Ley Orgánica sobre Financiación de los Partidos Políticos (España)

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​Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos​
Nota: Publicada el 2 de julio de 1987, aprobada por el Parlamento español. Sancionada por el S. M. Don Juan Carlos I.

Preámbulo

Don Juan Carlos I, Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El artículo 6 de la Constitución de 1978, configura los Partidos Políticos como instrumentos fundamentales para la participación política.

Existe así un reconocimiento expreso en nuestra norma fundamental de la relevancia de los mismos, en tanto son expresión del pluralismo, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Pese a ello, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación homogénea y completa de un aspecto tan importante para el normal funcionamiento de los Partidos Políticos como es su financiación.

La actual legislación contempla únicamente aspectos aislados y fragmentarios sin regular, en general, los recursos económicos de todo tipo de los Partidos Políticos, ni contener las normas que garanticen la regularidad y transparencia se su actividad económica. La presente Ley tiene así como objetivo fundamental el establecer el marco normativo básico que discipline, con arreglo a Principios de Suficiencia y Publicidad, dicha actividad.

Para ello, y en primer lugar, se regulan las fuentes de financiación, tanto públicas como privadas, estableciéndose una subvención estatal anual, no condicionada, para atender los gastos de funcionamiento ordinario, que ha de servir de apoyo a la independencia de los partidos. Tal subvención se configura sin perjuicio de las establecidas en normativas especificas, en especial, por Gastos Electorales y subvenciones a los grupos parlamentarios de las Cortes Generales.

En materia de financiación privada, se recoge como norma general la licitud de las aportaciones financieras a los Partidos Políticos, con las limitaciones necesarias que se derivan de los principios de publicidad e independencia, en especial en relación con las aportaciones anónimas.

Respecto de las obligaciones contables, la Ley establece la necesidad de llevar registros detallados, obligación que permitirá conocer en todo momento la situación financiera de los Partidos y el cumplimiento de las obligaciones que en esta materia les sean exigibles, sin que ello obste al carácter no público de la afiliación a los Partidos Políticos.

Por último, la Ley establece un riguroso sistema de control, tanto interno como externo, a cargo este ultimo del Tribunal de Cuentas, lo que garantiza la regularidad, transparencia y publicidad de la actividad económica de los Partidos políticos.


Título I. Normas Generales

Artículo 1 La financiación de los Partidos Políticos se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2 Los recursos económicos de los Partidos Políticos estarán constituidos por:

1. Recursos procedentes de la financiación pública:
a. Las subvenciones públicas por Gastos Electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.
b. Las subvenciones estatales a los grupos parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, en los términos previstos en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, y las subvenciones a los grupos parlamentarios de las asambleas autonómicas, según establezca su propia normativa.
c. Las subvenciones estatales anuales reguladas en la presente Ley.
2. Recursos procedentes de la financiación privada:
a. Las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
b. Los productos de las actividades propias del Partido Político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
c. Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstas en la presente Ley.
d. Los créditos que concierten.
e. Las herencias o legados que reciban, y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan.


Título II. Fuentes de financiación

Capítulo I. Financiación Pública.

Artículo 3

1. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento ordinario.
Igualmente, podrá incluirse en los Presupuestos Generales del Estado una asignación anual para sufragar los gastos de seguridad en los que incurran los partidos políticos para mantener su actividad política e institucional.
2. Las subvenciones previstas en el apartado anterior se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara.
Para la asignación de las indicadas subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados, y las dos restantes, proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. No se computarán los votos obtenidos en aquellas circunscripciones en que no se hubiere alcanzado el 3 % de los votos válidos exigidos en el artículo 163.1.a de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
3. Las subvenciones a que hacen referencia los apartados anteriores serán incompatibles con cualquier otra ayuda económica o financiera incluida en los Presupuestos Generales del Estado, salvo las señaladas en los párrafos a y b del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 4

