Ley de Modificación de fueros de Navarra de 16 de agosto de 1841

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LEY PACCIONADA

Nombre con el que se conoce a la Ley de Modificación de Fueros de Navarra de 16 de agosto de 1841. Esta ley surgió como resultado de la Ley de confirmación de fueros a Navarra y Vascongadas de 25 de octubre de 1839, y trataba de conciliar el mantenimiento del régimen foral de Navarra con el nuevo régimen liberal instaurado por la Constitución de 1837.

Su elaboración se hizo tras una larga negociación entre la Diputación de Navarra y el Gobierno, que en el momento de concluir el acuerdo estaba presidido por Espartero. En Navarra se ha interpretado que el contenido de la ley era un auténtico pacto que vinculaba al Estado, al igual que en el pasado los Reyes de Navarra estaban obligados a jurar y respetar los fueros del Reino de Navarra. De ahí la denominación de Ley Paccionada. El texto completo de esta ley es el siguiente.

LEY PACCIONADA DE 16 DE AGOSTO DE 1841

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre D. Baldomero Espartero, Duque de la Victoria y de Morella, Regente del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. El mando puramente militar estará en Navarra, como en las demás provincias de la Monarquía, a cargo de una Autoridad superior nombrada por el Gobierno, y con las mismas atribuciones de los Comandantes generales de las demás provincias, sin que pueda nunca tomar el título de Virrey ni las atribuciones que estos han ejercido.

Artículo 2º. La Administración de justicia seguirá en Navarra con arreglo a su legislación especial, en los mismos términos que en la actualidad, hasta que, teniéndose en consideración las diversas leyes privativas de todas las provincias del Reino, se formen los códigos generales que deban regir en la Monarquía.

Artículo 3º. La parte orgánica y de procedimiento será en todo conforme con lo establecido o que se establezca para los demás tribunales de la Nación, sujetándose a las variaciones que el Gobierno estime convenientes en lo sucesivo. Pero siempre deberá conservarse la Audiencia en la capital de la provincia.

Artículo 4º. El Tribunal Supremo de Justicia tendrá sobre los tribunales de Navarra, y en los asuntos que en estos se ventilen, las mismas atribuciones y jurisdicción que ejerce sobre los demás del Reino, según las leyes vigentes o que en adelante se establezcan.

Artículo 5º. Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.

Artículo 6º. Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.

Artículo 7º. En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley general.

Artículo 8º. Habrá una Diputación provincial, que se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco merindades, esto es, uno por cada una de las tres de menor población, y dos por las de Pamplona y Estella, que la tienen mayor, pudiendo hacerse en esto la variación consiguiente si se alterasen los partidos judiciales de la provincia.

Artículo 9º. La elección de Vocales de la Diputación deberá verificarse por las reglas generales, conforme a las leyes vigentes o que se adopten para las demás provincias, sin retribución ni asignación alguna por el ejercicio de sus cargos.

Artículo 10. La Diputación provincial, en cuanto a la administración de productos de los Propios, rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercían el Consejo de Navarra y la Diputación del Reino, y además las que, siendo compatibles con éstas, tengan o tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía.

Artículo 11. La Diputación provincial de Navarra será presidida por la Autoridad superior política nombrada por el Gobierno.

Artículo 12. La Vicepresidencia corresponderá al Vocal decano.

Artículo 13. Habrá en Navarra una Autoridad superior política nombrada por el Gobierno, cuyas atribuciones serán las mismas que las de los Jefes políticos de las demás provincias, salvas las modificaciones expresadas en los artículos anteriores, y sin que pueda reunir mando alguno militar.

Artículo 14. No se hará novedad alguna en el gobierno y disfrute de montes y pastos de Andía, Urbasa, Bardenas ni otros comunes, con arreglo a lo establecido en las leyes de Navarra y privilegios de los pueblos.

