Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 29

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Tercero: Del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza

SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Tercero: Del régimen interior de los Establecimientos de enseñanza

Artículo 270 Al frente de cada facultad habrá un Decano nombrado por el Gobierno, de entre los Catedráticos de la misma, a propuesta del Rector. Para ello se dividirán por antigüedad los Catedráticos en dos secciones iguales en número, y la propuesta deberá componerse de individuos pertenecientes a la sección de los más antiguos.

Artículo 271 Cada Escuela superior, profesional é Instituto tendrá un Director nombrado por el Gobierno. Este cargo podrá recaer en un Profesor del Establecimiento.

Artículo 272 A los Decanos y Directores corresponde gobernar bajo las órdenes del Rector, las facultades ó establecimientos que tenga a su cargo.

Artículo 273 Podrán comunicarse directamente con el Ministerio de Fomento, en los casos que los Reglamentos determinen:

Primero. Los Jefes de las Escuelas superiores y profesionales establecidas en Madrid
Segundo. Los Jefes de las Escuelas é Institutos que no tengan su residencia en la misma población que la Universidad

Artículo 274 En las facultades, Institutos y Escuelas profesionales desempeñará el cargo de Secretario un Catedrático nombrado por el Rector a propuesta del Decano ó Director respectivo.

Artículo 275 Los Reglamentos señalarán la retribución de los cargos de Decanos, Directores y Secretarios de las facultades, Escuelas é Institutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 202

Artículo 276 Compondrán el claustro ordinario de cada Universidad los Catedráticos de la misma; y el extraordinario, además de los expresados Catedráticos, los Directores y Profesores de todos los establecimientos públicos de enseñanza que existan en la población, como también los Doctores residentes en ella. Este sólo se convocará para los actos públicos y solemnes

Artículo 277 El Rector convocará y presidirá los Claustros ordinarios y extraordinarios.

Artículo 278 Formarán la Junta de Profesores de cada facultad, Escuela superior, profesional e Instituto, los Catedráticos de los mismos establecimientos; la presidencia corresponde a los Decanos y Directores.

Artículo 279 Los reglamentos determinarán los casos y forma en que se han de reunir los Claustros y las Juntas de Profesores, así como los asuntos que han de tratar en ellos.

Artículo 280 Las Juntas de Profesores tendrán también el carácter de Consejos de disciplina para conocer de las faltas académicas de los alumnos, cuya represión encomienden los Reglamentos a esta clase de corporaciones.