1. No procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores cuando, en su actividad, incurran en alguna de las conductas previstas para la ilegalización de los partidos políticos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, apreciadas y valoradas de acuerdo con lo allí establecido, cuando no proceda por el grado de reiteración o gravedad de las mismas iniciar el procedimiento conducente a su ilegalización.
2. Del mismo modo, no procederá la entrega de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, a favor de dichas formaciones políticas cuando, en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquéllas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.
3. El devengo y el pago de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, quedarán condicionados a la justificación de la adquisición de los electos pertenecientes a una misma formación política, de la condición plena y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos. La comprobación y certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en la que se deba ejercitar dicho cargo.
4. Las limitaciones relativas a la obtención de recursos procedentes de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza, contenidas en los apartados anteriores, serán igualmente aplicables a los grupos parlamentarios o a los grupos políticos que existan en cualesquiera asamblea representativa o corporación local.
5. La concurrencia de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo se apreciarán por el Ministro del Interior o alto cargo del Ministerio del Interior en quien delegue, previa audiencia de los interesados. La resolución que se adopte podrá ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que lo tramitará con carácter urgente, gozando de preferencia absoluta en su substanciación y fallo.
Capítulo II. Financiación Privada.

Artículo 5.

1. Los Partidos Políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, dentro de los límites y, con arreglo a los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley.
2. Las aportaciones procedentes de personas jurídicas requerirán acuerdo adoptado en debida forma por el órgano social competente al efecto.

3:. No obstante lo anterior, los Partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente:

Aportaciones anónimas, cuando la cuantía total de las recibidas en un ejercicio económico anual sobrepase el 5 % de la cantidad asignada en los Presupuestos Generales del Estado en ese ejercicio para atender la subvención pública a los Partidos Políticos prevista en el artículo anterior.
Aportaciones procedentes de una misma persona física o jurídica, superiores a la cantidad de 10.000.000 de pesetas al año.
Aportaciones procedentes de empresas públicas ni de empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras o suministros para alguna Administración Pública.

Artículo 6.

1. Los Partidos Políticos podrán recibir aportaciones no finalistas, Procedentes de personas extranjeras con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
2. No obstante lo anterior, los Partidos no podrán aceptar cualquier forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos públicos extranjeros, sin perjuicio de las subvenciones de funcionamiento establecidas por el Parlamento Europeo.

Artículo 7. El importe de las aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 6, se abonará exclusivamente en cuentas de entidades de crédito, cuyos únicos ingresos serán los procedentes de las mismas.

Artículo 8. El incumplimiento por los Partidos Políticos de las prohibiciones establecidas en los artículos 5 y 6.2, será sancionado con multa equivalente al doble de la aportación ilegalmente aceptada.

Artículo 9. Solo podrán resultar comprometidos por los Partidos Políticos hasta el 25 % de los ingresos procedentes de la financiación pública contemplada en los apartados b y c del artículo 2.1, para el pago de anualidades de Amortización de operaciones de crédito.


Título III. Obligaciones Contables

Artículo 10

1. Los Partidos Políticos deberán llevar registros contables detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
2. Los libros de tesorería, inventarios y balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad general aceptados:
  • El inventario anual de todos los bienes.
  • La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos:
  • Cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados.
  • Rendimientos procedentes de su propio patrimonio.
  • Ingresos procedentes de las aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 6 de esta Ley.
  • Subvenciones estatales.
  • Rendimientos procedentes de las actividades de Partido.
  • La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos:
  • Gastos de personal.
  • Gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes).
  • Gastos financieros de préstamos.
  • Otros gastos de administración.
  • Gastos de las actividades propias del Partido.
  • Las operaciones de capital, relativas a:
- Créditos.
- Inversiones.
- Deudores y acreedores.


Título IV. Fiscalización y control

Artículo 11.

Los Partidos Políticos deberán prestar un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención y contabilización de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

Artículo 12.

1. La fiscalización externa de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, corresponderá exclusivamente al Tribunal de Cuentas.
2. Los Partidos Políticos que reciban la subvención estatal regulada en el artículo 3 presentarán ante el Tribunal de Cuentas, en el plazo de seis meses, a partir del cierre de cada ejercicio, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos. Asimismo, el Tribunal de Cuentas podrá requerir a los Partidos Políticos para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 6, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.
3. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de ocho meses desde la recepción de la documentación señalada en el número anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente Ley, exigiendo, en su caso, las responsabilidades que pudieran deducirse de su incumplimiento.


Disposición Final

1. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación, salvo en lo que se refiere a las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento ordinario de los Partidos con cargo a los presupuestos generales del Estado, aplicándose desde el 1 de enero de 1987, el procedimiento de distribución regulado en el artículo 3.2 de esta Ley.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Ley Orgánica:

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 2 de julio de 1987.

JUAN CARLOS I