Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 16

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN SEGUNDA
TÍTULO Segundo: De los establecimientos privados

SECCIÓN SEGUNDA
TÍTULO Segundo: De los establecimientos privados

Artículo 148 Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades ó Corporaciones.

Artículo 149 Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase según lo que determinen los reglamentos.

Artículo 150 Para establecer un Colegio privado de segunda enseñanza se requiere autorización del Gobierno, que la concederá, oído el Real Consejo de Instrucción pública, y previa justificación de los extremos siguientes:

Primera. Que el empresario es persona de buena vida y costumbres, y tiene veinticinco años de edad; que se halla en el ejercicio de los derechos civiles y políticos, y que está dispuesto a prestar la fianza pecuniaria que prescribiere el reglamento.
Segundo. Que el Director tiene título de Licenciado en cualquier facultad, o su equivalente en carrera superior.
Tercero. Que el local reúne las convenientes condiciones higiénicas, atendido el número de alumnos internos y externos que ha de haber en él.
Cuarto. Que el reglamento interior no contiene disposiciones contrarias a las generales dictadas por el Gobierno, ó perjudiciales a la educación física, moral o intelectual de los alumnos.
Quinto. Que el Colegio tiene los Profesores necesarios, autorizados con el correspondiente título académico.
Sexto. Que hay en el Colegio los medios materiales que requiere la enseñanza.

Artículo 151 Los estudios hechos en Colegios privados tendrán validez académica, mediante los requisitos siguientes:

Primero. Que los Profesores tengan la edad y el titulo universitario que exige esta ley para ser Catedrático de Instituto.
Segundo. Que se remitan anualmente al Instituto de la provincia las listas de la matrícula, satisfaciendo la mitad de los derechos.
Tercero, Que los estudios se hagan por los libros de texto designados por el Gobierno, y en el mismo orden y con sujeción a los mismos programas que en los establecimientos públicos.
Cuarto. Que los exámenes anuales se celebren en el Instituto a que esté incorporado el Colegio, y si estuviese en distinta población y a la distancia que los reglamentos señalen, bajo la presidencia de un Catedrático de aquella Escuela.

Artículo 152 Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que la concederá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.

Artículo 153 Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública, dispensando a sus jefes y Profesores del titulo y fianza que exige el artículo 150.

Artículo 154 Los reglamentos de las Escuelas superiores y profesionales señalarán los casos en que pueden servir para las respectivas carreras los estudios hechos en establecimientos privados.

Artículo 155 Los estudios de facultad hechos privadamente no tienen valor ninguno académicamente; sin embargo, los Catedráticos de Instituto podrán optar a los grados de Licenciado y Doctor que necesiten para ascender en el Profesorado, estudiando privadamente las materias que les falten para aspirar a ellos, y computándoseles cada tres años de enseñanza por un año académico de los que aquellos grados requieran.

Los comprendidos en esta excepción deberán sufrir los exámenes de curso y hacer los ejercicios que para cada grado estuvieren establecidos, satisfaciendo los correspondientes derechos de matrícula y títulos.