Instrucción para la elección de diputados a las Cortes en 1813 de las provincias de ultramar

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INSTRUCCIÓN CONFORME Á LA CUAL DEBERÁN CELEBRARSE EN LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE CORTES PARA LAS ORDINARIAS DEL PRÓXIMO AÑO.

Artículo 1.º Se formará una Junta preparatoria para facilitar la elección de los Diputados de Cortes para las ordinarias del año próximo de 1813 en las capitales siguientes: México, capital de Nueva España; Guadalajara, capital de la Nueva Galicia; Mérida, capital de Yucatan; Guatemala, capital de la provincia de este nombre; Monterrey, capital de la provincia del Nuevo Reino de León, una de las cuatro internas del Oriente; Durango, capital de la Nueva Vizcaya, una de las provincias internas de Occidente; Habana, capital de la isla de Cuba y de las Dos Floridas; Santo Domingo, capital de la isla de este nombre; Puerto Rico, capital de la isla de este nombre; Santa Fe de Bogotá, capital de la Nueva Granada; Caracas, capital de Venezuela; Lima, capital del Perú; Santiago, capital de Chile; Buenos Aires, capital de las provincias del Río de la Plata, y Manila, capital de las Islas Filipinas.

Artículo 2.º Luego que el Jefe superior de cada una de estas provincias reciba el decreto de convocatoria, para las Cortes ordinarias del año próximo de 1813, formará la expresada Junta, que se compondrá del mismo Jefe superior, del Arzobispo, Obispo, ó quien sus veces hiciere, del Intendente, donde le haya, del Alcalde más antiguo, del Regidor decano, del Síndico Procurador general, y de dos hombres buenos, vecinos de la misma provincia, y nombrados por las personas arriba mencionadas. En la Junta preparatoria de las cuatro provincias internas de Oriente, que debe formarse en Monterrey, capital de la del Nuevo reino de León, presidirá el Jefe político de esta provincia: y en la Junta preparatoria de las provincias internas de Occidente, que debe formarse en la ciudad de Durango, capital de la Nueva Vizcaya, presidirá el Jefe político de esta provincia. Cada Junta preparatoria, luego que se hubiese formado, dará aviso de ello á la Regencia del Reino, quien lo comunicará inmediatamente á las Cortes, ó á la Diputación permanente de ellas, para que se custodien estas noticias en su archivo.

Artículo 3.º Si por razón del estado político del país no residiere el Jefe superior en la respectiva capital de las arriba expresadas, formará la Junta preparatoria en la ciudad ó pueblo donde tenga su residencia, debiendo en tal caso ser de este vecindario los individuos del Ayuntamiento, y entrar á falta del Arzobispo, Obispo, ó quien sus veces hiciere, el eclesiástico diocesano de mayor dignidad.

Artículo 4.º Formada la Junta, sobre lo que no se admitirá excusa ni dilación á ninguna de las personas que han de componerla, tendrá presentes los censos de la población más auténticos entre los últimamente formados, ó á falta de ellos formará el cálculo de la población por los medios más expeditos y exactos que fuere posible, y con arreglo á la base de un Diputado por cada 70.000 personas de las comprendidas en el art. 29 de la Constitución, y á los censos de la población, designará los Diputados de Cortes propietarios y suplentes que corresponden á un territorio, según está demarcado en el art. 1.° de esta instrucción.

Artículo 5.º Á fin de facilitar las elecciones, cada Junta preparatoria hará para este solo efecto la división más cómoda del territorio de su comprehensión en provincias, y designará en cada una de ellas la ciudad en donde deban reunirse los electores de los partidos para elegir los Diputados de Cortes.

Artículo 6.º Cada Junta preparatoria señalará á cada unas de sus respectivas provincias el número de Diputados del cupo principal que proporcionalmente corresponda á su población.

Artículo 7.º Á fin de facilitar las elecciones cuidará cada Junta preparatoria de distribuir las provincias de su demarcación en partidos, sino estuviesen señalados; y si lo estuviesen, se atendrá á la división existente, fijando en uno y otro caso á cada partido el número de electores, que le corresponda con arreglo á su población, y á lo demás que la Constitución establece sobre el particular.

Artículo 8.º Si el estado político de algunas provincias no permitiere que se verifiquen las elecciones en todos los puntos de su comprehensión, las respectivas Juntas preparatorias determinarán el lugar y forma en que deban ejecutarlas el partido ó partidos que se hallen en estado de proceder á ellas.

Artículo 9.º Las Juntas preparatorias resolverán breve y sumariamente todas las dudas que se suscitaren antes de comenzar las elecciones, que deben hacerse inmediatamente despues de haberse jurado la Constitución; y lo que resolvieren, se ejecutará sin recurso.

Artículo 10. Las Juntas preparatorias resolverán también todas las dudas que puedan ocurrir sobre la elección de las Diputacionés provinciales, arreglándose al decreto de las Cortes sobre esta materia con fecha de este mismo día.

Artículo 11.º Las Juntas preparatorias no se mezclarán en otras funciones que las que aquí van señaladas; cesando en las suyas luego que allanadas todas las dificultades, comiencen á verificarse las elecciones, y no embarazando en manera alguna á las Juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia en el ejercicio de las facultades que les están asignadas por la Constitución.

Artículo 12. Remitirá cada Junta preparatoria por medio del Gobierno á las Cortes, ó á la Diputación permanente de ellas, testimonio circunstanciado de cuantas disposiciones haya tomado en la materia, como también de los censos de población que hayan servido para el señalamiento del número de Diputados.

Artículo 13. Con arreglo al art. 102 de la Constitución, se señala á los Diputados de las próximas Cortes ordinarias 110 reales vellon diarios por razon de dietas, que abonarán las respectivas provincias.

Artículo 14. Los Diputados de las próximas Cortes ordinarias tendrán derecho á percibir las dietas asignadas desde el día que se presenten á la diputación permanente hasta que concluyan su diputación.

Artículo 15. Á los Diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con la decente asignación que proporcionalmente á la distancia se estime necesaría, á juicio de las Diputaciones provinciales, para sus viajes de ida y vuelta.

Artículo 16. Las Diputaciones provinciales cuidarán de proporcionar los arbitrios más convenientes para cubrir todos estos gastos de sus respectivos Diputados, proponriéndolos á su tiempo para la aprobación de las Córtes.

Artículo 17. Por esta primera vez, las Juntas preparatorias de todo el Reino dispondrán lo conveniente para que se realicen estos abonos por las respectivas provincias, echando mano, si fuere necesario, de los fondos de la Hacienda pública, con calidad de reintegro, que deberán hacer las Diputaciones provinciales.

Cádiz á 23 de Mayo de 1812. José María Gutiérrez de Terán, Presidente. José de Zorraquín, Diputado Secretario.- Joaquín Díaz Caneja, Diputado Secretario.