Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 30

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Cuarto: De las Juntas de Instrucción pública

SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Cuarto: De las Juntas de Instrucción pública

Artículo 281 En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción pública, compuesta del Gobernador, Presidente: de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un individuo de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático del instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos ó más padres de familia.

Artículo 282 Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre Maestros con título de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.

Artículo 283 El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera clase 8.000 rs. en las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10000 rs.

Artículo 284 El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas provinciales de Instrucción pública a propuesta en terna del Gobernador.

Artículo 285Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o más de éstos, si estuviere así establecido.

Artículo 286 Corresponde a estas Juntas: Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta ley y demás en que se les consulte. Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseñanza. Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos. Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.

Artículo 287 Habré además en cada Distrito municipal una Junta de primera enseñanza, compuesta:

Del Alcalde, Presidente.

De un Regidor

De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.

De tres o más padres de familia.

Artículo 288 Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el Gobernador de la provincia.

Artículo 289 Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el Artículo 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda: con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.

Artículo 290 En los pueblos que no siendo capital de provincia tengan instituto a Escuela de aplicación, las atribuciones de la Junta local se extenderán también a estos Establecimientos.

Artículo 291 La Junta de primera enseñanza de Madrid tendrá la organización y atribuciones que el Gobierno considere convenientes, según el estado de las Escuelas y las necesidades de la población.

Artículo 292 Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les están encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar el Rector del distrito o algún inspector general de instrucción pública.