Ley 140 del Régimen Electoral Nacional

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LEY Nro. 140


CAPITULO I De las secciones electorales


Art. 1. — Cada ciudad, y en la campaña cada parroquia, formará una sección electoral.


CAPITULO II Del Registro cívico


Art. 2. - El día 1° de octubre de 1857, se abrirá el Registro cívico nacional en todo el territorio de la Confederación. A este efecto, el Poder Ejecutivo nacional en el territorio federalizado, y los Gobiernos de las provincias, en ellas; treinta días antes, ordenarán la convocación de todos los ciudadanos, para que concurran a las juntas calificadoras a inscribir sus nombres en el Registro cívico.

Art 3. — La Junta calificadora, encargada de formar y revisar el Registro, será la Municipalidad de cada ciudad o parroquia.

Art. 4. — En la ciudad donde no hubiese Municipalidad, y hasta que se establezca, la junta calificadora será compuesta del juez civil, como presidente, el Intendente de Policía y el síndico procurador, y en defecto de éste, el defensor de pobres. En la ciudad donde hubiere más de un juez civil, se entenderá designado para el objeto expresado, el que resulte por la suerte, practicándose el sorteo por los demás funcionarios indicadas, para integrar la junta. Del mismo modo en las parroquias, a falta de Municipalidad, formarán la Junta calificadora, el juez territorial como presidente, el párroco y un vecino notable que éstos nombren, y en caso de desacuerdo el que decida la suerte de entre los dos propuestos.

Art. 5. — Instalada la Junta el día designado en el art. 2°, y en la forma establecida, permanecerán funcionando en la calificación e inscripción de los ciudadanos domiciliarios en sus respectivas secciones electorales, desde las nueve de la mañana hasta - las tres de la tarde, en todos los días festivos y demás necesarios del mes indicado, debiendo suscribir el Registro, al retirarse en cada uno de ellos.

Art. 6. — El Registro se sentará en un libro, escribiéndose numerados los nombres de los ciudadanos calificados, con la expresión de la edad de cada uno y lugar de morada. Cada hoja de este libro tendrá un margen ancho, para anotar en su caso, el fallecimiento, cambio de domicilio o suspensión del derecho de elector de los ciudadanos inscriptos.

Art. 7. — No podrán ser inscriptos en el Registro cívico los que no tengan la edad de veintiún años, cumplidos, los dementes y sordos-mudos, los eclesiásticos regulares, los condenados a pena infamante, mientras no sean habilitados y en general, aquellos que conforme a la ley, se hallen suspensos de la ciudadanía.

Art. 8. — Los ciudadanos por naturalización serán inscriptos en el Registro, mediante la manifestación que hicieren de su carta de ciudadanía, ante la Junta calificadora.

Art. 9. — Los reclamos sobre inscripción o exclusión indebida en los Registros, se harán ante la misma Junta calificadora, y su única apelación, sin gasto alguno judicial, será ante lo tribunales federales correspondientes, y mientras éstos no se establezcan, ante el tribunal superior de la Provincia.

Art. 10. — La publicación del Registro por la prensa o por carteles, empezará desde el 1 de noviembre. Concluido este mes, no se admitirá reclamo alguno por la Junta calificadora, hasta el siguiente año, si no es el resultado de las apelaciones hechas en tiempo.

Art. 11. — Cerrado el Registro el último día de noviembre, la Junta calificadora sacará dos copias de él, y las remitirá una al Gobierno, y otra a la Legislatura de la Provincia, y en el territorio federalizado, al Ministerio del Interior y a la mesa central escrutadora.

Art. 12. — El Registro original se conservará en el archivo de la Municipalidad, o quedará en el juzgado civil en las ciudades, y en poder del párroco en las parroquias siempre que la Junta calificadora fuese formada con sujeción al art. 4. Será pasado a la mesa escrutadora toda vez que haya elección, y terminada ésta, devuelta a su depósito.

