Observaciones Lei Electoral Vijente

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OBSERVACIONES LEI ELECTORAL VIJENTE

MEMORIA DE PRUEBA

PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO

LEIDA

ANTE LA COMISION UNIYERSITARIA POR

ARTURO PRAT CHACON.

SANTIAGO, JULIO 26 DE 1876.

VALPARAISO.

IMPRENTA DEL MERCURIO.


OBSERVACIONES A LA LEI ELECTORAL VIjENTE[editar]

El 12 de noviembre de 1874 se promulgaba la lei de elecciones vijente.

El país entero aplaudia con entusiasmo su advenimiento considerándola como lei redentora que venia a salvar, de las influencias ilejítimas i del privilejio de las mayorías, la libertad del voto i la representación de las minorías.

Si ella no satisfizo las aspiraciones mas avanzadas en esta materia ni todas las exijencias de los partidos, habia, al menos, consagrado la justa i conveniente representacion de las minorias por medio del voto acumulativo en la cámara de diputados i del limitado en las municipalidades.

La antigua lei habia sido enteramente trastornada; la misma constitucion política estendiendo el personal del senado i estableciendo su eleccion por provincias, habia ayudado a esta trasformacion eminentemente liberal.

La creacion del poder electoral i su organizacion por medio de la junta de mayores contribuyentes que sustituye a las municipalidades en el ejercicio de toda funcion electoral, la prohibicion impuesta a la junta receptora para objetar, por si misma, a los sufragantes su calidad de electores, la importantísima reforma de la presuncion de la renta por el hecho de saber leer i escribir que equivale a la forma mas intelijente i la única aceptable del sufrajio universal i la justicia electoral por jurados, importaban innovaciones tan trascendentales que los partidos de oposicion, condenados de ordinario a una forzosa abstencion, sacudieron su letargo i se aprestaron a la lucha que debia presenciar el año 1876 i en el cual, por una coincidencia casual, iba a verificarse la renovación total de todos los poderes públicos que emanan de eleccion directa o indirecta del pueblo.

Desde que se presentó el proyecto al congreso hasta que fué lei de la República trascurrió un largo espacio de tiempo, -no porque se la hubiese sometido a una detenida discusion, que se contrajo casi esclusivamente a los puntos mas importantes tales como la base de los mayores contribuyentes, el voto acumulativo, etc.,-sino porque mirada con cierto recelo por una fraccion del senado, permaneció en la carpeta de la cámara por mucho tiempo.

La urjencia que se reclamaba en su despacho cuando se lograba ponerla en discusion, urjencia que decia con los jenerales i vehementes deseos de efectuar la próxima eleccion bajo su imperio, fué causa de que, descuidando sus detalles, quedasen en ella algunos vacios que llenar, algunas deficiencias que salvar.

Pronto la revision i aclaracion jeneral de la lei se hizo necesaria, i el proyecto titulado de “Aclaraciones”, presentado por el gobierno, vino a satisfacer, en parte, esta necesidad.

(Lei de 17 de agosto de 1875.) Pero llegó el momento de ser sometida a la práctica. Entonces se notaron nuevas deficiencias que fué indispensable salvar por medio de otras leyes promulgadas por telégrafo.

Bajo el imperio de la nueva lei de elecciones i sus complementarias del mismo año se han efectuado las elecciones de Congreso i Municipalidades. Este primer ensayo ha venido a manifestar, a la vez que la escelencia de los principios que le sirven de base, la subsistencia de algunos defectos de detalle en su reglarnentacion.

Esponerlos, reuniendo mis observaciones en un solo cuerpo e indicar loa medios de remediarlos, son el objeto del ante trabajo, que no tiene otro fin que propender al perfeccionamiento de una lei tan importante.

I.[editar]

El artículo 3° del título 1° trata de la formación del rejistro de electores, prescribiendo en su inciso 1.° Que se forme por subdelegaciones cuya población no baje de 2,000 habitantes; i concluye: “Las subdelegaciones cuya población sea inferior a esa cifra se agregarán a la siguiente o siguientes i en defecto de éstas a la anterior segun el número de órden.”

Esta parte última del inciso tiene por objeto evitar el fraccionamiento escesivo del rejistro, pero ha descuidado establecer con claridad el procedimiento que deberia emplearse con la subdelegacion que constase de menos de 2,000 almas, Para mayor claridad, propongamos un ejemplo: Supongamos que existe un departamento dividido en diez subdelegaciones, la quinta de las cuales alcanza solo a 1,000 habitantes; las siguientes, todas, constan de los dos mil que la lei requiere para la formacion del rejistro especial.

