Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 19

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN TERCERA: Del profesorado público
TÍTULO Primero: Del Profesorado en general

SECCIÓN TERCERA: Del profesorado público
TÍTULO Primero: Del Profesorado en general

Artículo 167 Para ejercer el Profesorado en todas las enseñanzas se requiere:

Primero. Ser español, circunstancia que puede dispensarse a los Profesores de Lenguas vivas y a los de Música vocal a instrumental.
Segundo. Justificar buena conducta religiosa y moral.

Artículo 168 No podrán ejercer el Profesorado:

Primero. Los que padezcan enfermedad o defecto físico que imposibilite para la enseñanza.
Segundo. Los que hubieren sido condenados a penas aflictivas o que lleven consigo la inhabilitación absoluta para cargos públicos y derechos políticos, o no obtener una rehabilitación suficiente y especial para la enseñanza.

Artículo 169 El nombramiento de Profesores de los Establecimientos públicos corresponde al Gobierno a ó sus delegados, que lo harán, previas las formalidades que se dirán en los títulos respectivos.

Artículo 170 Ningún Profesor podrá ser separado sino en virtud de sentencia Judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y consulta del Real Consejo de Instrucción pública, en el cual se declare que no cumple con los deberes de su cargo, que infunde en sus discípulos doctrinas perniciosas, o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Profesorado.

Artículo 171 Los Profesores que no se presenten a servir sus cargos en el término que prescriban los reglamentos, o permanezcan ausentes del punto de su residencia sin la debida autorización, se entenderá que renuncian sus destinos: si alegaren no haberse presentado por justa causa, se formará expediente en los términos prescritos en el artículo anterior.

Artículo 172 Tampoco podrá ningún Profesor ser trasladado a otro establecimiento o asignatura sin previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública.

Artículo 173 Cuando el Gobierno lo estime conveniente para mayor economía o provecho de la enseñanza, podrá encargar a un Profesor, además de la asignatura de que sea titular, otra, mediante la gratificación que para el caso se establezca.

Artículo 174 El ejercicio del Profesorado es compatible con el de cualquier profesión honrosa que no perjudique el cumplido desempeño de la enseñanza, é incompatible con todo otro empleo o destino público.

Artículo 175 Ningún Profesor de establecimiento público podré enseñar en establecimiento privado ni dar lecciones particulares, sin expresa licencia del Gobierno.

Artículo 176 Los que disfruten prebenda eclesiástica percibirán sólo la mitad del sueldo que les corresponda como Profesores.

Artículo 177 Los Profesores que después de haber servido en propiedad sus plazas por espacio de diez años dejen la enseñanza para pasar a otros destinos públicos, podrán ser nombrados de nuevo para cargos del Profesorado de igual clase que los que hubieren servido, contándoseles los años de antigüedad que llevaban al salir de la carrera de la enseñanza, y recobrando la categoría que antes hubieren obtenido.

Artículo 178 Los Profesores que por supresión o reforma quedaren sin colocación, percibirán las dos terceras partes del sueldo que disfrutaban hasta tanto que vuelvan a ser colocados.

Artículo 179 Los Catedráticos de los establecimientos sostenidos por el Estado, tendrán derecho a jubilación, y transmitirán a sus viudas y huérfanos el derecho a pensión conforme a las disposiciones generales vigentes para clases pasivas respetándose los derechos adquiridos.