Art. 13. — Los ciudadanos que muden domicilio después de cerrado el Registro, no podrán votar sino en la sección electoral en que fueron inscriptos hasta la próxima apertura de aquél, en que serán anotados en su nuevo vecindario y borrados del interior.

Art. 14. — Las Juntas calificadoras se reunirán cada año, en los mismos meses de octubre y noviembre, para continuar y corregir el Registro.


CAPITULO III De las boletas de calificación


Art. 15. — Las Juntas calificadoras, al hacer la inscripción de los ciudadanos en el Registro, entregarán a cada uno, un boleto de calificación, firmado por todos los individuos de la Junta. Estos boletos hacen fe en las asambleas populares y ante las autoridades.

Art. 16. — Por el Ministerio del Interior se mandará imprimir oportunamente, con el timbre de ese Departamento, un suficiente número de boletas, en la forma siguiente:

Art. 17. — A cada Provincia remitirá por el Ministerio con la misma oportunidad, la cantidad de boletas que fuese necesario, en relación al número de sus habitantes, y los Gobiernos provinciales los distribuirán en las secciones electorales, consultando la misma proporción.


CAPITULO IV De las asambleas electorales


Art. 18. — La apertura de las asambleas en las secciones electorales, se hará en el atrio de la iglesia parroquial o en los portales exteriores de las casas consistoriales, presidida por el presidente de la Municipalidad, y dos vocales de ésta, desde las ocho de la mañana y tan pronto como se encuentren reunidos cuarenta ciudadanos, calificados, en las ciudades, y veinte en las parroquias.

Art. 19. — Donde no hubiere Municipalidad, abrirá y presidirá la asamblea, en las ciudades, el juez civil acompañado de dos alcaldes o jueces de cuartel, y en las parroquias, el juez territorial acompañado de dos vecinos notables del lugar.

Art. 20. — El primer acto de la asamblea, después de abierta, será el nombramiento, a pluralidad de sufragios, de un presidente y cuatro escrutadores para formar la mesa, y de dos suplentes con distinción de 1º y 2º para integrarla en caso necesario, elegidos todos precisamente de entre los ciudadanos presentes en la asamblea. La falta de presidente será suplida por elección que liará la mesa de entre sus miembros.

Art. 21. — Terminada esta elección a las doce del día en punto, los elegidos tornarán posesión de su cargo, prestando juramento de buen desempeño ante el presidente de la asamblea, quien dejará el puesto con sus acompañados después de haber extendido y firmado con éstos la correspondiente acta de instalación de la mesa escrutadora.

Art. 22. — Las resoluciones de la mesa serán adoptadas por mayoría de votos de los cinco individuos que la componen.

Art. 23. — Son atribuciones de la mesa: 1. Decidir inmediatamente todas las dificultades que ocurran a fin de no suspender su misión; 2° Rechazar el sufragio de todo el que no estuviere inscripto en el Registro de que habla el capitulo II; 3 Ordenar el arresto de los que pretendan votar con nombre supuesto, o cometer alguna ilegalidad o engaño, poniéndolos Inmediatamente a disposición de la autoridad competente; 4. Hacer retirar a los que no guardasen el comportamiento y moderación debidos.

Art. 24. — Son deberes de la mesa: 1. Conservar el orden y hacer cumplir la presente ley; 2. Recibir los votos de los mismos sufragantes, sean verbales o escritos: en el primer caso, se repetirán por los sufragantes en alta voz, y en el segundo, en la misma forma por alguno de los escrutadores; 3. Llevar dos Registros por separado que escribirán dos de los escrutadores, poniendo el nombre y el apellido de los sufragantes y de las personas por quienes voten.

Art. 25. — Ningún sufragio se admitirá que no sea personalmente presentado por el mismo sufragante, quien deberá manifestar ante la mesa su boleta de calificación, a cuyo margen se borrará el número ordinal de la elección del año respectivo.

Art. 26. — Es prohibido el uso de papel de colores para las listas o sufragios escritos.

