Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 17

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN SEGUNDA
TÍTULO Tercero: De la enseñanza doméstica

SECCIÓN SEGUNDA
TÍTULO Tercero: De la enseñanza doméstica

Artículo 156 Serán admitidos a los exámenes de ingreso para la segunda enseñanza los que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con titulo.

Artículo 157 También podrán estudiar los alumnos el primer periodo de la segunda enseñanza en casa de sus padres, tutores o encargados de su educación, bajo las condiciones siguientes:

Primera. Que tengan la edad señalada en el Artículo 17,
Segunda. Que se matriculen en el Instituto local o provincial respectivo, para lo cual deberán ser aprobados en un examen general de primera enseñanza y satisfacer la mitad de los derechos de matrícula.
Tercera. Que estudien bajo la dirección de Profesor debidamente autorizado.
Cuarta. Que sufran los exámenes anuales de curso en el Instituto donde estuvieren matriculados.