y por enfermedad temporal.
Art. 89º.- Son atribuciones del Presidente de la República:
1ª.1a Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República, sin contravenir a las leyes.
2a. Convocar el Congreso ordinario en el tiempo designado por la ley, y el extraordinario cuando haya notoria necesidad.
3a. Concurrir a la apertura del Congreso, ordinario o extraordinario, presentando un Mensaje sobre el estado de la República y sobre las mejoras o reformas que juzgue oportunas.
4a. Tener parte en la formación de las leyes conforme a esta Constitución.
5a. Promulgar y hacer ejecutar las leyes, decretos, estatutos y demás disposiciones del Congreso; y dar decretos, órdenes, reglamentos o instrucciones para su mejor cumplimiento.
6a. Dar las órdenes necesarias para la recaudación e inversión de las rentas públicas con arreglo a la ley.
7a. Requerir a los Jueces y Tribunales para la pronta y exacta administración de justicia.
8a. Hacer que se cumplan las sentencias de los Tribunales y Juzgados.
9a. Organizar, distribuir y disponer de las fuerzas de mar y tierra para el servicio de la República.
10a. Disponer de la Guardia Nacional en sus respectivas provincias, sin poder sacarla de ellas sino en caso de sedición en las limítrofes, o en el de guerra exterior.
11a. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza, comercio y cualesquiera otros, poniendo en ellos la condición expresa de que serán sometidos al Congreso para los efectos de la atribución 15a, artículo 55º del Título VIII.
12a. Recibir a los Ministros extranjeros y admitir a los Cónsules.
13a. Nombrar y remover a los Ministros de Estado y a los Agentes Diplomáticos.
14a. Decretar licencias y pensiones, conforme a las leyes.
15a. Ejercer el Patronato con arreglo a las leyes y práctica vigente.
16a. Presentar para Arzobispo y Obispos, con aprobación del Congreso, a los que fuesen electos según la ley.
17a. Presentar para las dignidades y canongías de las catedrales, para los curatos y demás beneficios eclesiásticos, con arreglo a las leyes y prácticas vigente.
18a. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica arreglándose a las instrucciones dadas por el Congreso.
19a. Conceder o negar el pase a los decretos conciliares, bulas, breves y rescriptos pontificios con asentimientos del Congreso. Si los asuntos fuesen contenciosos, se oirá previamente a la Corte Suprema de Justicia.
20a. Proveer los empleos vacantes, cuyo nombramiento le esté encargado por la Constitución y leyes especiales.
Art. 90º.- Son restricciones:
1a. No puede salir del territorio de la República sin permiso del Congreso durante el período de su mando, ni concluido éste, mientras dure su juicio de residencia.
2a. No puede mandar personalmente la fuerza armada sino con permiso del Congreso; y en caso de mandarla, sólo tendrá las facultades de General en Jefe, sujeto a ordenanza y responsable conforme a ella.


TÍTULO XII
MINISTROS DE ESTADO


Art. 91º.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de Estado: el número de éstos y los ramos que a cada uno correspondan, se designarán por una ley.
Art. 92º.- Las Ordenes y decretos del Presidente se firmarán por cada Ministro en sus respectivos ramos, sin cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 93º.- Habrá un Consejo de Ministros cuya organización y procedimientos se detallarán por la ley.
Art. 94º.- Los Ministros presentarán a todo Congreso, al tiempo de instalarse, una memoria sobre el estado de sus respectivos ramos; y en cualquier tiempo, los proyectos de ley que crean convenientes y los informes que se les pidan.
Art. 95º.- El Ministro de Hacienda presentará, además, al Congreso ordinario al tiempo de instalarse, la Cuenta del año anterior y el proyecto de Presupuesto para el siguiente:
Art. 96º.- Los Ministros pueden concurrir a los debates del Congreso y de cualquiera de las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
Art. 97º.- Los Ministros son responsables solidariamente por las resoluciones dictadas en Consejo, si no salvasen su voto; e individualmente, por los actos peculiares a su departamento.