Art. 21. — El voto de cada ciudadano será por el número de diputados o electores que designe la convocatoria de elecciones.

Art. 28. — A las cuatro de la tarde se cierra la asamblea para continuarla al día siguiente a las nueve de la mañana.

Art. 29. — Se procede inmediatamente a hacer el escrutinio y cotejo de los Registros, y a continuación de éstos se extenderá una acta firmada por todos los que forman la mesa.

Art. 30. — En esta acta se hará constar el resultado del escrutinio poniendo los nombres de todos los que hubiesen sido elegidos, con el número de votos que hasta ese momento hubiesen obtenido: El acta se leerá en voz alta ante los concurrentes.

Art. 31. — Concluido esto se guardarán todos los papeles de la mesa en un cofre cerrado con dos llaves, que tendrán el presidente una, y la otra, un ciudadano elegido por la mesa.

Art. 32. — El cofre o caja quedará depositado en la iglesia, en las parroquias, y en la oficina del juzgado civil, en las ciudades; y si la mesa cree conveniente, puede pedir una guardia para su custodia, no pudiendo negarse el permiso que algunos ciudadanos solicitaren para hacer parte de ella.

Art. 33. — A las nueve de la mañana del día siguiente, ocupada la mesa por los mismos individuos que la formaron el día anterior, se abrirá el cofre y se sacarán los papeles en presencia de los ciudadanos que se hubiesen reunido, permitiéndoles cerciorarse de que no ha habido fraude alguno.

Art. 34. — En todo este segundo día y el tercero se procederá como queda establecido para el primero.

Art. 35. — Concluido el escrutinio parcial del tercer día y firmada el acta correspondiente, se procederá a verificar el escrutinio general del resultado de los tres días, incluyéndolo detalladamente en una acta que se extenderá y firmará por duplicado, separada de los Registros.

Art. 36. — En esta acta final se anotarán todos los ciudadanos que hubiesen obtenido votos, principiando por el que hubiese obtenido mayor número y siguiendo los demás en el mismo orden.

Art. 37. — Uno de los dos ejemplares de esta acta, con uno de los Registros originales llevados por los escrutadores, se acompañará con un oficio y se remitirá directamente al presidente de la Sala de Representantes de la Provincia; y en el territorio federalizado a la mesa central escrutadora que establece el art. 49 del decreto de 3 de mayo de 1854.

Art. 38. — La segunda acta y Registro pasarán al archivo de la Municipalidad.

Art. 39. — Un mes después de verificada una elección, sea para diputados nacionales, para electores de Presidente y Vicepresidente, o senadores en el territorio federalizado, se reunirán las Legislaturas de provincia, como la mesa central escrutadora en la Capital de la Confederación, al objeto exclusivo de hacer el escrutinio general de la elección, y proclamar los diputados o electores que resultasen nombrados.

Art. 40. — El presidente de la Sala de Representantes de la Provincia, como el de la mesa central de la Capital, no abrirán los pliegos que recibieren de las mesas escrutadoras, sino cuando estuviesen reunidos, dos terceras partes por lo menos, de los correspondientes a las secciones electorales de cada Provincia.

Art. 41. — Abiertos los pliegos en presencia de la Legislatura o mesa central, se hará inmediatamente el escrutinio general, terminándolo y proclamando en la misma sesión los diputados o electores que resultaren nombrados.

Art. 42. — En ningún caso podrán la Legislatura o mesa central desechar las actas electorales; si hubiere dudas o protestas, la resolución corresponde a la Cámara nacional de Diputados en la elección de sus miembros, y al Senado en las de electores: pudiendo la Sala o la mesa central manifestar su juicio por medio de un informe acompañado de las actas y Registros originales. Las protestas deberán presentarse ante la Legislatura provincial y ante la mesa central en su caso, para que sean elevadas con los antecedentes de su referencia a la Cámara respectiva.