Artículo 15. Siendo obligación de todos los españoles defender la Patria con las armas en la mano cuando fueren llamados por la Ley, Navarra, como todas las provincias del Reino, está obligada, en los casos de quintas o reemplazos ordinarios o extraordinarios del Ejército, a presentar el cupo de hombres que le corresponda, quedando al arbitrio de su Diputación los medios de llenar este servicio.

Artículo 16. Permanecerán las aduanas en la frontera de los Pirineos, sujetándose a los aranceles generales que rijan en las demás aduanas de la Monarquía, bajo las condiciones siguientes: 1ª.- Que de la contribución directa se separe a disposición de la Diputación provincial, o en su defecto de los productos de las aduanas, la cantidad necesaria para el pago de réditos de su deuda y demás atenciones que tenían consignadas sobre sus tablas, y un tanto por ciento anual para la amortización de capitales de dicha deuda, cuya cantidad será la que produjeron dichas tablas en el año común del de 1829 al 1833, ambos inclusive. 2ª.- Sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la traslación de las aduanas a las costas y fronteras de las provincias Vascongadas, los puertos de San Sebastián y Pasajes continuarán habilitados, como ya lo están provisionalmente, para la exportación de los productos nacionales e importación de los extranjeros, con sujeción a los aranceles que rijan. 3ª.- Que los contrarregistros se han de colocar a cuatro o cinco leguas de la frontera, dejando absolutamente libre el comercio interior, sin necesidad de guías ni de practicar ningún registro en otra parte después de pasados aquéllos, si esto fuere conforme con el sistema general de Aduanas.

Artículo 17. La venta de tabaco en Navarra se administrará por cuenta del Gobierno, como en las demás provincias del Reino, abonando a su Diputación, o en su defecto reteniendo ésta de la contribución directa, la cantidad de 87.537 reales anuales con que está gravada, para darle el destino correspondiente.

Artículo 18. Siendo insostenible en Navarra, después de trasladadas las aduanas a sus fronteras, el sistema de libertad en que ha estado la sal, se establecerá en dicha provincia el estanco de este género por cuenta del Gobierno, el cual se hará cargo de las salinas de Navarra, previa la competente indemnización a los dueños particulares a quienes actualmente pertenecen y con los cuales tratará.

Artículo 19. Precedida la regulación de los consumos de cada pueblo, la Hacienda pública suministrará a los Ayuntamientos la sal que anualmente necesitaren al precio de coste y costas, que pagarán aquellas Corporaciones en los plazos y forma que determine el Gobierno.

Artículo 20. Si los consumidores necesitaren más cantidad que la arriba asignada, la recibirán a precio de estanco de los toldos que se establecerán en los propios pueblos para su mayor comodidad.

Artículo 21. En cuanto a la exportación de sal al extranjero, Navarra disfrutará de la misma facultad que para este tráfico lícito gozan las demás provincias, con sujeción a las formalidades establecidas.

Artículo 22. Continuará como hasta aquí la exención de usar de papel sellado de que Navarra está en posesión. Artículo 23. El estanco de pólvora y azufre continuará en Navarra en la misma forma en que se halla establecido.

Artículo 24. Las rentas provinciales y derechos de puertas no se extenderán a Navarra mientras no llegue el caso de plantearse los nuevos aranceles y en ellos se establezca que el derecho de consumo sobre géneros extranjeros se cobre en las aduanas.

Artículo 25. Navarra pagará, además de los impuestos antes expresados por única contribución directa, la cantidad de 1.800.000 reales anuales. Se abonarán a su Diputación provincial 300.000 reales de los expresados 1.800.000 por gastos de recaudación y quiebra que quedarán a su cargo.

Artículo 26. La dotación del culto y clero en Navarra se arreglará a la Ley general y a las instrucciones que el Gobierno expida para su ejecución.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule. El Duque de la Victoria, Regente del Reino. Madrid, 16 de Agosto de 1841. A. D. Facundo Infante.