Para cumplir con el mandato de la lei que dispone que la subdelegacion que tenga un numero inferior a dos mil habitantes se agregue a la siguiente o siguientes, ila quinta subdelegacion del departamento considerado deberá agregarse a la 6.”, que es la subdelegacion siguiente o se distribuira entre las cinco siguientes?

Sin duda que penetrándose del propósito del artículo se viene facilmente en que debe ser a la siguiente, que teniendo por sí sola los 2,000 se verá escedido por la agregacion que se hace, como deberia serlo a las siguientes hasta completar el nurnero señalado por la lei si éstas tuvieren una poblacion inferior a esa cifra.

Inoficioso creernos entrar a probar que este es el verdadero sentido del artículo, porque siendo tan obvias las razonés que le sirven de apoyo se le revelan a cualquiera que se tome el trabajo de leerlo con detencion.

Sin embargo, siendo la claridad una de las cualidades esenciales de la lei, juzgamos que seria mui conveniente introducir en la redaccion del inciso una forma que prevenga todo error; le siguiente por ejemplo:

La subdelegacion cuya poblacion sea inferior a esa cifra se agregará a la siguiente si tuviere los 2,000 habitantes o con ella los enterase, i a las siguientes hasta completar ese numero, si la que sigue, en órden ascendente, no bastare por sí sola. Cuando la subdelegacion que se hallare en este caso fuere la ultima se agregará a la anterior.

II.[editar]

Con el fin de que se nombren las juntas encargadas de la formacion del rejistro de electores, el artículo 5° del título 11 dispone en su inciso 1.° que el 10 de octubre del año que preceda al de las elecciones se publique por los gobernadores una lista de los mayores contribuyentes del departamento en número que esceda en la mitad al que se necesita para entrar a constituir la corporacion que debe hacer la designacion de juntas calificadoras.

El número de contribuyentes que se reune para constituir la junta definitiva de mayores contribuyentes es de 45 en Santiago, que aumentado en la mitad nos da 67.5, i duplicado, como lo ordena el artículo 6°, en prevision de ausencia de los que componen la primera mitad, sube a 135, cifra escesiva si se atiende a que la señalada para la junta provisoria i la definitiva de mayores contribuyentes es de 30 esta i de 45 aquella.

A pesar de lo espuesto, el propósito de la lei no ha sido otro que el declarado en el artículo 3° de la lei de 17 de agosto, que ha venido a correjir los términos ambiguos de la redaccion que, tomados a la letra, presentaban el inconveniente de no poder ser cumplida en muchos departamentos por falta de contribuyentes inscritos en tanto número en el rejistro de electores.

La lei tampoco se ha puesto en el caso, ocurrido ya, de que el primer alcalde encargado por ella de la revision de la lista de mayores contribuyentes publicada por el gobernador, se hallare imposibilitado para desempeñar el cargo.

Cierto es que en los artículos 49 i 58 de la misma lei, al hablar de los escrutinios jenerales, se refiere “al primer alcalde o aquel que según la lei debe reemplazarlo,” pero también es cierto que esa lei no es la de elecciones, que ninguna disposición encierra a este respecto, sino la de municipalidades que no responde con claridad a esta exigencias de la lei electoral. Las funciones de alcalde, salvo las judiciales que les encomienda el artículo 37 de la lei orgánica de las municipalidades, son de tal naturaleza que si el plazo inmediato no se hace necesario, pudiéndose esperar, en caso de imposibilidad de alguno de ellos, la reunión de la corporación para que ponga en ejercicio la facultad que le confiere el inciso 2.0 del artículo 4.” Este artículo da a las Municipalidades los medios de llenar la vacante que ocurra por inhabilidad del primer alcalde, i este cuerpo se halla el el deber moral de mantener ocupado ese puesto, no solo para el servicio muinicipal sino también para el de confianza que la lei de elecciones lia depositado en el las caracterizado de sus miembros i en consecuencia reiinirsc para hacer nueva designación si éste llegare a imposibilitarse en términos de no poder desempeñar su cargo.

La dificultad, pues, no surjiria si el alcalde se imposibilitase siempre en términos de dejar vacante el puesto i con la anterioridad bastante para que el cabildo pudiese ejercer sus facultades; pero no es este el caso mas probable ni el que con mas frecuencia ha ocurrido.

