Decreto n.º 108, declarando fuera de la ley a organizaciones e individuos del Frente Popular. Depuración de funcionarios

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Presidencia de la Junta de Defensa Nacional.

Decreto núm. 108.

Durante largo tiempo ha sido España víctima de las actuaciones políticas desarrolladas por algunos partidos que, lejos de cooperar a la prosperidad de la Patria, satisfacían ambiciones personales con detrimento del bien común, pero nunca, como en los momentos anteriores al presente, ha culminado el antipatriotismo en la formación de entidades que, bajo apariencia política, envenenaron al pueblo con el ofrecimiento de supuestas reivindicaciones sociales, espejuelo para que las masas obreras siguieran a sus dirigentes, quienes las aprovecharon para medrar a su costa, lanzarlas a la perpetración de toda clase de desmanes y cristalizar al fin, en la formación del funesto llamado Frente Popular, de cuyos males, si responsables son las agrupaciones dichas, no lo son menos aquellas personas físicas que, con su actuación anterior o coetánea, directa o indirecta, han sido autores materiales o por inducción de los daños y perjuicios sufridos por el Estado y por los particulares, con motivo de la absurda resistencia sostenida contra el movimiento nacional, por lo que procede adoptar, contra unos y otros medidas encaminadas a garantizar la responsabilidad que en su día pueda alcanzarles para la indemnización procedente, en la inteligencia de que medida elemental y básica de saneamiento es declarar fuera de la Ley a las agrupaciones de actividades ilícitas que siempre estuvieron al margen de ella; en vista de lo cual, como Presidente de la Junta de Defensa Nacional y de acuerdo con la misma, vengo en decretar:

Artículo primero. Se declaran fuera de la Ley todos los partidos y agrupaciones políticas o sociales que, desde la convocatoria de las elecciones celebradas en fecha 16 de febrero del corriente han integrado el llamado Frente Popular, así como cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional.

Artículo segundo. Se decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieren a los referidos partidos o agrupaciones, pasando todos ellos a la propiedad del Estado.

Artículo tercero. Los funcionarios públicos y lo de las empresas subvencionadas por el Estado, la provincia o el municipio o concesionarias de servicios públicos, podrán ser suspendidos y destituidos de los cargos que desempeñen cuando aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al movimiento nacional.

Artículo cuarto. Las correcciones y suspensiones a que se refiere el artículo anterior, serán acordadas por los jefes del centro en que preste sus servicios el funcionario y en su defecto, por el superior jerárquico del corregido, y aquellos, en su caso, previa la formación del oportuno expediente, propondrán la destitución a la autoridad, empresa o Corporación a quien correspondiera hacer el nombramiento.

Artículo quinto. Los generales jefes de los Ejércitos de operaciones o los de columna o unidad a quienes éstos hayan dado instrucciones al efecto podrán, en las plazas ocupadas y que en lo sucesivo se ocupen, tomar medidas precautorias encaminadas a evitar posibles ocultaciones o desaparición de bienes de aquellas personas que por su actuación fueran lógicamente responsables directos o subsidiarios, por acción o inducción, de daños y perjuicios de todas clases ocasionados directamente o como consecuencia de la oposición al triunfo del movimiento nacional.

Artículo sexto. Las autoridades expresadas remitirán a los Juzgados de primera instancia relación de las personas y los bienes que posean y que a su juicio estén comprendidas en el artículo quinto, para que se decrete el embargo de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 600 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes de la de Enjuiciamiento Civil, quedando subsistentes tales medidas hasta la depuración de las responsabilidades criminales o civiles que se declaren.

Artículo séptimo. Las medidas precautorias de los artículos anteriores se llevarán a efecto no obstante aparecer los bienes enajenados o gravados a favor de personas distintas de los supuestos responsables, siempre que la enajenación o gravamen haya sido hecha en fecha posterior al 19 de julio último y a reserva de la convalidación de los mencionados actos.

Artículo adicional. Para el desarrollo definitivo de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se dictarán las oportunas normas.

Dado en Burgos a trece de septiembre de mil novecientos treinta y seis.- MIGUEL CABANELLAS.

BO de la Junta de Defensa Nacional de España.- Burgos 16 de Septiembre de 1936.