Convención preliminar de Paz entre el Gobierno de S.M.C. y el Estado de Buenos Aires

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CONVENCIÓN PRELIMINAR ACORDADA ENTRE EL GOBIERNO DE BUENOS AIRES Y LOS COMISIONADOS DE S. M. C.

Firmada el 4 de julio de 1823.

Ratificada por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires el 13 de julio de 1823.

Habiendo el Gobierno de Buenos Aires reconocido y hecho reconocer en virtud de credenciales presentadas y legalizadas en competente forma por comisionados del Gobierno de S. M. C. á los Señores D. Antonio Luis Pereira y D. Luis de la Robla; y habiéndose propuesto á dichos Señores por el Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho Estado de Buenos Aires, el arreglo de una convención preliminar al tratado definitivo de paz y amistad que ha de celebrarse entre el Gobierno de S. M. C. y el de las Provincias Unidas sobre las bases establecidas en la ley del 19 de Junio del presente año; conferenciado y espuéstose recíprocamente cuanto consideraron deber conducir al mejor arreglo de las relaciones de los Estados espresados; usando de la representación que revisten, y de los poderes que los autorizan, han ajustado la dicha convención preliminar en los términos que espresan los artículos siguientes:

Artículo 1°

A los sesenta dias contados desde la ratificacion de esta convencion, por los Gobiernos á quienes incumbe cesarán las hostilidades por mar y por tierra entre ellos y la nacion española.

Artículo 2°

En consecuencia el General de las fuerzas de S. M. C. existentes en el Perú guardará las posiciones que ocupe al tiempo que le sea notoria esta convención, salvo las estipulaciones particulares que por recíproca conveniencia quieran proponerle á aceptar los Gobiernos limítrofes al objeto de mejorar la línea respectiva de ocupación, durante la suspensión de hostilidades.

Artículo 3°

Las relaciones de comercio, con la escepcion única de artículos de contrabandos de guerra, serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspensión entre las Provincias de la Monarquía Española, las que ocupan en el Perú las armas de S. M. C. y los Estados que ratifiquen esta convención.

Artículo 4°

En consecuencia los pabellones de unos y otros Estados serán recíprocamente respetados y admitidos en sus puertos.

Artículo 5°

Las relaciones del comercio marítimo, con la nación española y los Estados que ratifiquen esta convención serán regladas por convención especial, en cuyo ajuste se entrará en seguida de la presente.

Artículo 6°

Ni las autoridades que administran las Provincias del Perú á nombre de S. M. C. ni los Estados limítrofes impondrán al comercio de unos y otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificación de esta convención.

Artículo 7°

La suspensión de las hostilidades subsistirá por el término de diez y ocho meses.

Artículo 8°

Dentro de este término el Gobierno del Estado de Buenos Aires negociará por medio de un Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y conforme a la ley de 19 de Junio, la celebracion del Tratado definitivo de paz y amistad entre S. M. C. y los Estados del Continente Americano á que la dicha ley se refiere.

Artículo 9°

En el caso de renovarse las hostilidades, estas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio sino cuatro meses después de la intimación.

Artículo 10°

La Ley vigente en la Monarquía Española, así como en el Estado de Buenos Aires, acerca de la inviolabilidad de las propiedades, aunque sean de enemigos, tendrán pleno efecto en el caso del artículo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta convención, y recíprocamente.

Artículo 11°

Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de su Estado para ratificar esta convención, negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú y demás de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesión á ello; y los comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes á que por parte de las autoridades de S. M. obtenga el mas pronto y cumplido efecto.

Artículo 12°

Para el debido efecto y validación de esta convención se firman los ejemplares necesarios; sellados por parte de los comisionados de S. M. C. con su sello; y por el Gobierno de Buenos Aires con el de Relaciones Exteriores.

Buenos Aires 4 de Julio de 1823:

BERNARDINO RIVADAVIA.

ANTONIO LUIS PEREIRA.

LUIS DE LA ROBLA.