Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 22

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Tercero: De los Catedráticos de Instituto

SECCIÓN TERCERA - TÍTULO Primero
Capítulo Tercero: De los Catedráticos de Instituto

Artículo 206 Se consideran Catedráticos de Instituto para los efectos de esta Ley:

Primero. Los de los Estudios generales de la segunda enseñanza.
Segundo. Los de los Estudios de aplicación de que trata el artículo 16

Artículo 207 Para aspirar a cátedras de instituto se requiere:

Primero. Tener veinticuatro años cumplidos.
Segundo. Tener título correspondiente.

Este será, en los Estudios generales de segunda enseñanza, el grado de Bachiller en la facultad a que corresponda la asignatura.

En las enseñanzas de aplicación los reglamentos determinarán para qué asignaturas se ha de exigir el mismo grado de Bachiller, y para qué otras el título superior o profesional de la carrera a que correspondan los respectivos estudios.

Los Profesores de Lenguas vivas y Dibujo, y los de Música vocal é instrumental y Declamación no necesitan titulo.

Artículo 208 Las cátedras de los Institutos de tercera clase y las de las Escuelas elementales de que se habla en los Artículos 124 y 125., se proveerán por oposición; las de los Institutos de segunda clase, por concurso entre los Catedráticos de Instituto de tercera; y las vacantes de los de primera, por concurso entre los Catedráticos de Institutos de segunda.

El reglamento determinará la forma en que ha de hacerse las oposiciones, y la tramitación de los expedientes de concurso. En estos últimos será atribución del Real Consejo de Instrucción pública hacer la propuesta en terna para la vacante.

Artículo 209 El sueldo de entrada de los Catedráticos de Instituto será: en los de primera clase 12.000 rs. anuales: en los de segunda 10.000; y en los de tercera, 8.000.

Continuarán además disfrutando los derechos de examen.

Artículo 210 Se formará un escalafón general de todos los Catedráticos de Instituto del Reino, en el que ascenderán por antigüedad y mérito. Para ello se dividirán en cuatro secciones, de las cuales tres gozarán un aumento de sueldo en esta forma:

De 6.000 rs. la primera.
De 4.000, la segunda.
Y de 2.000, la tercera.

En ningún caso podrá exceder de 30 el número de los comprendidos en la primera sección; de 60, el de los que ingresen en la segunda; ni de 120, el de los que compongan la tercera.

En la provisión de estos premios se seguirán las reglas señaladas en los Artículos 232 y 233.

Artículo 211 No se incluirán en el escalafón los Catedráticos de los Institutos locales, ni los de las Escuelas elementales de aplicación no agregadas a instituto pero los que hubieren obtenido por oposición cátedras en estos Establecimientos, podrán ser nombrados para otras de la misma asignatura en los Institutos provinciales de tercera clase, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Artículo 212 Los Catedráticos de instituto se auxiliarán unos a otros en vacantes, ausencias y enfermedades. Cuando esto no fuere posible, nombrará el Jefe del Establecimiento un sustituto con la gratificación que prevengan los reglamentos.