TÍTULO XIII
RÉGIMEN INTERIOR DE LA REPÚBLICA


Art. 98º.- El Perú está dividido en departamentos y provincias litorales. Los departamentos, en provincias; y las provincias en distritos. La designación de los departamentos, provincias, distritos y de sus respectivos límites, será objeto de una ley.
Art. 99º.- Para la ejecución de las leyes, cumplimiento de las sentencias judiciales y conservación del orden público, habrá Prefectos sin los departamentos y provincias litorales: Subprefectos en las provincias, Gobernadores en los distritos y Tenientes Gobernadores donde fuese necesario.
Art. 100º.- Los Prefectos estarán bajo la inmediata dependencia del Jefe del Poder Ejecutivo; los Subprefectos bajo la de los Prefectos y los Gobernadores bajo la de los Subprefectos.
Art. 101º.- Los Prefectos y Subprefectos serán nombrados por el Gobierno a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales y su duración será de dos años.
Los Gobernadores serán nombrados por los Prefectos a propuesta en terna sencilla de las Municipalidades locales. El Jefe del Poder Ejecutivo podrá remover a los Prefectos y Subprefectos con arreglo a la ley.
Art. 102º.- Las atribuciones de estos funcionarios y el modo de hacer efectiva su responsabilidad, se detallarán por una ley.
Art. 103º.- Los funcionarios encargados de la policía de seguridad y orden público, dependen inmediatamente del Ejecutivo, quien los nombrará o removerá conforme a la ley.


TÍTULO XIV
JUNTAS DEPARTAMENTALES


Art. 104º.- En la capital de cada departamento, habrá una Junta compuesta de Diputados elegidos en la forma que la ley determine, destinada a promover los intereses del departamento en general y los de las provincias en particular.
Art. 105º.- Para ser Diputado a la Junta Departamental se requieren todas las calidades que para Representante a Congreso; y estar, además, domiciliado en el departamento.
Art. 106º.- No pueden ser miembros de esta Junta los eclesiásticos y empleados públicos que reciben dotación del Estado.
Art. 107º.- Corresponde a las Juntas calificar las elecciones de sus miembros, y resolver las dudas que hubiese sobre ellas.
Art. 108º.- En el tiempo determinado por la ley abrirá el Prefecto las sesiones de la Junta, instruyéndola por escrito de los negocios públicos y de las mejoras que considere necesarias para el departamento. Si el Prefecto no verificase oportunamente la apertura, la verificará la Junta.
Art. 109º.- Las Juntas Departamentales se reunirán anualmente; sus sesiones serán públicas, y durarán el tiempo que designe la ley.
El orden de las sesiones se sujetará a su Reglamento Interior.
Art. 110º.- Ejercerán las atribuciones deliberativas, consultivas y jurisdiccionales que designe la ley para el fomento de todos los medios de progreso, dentro del departamento. Harán, además, las reclamaciones convenientes contra los funcionarios locales del Poder ejecutivo siempre que infrinjan la Constitución, la ley electoral o las relativas a los intereses de su departamento.
Art. 111º.- La ley determinará los fondos de que pueden disponer las Juntas para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 112º.- Los acuerdos de las Juntas se mandarán ejecutar por los Prefectos en el tiempo y forma que determina la ley; y serán nulos los que se expidan contra leyes expresas. Art. 113º.- Las Juntas renovarán por mitad cada año, verificándolo en el primero por suerte.


TÍTULO XV
MUNICIPALIDADES


Art. 114º.- Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en todos los lugares que esta designe.
Art. 115º.- Corresponde a las Municipalidades la administración, cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se hallen dentro de su territorio; les corresponde igualmente la formación y conservación del Registro Cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a ley.
Art. 116º.- La elección de los municipales se verificará por los ciudadanos en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben dotación del Estado.
Art. 117º.- La administración de los fondos municipales será de la competencia exclusiva de las municipalidades, conforme a sus respectivos reglamentos.


TÍTULO XVI
FUERZA PUBLICA


Art. 118º.- El objeto de la fuerza pública es garantía, los derechos de la Nación en el exterior, y asegurar el orden y ejecución de las leyes en el interior. La obediencia militar será subordinada a la Constitución y a las leyes.
Art. 119º.- La fuerza pública se compone de las Guardias Nacionales, del Ejército y de la Armada, bajo la organización que designe la ley. Toda colocación en la fuerza pública es cargo público.
Art. 120º.- Las Guardias Nacionales existirán organizadas en la proporción que determine la ley; pero en ninguna provincia dejará de haber, por lo menos, un cuerpo de milicias.
Art. 121º.- No podrá haber en el Ejército más de dos Generales de División y cuatro de Brigada; ni en la Armada más de un Contra-almirante.
Art. 122º.- No habrá Comandantes Generales ni Militares, sino en tiempo de guerra declarada conforme a esta Constitución.
Art. 123º.- Es prohibido el reclutamiento: la fuerza pública no podrá formarse sino por los medios expresamente designados por la ley.


