Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 12
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Capítulo Segundo: De las Escuelas normales de primera enseñanza">SECCIÓN SEGUNDA - TÍTULO Primero Capítulo Segundo: De las Escuelas normales de primera enseñanza Pág. 12 de 33
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| Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857 |
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Artículo 109 Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.
Artículo 110 Toda Escuela normal tendré agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.
Artículo 111 Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas el importe do las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.
Artículo 112 La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio.
Artículo 113 Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial.
Artículo 114 El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del Artículo 71 , las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el reglamento.