Art. 43. — El resultado del escrutinio y la proclamación de la elección, se harán constar en una acta, que en varios ejemplares, firmados todos por el presidente y secretario, se comunicarán con oficio de remisión y por conducto de los respectivos Gobiernos, a los diputados o electores nombrados, para que les sirva de suficiente diploma, y a la Cámara nacional correspondiente para su conocimiento.


CAPITULO V De los diputados


Art. 44. — Los diputados serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios (art. 33 de la Constitución).

Art. 45. — Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, y tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio (art. 36 de la Constitución).

Art 46. — El día 1° de enero de 1858 y para lo sucesivo, cada dos años en el mismo día, se abrirán en toda la Confederación, las asambleas electorales, para hacer el nombramiento de los diputados en renovación del Congreso federal.

Art. 47. — Toda vez que por muerte, renuncia o separación por cualquier otra causa, de un diputado del Congreso nacional, hubiese de hacerse elección, para reemplazarlo, dentro de los períodos que fija la presente ley, el Gobierno nacional en el territorio federalizado, o el de la Provincia a que pertenezca el diputado que haya de elegirse, conforme al art. 39 de la Constitución, hará proceder a la elección, convocando para el efecto las asambleas electorales, las que se reunirán y procederán en todo con sujeción a las anteriores disposiciones.


CAPITULO VI De la elección de senadores


Art. 48. — Los senadores serán elegidos por la Legislatura a pluralidad de sufragios (art. 42 de la Constitución).

Art. 49. — En la Capital y territorio federalizado, la elección de los senadores se hará por electores, nombrados en el mismo número y forma prescriptos para la elección del Presidente y Vicepresidente de la Confederación (art. 42 citado).

Art. 50. — Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Confederación, y disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente (art. 43 de la Constitución).


CAPITULO VII De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación


Art. 51. — La elección de Presidente y Vicepresidente de la Confederación, se hará del modo siguiente: la Capital y cada una de las provincias, nombrarán, por votación directa, una junta de electores, igual al duplo del total de diputados y senadores que envíen al Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores los diputados, los senadores, ni lo empleados a sueldo del Gobierno federal (art. 78 de la Constitución).

Art. 52. — No podrán asimismo ser electores los empleados a sueldo del Poder Ejecutivo provincial.

Art. 53. — Seis meses antes que concluya el período del Presidente y Vicepresidente se abrirán en toda la Confederación las asambleas electorales, para el nombramiento de los electores convocados en las provincias por sus respectivos Gobiernos, y por el de la Nación en el territorio federalizado.

Art. 54. — El escrutinio de esta elección, proclamación y expedición de diplomas de los electores, se verificará conforme a lo prevenido en los arts. 29 y 12.

Art. 55. — Reunidos los electores en número por lo menos de tres cuartas parte de su totalidad, en la Capital de la Confederación y en la de sus provincias respectivas, cuatro meses antes que concluya el término del Presidente cesante, después de verificar el canje de sus respectivos poderes y hacer el nombramiento de presidente y secretario del cuerpo, procederán a elegir Presidente y Vicepresidente de la Confederación, por cédulas firmadas, expresando en una, la persona por quien votan para Presidente, y en otra distinta, la que eligen para Vicepresidente, de conformidad al articulo 78 de la Constitución.

Art. 56. — Se harán dos listas de todos los individuos electos para Presidente, y otras dos de los nombrados para Vicepresidente, con el número de votos que cada uno de ellos hubiere obtenido; estas listas serán firmadas por los electores y se remitirán cerradas y selladas, dos de ellas (una de cada clase), al presidente de la Legislatura provincial; y en la Capital, al presidente de la Municipalidad, en cuyos registros permanecerán depositadas y cerradas: y las otras dos, al presidente del Senado (art. 78 citado).

Art. 57. — El Congreso se hallará reunido en sesión extraordinaria, un mes antes por lo menos del día en que termina el periodo presidencial, para dar cumplimiento a los arts. 79, 80, 81 y 82 de la Constitución.