TÍTULO XVII
PODER JUDICIAL


Art. 124º.- La justicia será administrada por los Tribunales y Juzgados.
Art. 125º.- Son amovibles los miembros del Poder Judicial, y la ley fijará la duración de sus empleos.
Art. 126º.- Habrá en la capital de la República una Corte Suprema de Justicia; en las de departamento, a juicio del Congreso, Cortes Superiores, en las provincias Juzgados de 1a. Instancia; y en todas las poblaciones, Juzgados de Paz.
El número de Juzgados de 1a.Instancia en las provincias y el de Juzgados de Paz en las poblaciones, se designará por una ley.
Art. 127º.- Los Vocales de la Corte Suprema serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna doble del Poder Ejecutivo; los de las Cortes Superiores y a los Jueces de 1ª Instancia, lo serán por el Ejecutivo a propuesta en terna doble de las Juntas Departamentales.
Art. 128º.- La publicidad es esencial en los juicios: los Tribunales pueden discutir en secreto; pero las votaciones se harán en alta voz y a puerta abierta. Las sentencias serán motivadas, expresándose la ley o fundamentos en que se apoyan.
Art. 129º.- Se prohibe todo juicio por comisión.
Art. 130º.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes en otros juzgado, ni sustanciarlas ni hacer revivir procesos fenecidos.
Art. 131º.- Producen acción popular contra los Magistrados y Jueces:
1º.- La prevaricación.
2º.- El cohecho.
3º.- La abreviación o suspensión de las formas judiciales.
4º.- El procedimiento ilegal contra las garantías individuales.
Art. 132º.- Para vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, habrá un Fiscal de la Nación en la capital de la República, Fiscales y Agentes Fiscales en los lugares y con las atribuciones que la ley designe.
Art. 133º.- El Fiscal de la Nación será nombrado en la misma forma que los Vocales de la Suprema, los departamentales como los Vocales de las Superiores; y los Agentes Fiscales como los jueces de la 1ª Instancia.


TÍTULO XVIII
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 134º.- Para reformar uno o más artículos constitucionales, se necesita que el proyecto sea aprobado en tres Legislaturas distintas, previa discusión en cada una de ellas, como la de cualquier proyecto de ley.


TÍTULO XIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 135º.- La renovación del Congreso, en las dos primeras Legislaturas, se verificará por suerte.
Art. 136º.- El artículo 6º no destruye la propiedad de los empleos ni los derechos que en virtud de ella se hubiesen adquirido hasta la fecha de esta Constitución.
Art. 137º.- Los artículos 33 y 34 privan de los derechos de peruano por nacimiento o por naturalización, a los individuos que se hallen en posesión legal de esa calidad.
Art. 138º.- Los Generales que se hallen en posesión legal de su clase continuarán en ella, no obstante lo prescrito por el artículo 121º; pero a su muerte no podrán ser reemplazados sino cuando el número sea inferior al designado en dicho artículo y en cuanto baste para completarlo.
Art. 139º.- Los Juzgados y Tribunales privativos e igualmente sus códigos especiales, existirán mientras la ley haga en ellos las reformas convenientes.
Art. 140º.- La Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación sin necesidad de juramento.


Dada en la Sala de Sesiones, en Lima, a los trece días del mes de octubre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y seis.


MIGUEL SAN ROMAN, Diputado por Puno,
Presidente,- Miguel D. Imaña, Diputado por Chota,


Vicepresidente.- Julián del Aguila, Diputado por Mainas.


Por tanto:


Mando se imprima, promulgue y se le dé el debido cumplimiento.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a 16 de octubre de 1856.


Ramón Castilla


El Ministro de Guerra, Justicia y Culto, encargado del despacho de Guerra y Marina, Juan M. del Mar.
El Ministro de Hacienda, encargado del despacho de Relaciones Exteriores, Instrucción Pública y Beneficencia, José Fabio Melgar.