Convención Arana - Mackau

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​Convención​ de Felipe Arana Ange René Armand de Mackau

Convencion entre la Francia y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina.

Su Majestad el Rey de los Franceses, y S. E. el Gobernador y Capitan General de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina, con la mira de terminar las diferencias acaecidas desgraciadamente entre la Francia y el dicho Gobierno, han nombrado á este efecto por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de los franceses á Mr. Angel René Armand de Mackau, Baron de Mackau, Gran Oficial del Orden Real de la Legion de Honor, Vice-Almirante, Comandante en Jefe de las fuerzas navales de Francia, empleadas en los mares de la América del Sud;

S. E. el Gobernador y Capitan General, á S. E. el Ministro de Relaciones Exteriores del dicho Gobierno, Camarista Dr. D. Felipe Arana; quienes despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que han encontrado en buena y debida forma, han convenido lo que sigue:

Articulo I

Quedan reconocidas por el Gobierno de Buenos Aires las indemnizaciones debidas á los franceses que han experimentado pérdidas ó sufrido perjuicios en la República Argentina y la suma de estas indemnizaciones, que solamente queda para determinarse, será arreglada en el término de seis meses, por medio de seis árbitros nombrados de comun acuerdo, tres por cada parte, entre los dos Plenipotenciarios.

En caso de disenso, el arreglo de las indemnizaciones será deferido al arbitramiento de una tercera Potencia que será designada por el Gobierno Frances.

Articulo II

El bloqueo de los puertos arjentinos será levantado, y la Isla de Martin Garcia evacuada por las fuerzas francesas, en los ocho dias siguientes ála ratificacion de la presente Convencion, por el Gobierno de Buenos Aires.

El material de armamento de dicha Isla será repuesto tal como estaba el 10 de Octubre de 1838.

Los dos buques de guerra argentinos capturados durante el bloqueo, ú otros dos de la misma fuerza y valor, serán puestos en el mismo término, con su material de armamento completo, á la disposicion de dicho Gobierno.

Articulo III

Si en el término de un mes, que ha de contarse desde la dicha ratificacion, los argentinos que han sido proscriptos de su pais natal en diversas épocas despues del 1.° de Diciembre de 1828, abandonan, todos ó una parte de entre ellos, la actitud hostil en que se hallan actualmente contra el Gobierno de Buenos Aires, encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina, el referido Gobierno, admitiendo desde ahora, para este caso, la amistosa interposicion de la Francia, relativamente álas personas de estos individuos., ofrece conceder permiso de volver á entrar en el territorio de su patria, á todos aquellos cuya presencia sobre este territorio no sea incompatible con el órden y seguridad pública, bajo el concepto de que las personas á quienes este permiso se acordase, no serán molestadas ni perseguidas por su conducta anterior.

Eu cuanto á los que se hallan con las armas en la mano deatro del territorio de la Confederacion Argentina, tendrá lugar el presente articulo solo en favor de aquellos que las hayan depuesto en el término de ocho dias, contados desde la oficial comunicacion que á sus Jefes se hará de la presente Convencion por medio de un Agente Francés y otro Argentino especialmente encargados de esa mision.

No son comprendidos en el presente articulo los Generales y los Jefes Comandantes de cuerpos, excepto aquellos que por sus hechos ulteriores se hagan dignos de la clemencia y consideracion del Gobierno de Buenos-Aires.

Articulo IV

Queda entendido que el Gobierno de Buenos Aires seguirá considerando en estado de perfecta y absoluta independencia la República Oriental del Uruguay, en les mismos términos que lo estipuló en la Convencion Preliminar de Paz ajustada en 27 de Agosto de 1828 con el Imperio del Brasil, sin perjuicio de sus derechos naturales, toda vez que lo reclamen la justicia, el honor y seguridad de la Confederacion Argentina.

Articulo V

Aunque los derechos y goces que en el territorio de la Confederacion Argentina disfrutan actualmente los extrangeros en sus personas y propiedades sean comunes entre los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las Naciones amigas y neutrales, el Gobierno de S. M. el Rey de los Franceses y el de la Provincia de Buenos Aires, Encargado de las Relaciones Exteriores de la Confederacion Argentina declaran, que interin media la conclusion de un tratado de comercio y navegacion entre la Francia y la Confederacion Argentina, los ciudadanos Franceses en territorio Argentino, y los ciudadanos Argentinos en el de Francia, serán considerados en ambos territorios en sus personas y propiedades como lo son ó lo podrán ser los súbditos y ciudadanos de todas y cada una de las demás naciones, aun las mas favorecidas.

Articulo VI

Sin embargo de lo estipulado en el precedente articulo, si el Gobierno de la Confederacion Argentina, acordase á los ciudadanos ó naturales de alguno ó de todos los Estados Sud-Americanos especiales goces civiles ó politicos, mas extensos que los que disfrutan actualmente los súbditos de todas y cada una de las Naciones amigas y neutrales, aun las mas favorecidas, tales goces no podrán ser extensivos á los ciudadanos franceses residentes en el territorio de la Confederacion Argentina, ni reclamarse por ellos.

Articulo VII

La presente Convencion será ratificada, y las ratificaciones de ella, serán cangeadas en París, en el término de ocho meses, ó mas pronto si se pudiere verificar, por el intermedio de un Ministro Plenipotenciario del Gobierno de la República, que á ese efecto será acreditado cerca del Gobierno de S. M. el Rey de los Franceses.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.

Hecho á bordo del bergantin parlamentario francés Boulonnaise, el dia 29 de Octubre de 1840.

Felipe Arana.

Baron de Mackau.