Art. 58. — Los miembros del Congreso que faltaren a la sesión de que habla el artículo anterior, sin causa justificada, incurrirán en la multa de quinientos pesos aplicables al Tesoro nacional.


CAPITULO VIII De las renuncias


Art. 59. — Las legislaturas de provincia y la Cámara de Diputados en el territorio federalizado, conocerán de las renuncias de los diputados no recibidos. Si fueren admitidas, el Gobierno de provincia y el nacional, en su caso, harán proceder a una nueva elección.

Art. 60. — De las renuncias de los senadores igualmente no recibidos, conocerán las mismas legislaturas, y en el territorio federalizado, la junta de electores que hizo el nombramiento. Si las admitiesen, procederán inmediatamente a la elección de un otro senador.

Art. 61. — Es irrenunciable el cargo de elector para nombrar Presidente, Vicepresidente y senadores; y puede compelerse a su desempeño con una multa de doscientos pesos, al que se negare a servirlo, ya sea no concurriendo al acto de la reunión, sin una muy justa causa, o excusando en ella su sufragio.

Art. 62. — Es irrenunciable el cargo de presidente o escrutador, para formar las mesas electorales; y el presidente de la Asamblea puede compeler a su desempeño con una multa de cincuenta pesos.


CAPITULO IX Disposiciones generales


Art. 63. — Quedan prohibidos los armamentos de tropa o cualquier otra ostentación de fuerza armada, y aun la citación de milicias en los días de la recepción del sufragio.

Art. 64. — Si en la ejecución de la presente ley ocurriesen algunas dificultades o dudas, que pudiesen ser allanadas o resueltas por los gobiernos de provincia; sus decisiones serán de pronto cumplidas, sin perjuicio de ser comunicadas a las cámaras nacionales en su primera reunión.

Art. 65. — Las infracciones de la presente ley, cometidas por individuos de las asambleas primarias, de las juntas: calificadoras y escrutadoras, o cualquier ciudadano, serán castigadas con multas pecuniarias, en favor de los fondos de la Municipalidad a que pertenezca el multado.

Art. 66. — La multa no bajará de una onza de oro ni pasará de treinta, en proporción al tamaño de la falta.

Art. 67. — La imposición de las multas de que hablan los artículos anteriores, corresponde a la justicia federal, y mientras ésta no se establezca, a la justicia ordinaria de provincia, conociendo breve y sumariamente y sin apelación de la infracción cometida, a instancia o requisición de cualquier ciudadano.

Art. 68. — Los individuos que forman la mesa escrutadora que no concurran a llenar sus deberes sin causa justa, pagarán una multa por cada vez que falten, de dos onzas de oro selladas.

Art. 69. — Los ciudadanos calificados que perdiesen su boleta de inscripción en el Registro Cívico, podrán pedir otra en los meses de octubre y noviembre a la junta calificadora, quien la dará poniéndole la expresión “renovada”.

Art. 70. — En el caso imprevisto de que, a alguna sección electoral le faltasen boletas de calificación, las juntas calificadoras podrán darlas manuscritas provisionalmente, con la condición de renovarlas en oportunidad, con las que recibieren impresas del Ministerio del Interior.

Art. 71. — Cuando los gobiernos de provincia hayan recibido las copias del Registro Cívico de todas las secciones electorales de ella, formarán una general y la remitirán al Gobierno nacional, para que mande hacer la publicación en un cuerpo, de todo el Registro Cívico nacional.


CAPITULO X Disposiciones transitorias


Art. 72. — Si por falta de tiempo, no -pudiese practicarse la apertura del Registro Cívico el día 1 de octubre del presente año, como lo dispone el art. 29, se abrirá el 1 de noviembre, y la publicación que prescribe el art. 10, empezará el 1 de diciembre

Art. 73. — Por el Ministerio del Interior, al comunicarse la presente ley a los gobiernos de provincia, se les prestará también un modelo de las actas a que ella se refiere.

Art. 74. — Comuníquese, etcétera.

Sanción: 16 setiembre 1857. Promulgación: 5 octubre 1857.