Ley 215 de ocupación de la tierra, 1867

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Buenos Aires, Agosto 13 de 1867.

LEY (Nº 215)

Art. 1º - Se ocupará por fuerzas del Ejército de la República la ribera del río "Neuquén" ó "Neuquen", desde su nacimiento en los Andes hasta su confluencia en el Río Negro en el Océano Atlántico estableciendo la línea en la margen Septentrional del expresado Río de Cordillera a mar.

Art. 2º - A las tribus nómades existentes en el territorio nacional comprendido entre la actual linea de frontera y la fijada por el artículo 1º de esta ley, se les concederá todo lo que sea necesario para su existencia fija y pacífica.

Artr 3º - La extensión y límite de los territorios que se otorguen en virtud del artículo anterior, serán fijados por convenios entre las tribus que se sometan voluntariamente y el Ejecutivo de la Nación – Quedará exclusivamente al arbitrio del Gobierno Nacional fijar la extensión y los límites de las tierras otorgadas á las tribus sometidas por la fuerza – En ambos casos se requerirá la autorización del Congreso.

Art. 4º - En el caso que todas ó algunas de las tribus se resistan al sometimiento pacífico de la autoridad nacional, se organizará contra ellas una expedición general hasta someterlas y arrojarlas al Sud de los Ríos Negro y Neuquen.

Art. 5º - A la marjen izquierda ó septentrional de los espresados rios y sobre todo en los vados ó pasos que puedan dar acceso á las circunstancias de los indios, se formarán establecimientos militares en el número y la distancia que juzgue conveniente el Poder Ejecutivo para su completa seguridad.

Art. 6º - Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir fondos en la adquisición de vapores adecuados y en la exploración y navegación del Río Negro, como una medida auxiliar de la expedición por tierra; igualmente que para el establecimiento de una linea telegráfica que ligue todos los establecimientos dispuestos a las márgenes del expresado río.

Art. 7º - Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo a hacer todos los gastos que demande la ejecución de la presente ley, usando si fuere necesario, del crédito nacional, para la consecución de tan importante objeto, dando oportunamente cuenta al Congreso.

Art. 8º - Por una ley especial se fijarán las condiciones, el tiempo y la extensión de tierras que por vía de gratificación se concederá en propiedad a los individuos que compongan la expedición ya sea como fuerzas regulares ó como voluntarios agregados.

Art. 9º - Todo el contenido de la presente ley comenzará a tener efecto inmediatamente de terminada la guerra que hoy sostiene la Nación contra el Paraguay o antes si fuere posible. Lo relativo al pacto de indios, deberá comenzar su ejecución inmediatamente de sancionada por el Ejecutivo.

Art. 10º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.