Et que hemos visto repetirse, es, que un acontecimiento imprevisto o la fatiga de una larga sesión, como ha pasado en Santiago, les impida entrar a funcionw o continuar funcionando en los asuntos que la lei les encarga. En este caso la reunion de la Municipalidad carcceria de objeto desde que no era llegado el caso de vacancia o porque siendo llegado, no habria tiempo para que se reuniese i efectuase el nombramiento con oportunidad.

¿Quién debe, en este caso, reemplazar al alcalde impedido o imposibilitado? Se ha creído, por algunos, que la primera parte del artículo 41 de la de Municipalidades, resolvia la dificultad. Dice asi:-En caso de imposibilidad de un alcalde (en el desempeño del juzgado de policía local) será subrogado según el órden de designación, por los otros, i a falta de éstos, para suplencia accidental i mientras se reúna la municipalidad, por el rejidor que el gobernador o subdelegado, en su caso, designare.

Tal disposición, si ofrece un puerto de refujio en ausencia de otro mas conveniente, no es el que se requiere, pues podria llegar un momento en que fuese el gobernador quien designare al rejidor que debiera entender i fallar en los reclamos a que diera lugar la lista de mayores contribuyentes formada por él mismo, conclusión en abierta contradicción con el principio dominante en la lei de elecciones de alejar estos actos, en lo posible, de la injerencia de la autoridad administrativa.

Establecer, pues, que la falta del primer alcalde sea subrogada por los otros o por los rejidores segun el órden de precedencia, u otro sistema cualquiera, seria mui conveniente porque haria desaparecer vacilaciones i aplicaciones contradictorias de la lei.


III.[editar]

Los artfculos 6 y 7 se ocupan de la organizacion de la junta de mayores contribuyentes, cuyos miembros, dice la lei, no podrán separarse sin haber nombrado las juntas Cqlificadoras, -

Los términos jenerales en que está concebida esta disposicion, han ofrecido dudas sobre el verdadero alcance de la obligacion impuesta a la junta, Para muchos, las palabras “no podrán seperarse sin haber mombrado,”-etc., significan que la junta no puede funcionar sin la presencia constante del total de sus miembros, opinion erronea que no tiene otro fundamento que falta de precision en los términos de la lei.

Basta examinar la situacion verdaderamente anormal que el caso, nada difícil, en que un accidente repentino, como una enfermedad o la muerte de algunos de los miembros de la junta, crearia al Departamento en que esto ocurriese, para convencerse que la lei no ha tenido tal exijencia.

A haberla tenido habria cuidado de dar los medios de integrar la junta o indicado el recurso legal que para promover nuevamente su organizacion debia tocarse.

La lei no lo ha hecho porque no ha creido indispensable la presencia total de sus miembros, juzgando estímulo bastante poderoso para permanecer en la sala el interes político de que supone animados a los ciudadanos; i no se ha equivocado.

La situacion sin salida creada por el caso propuesto, i el hecho de que la lei disponga el nombramiento de un vicepresidente, revela que esa eleccion se hace previendo el caso en que se ausentase el presidente, i por consiguiente en que la junta no estuviere íntegra.

La lei ha tomado, pues, en consideracion esta circunstancia, i ha, dado el remedio para el caso en que el que se ausentáre fuese el presidente de la junta, i no lo ha hecho respecto de los vocales por juzgar que nunca llegaria el caso en que“fuesen tantos los que estuvieran en circunstancias tan apremiantes qne les obligasen a abandonar la sala.

Naturalmente el número de miembros de la junta que pueda separarse sin llevar por consecuencia la disolución de ella, ha de tener un límite que creerno8 deber4 ser el que se impone ordinariamente a todo cuerpo colejiado, la mayoria absoluta. Sin embargo, una disposicion terminante que espresase claramente el propósito de la lei, seria mui acertada, por que concluiría con toda duda a este respeto.

La terminacion del nombramiento de mesas calificadoras o receptoras en una sola sesion, es sin disputa una medida mui conveniente, no obstante, en la práctica impone a la junta un gravámen que al congreso era difícil preveér, tal es el tiempo considerable que en poblaciones numerosas como Santiago tienen que ocupar en la designacion de juntas calificadoras i en la de receptoras, principalmente de éstas últimas, que son más. Hemos visto en esta capital, que instalada la junta de mayores contribuyentes a las 12 M. ha funcionado sin interrupción todo el dia, continuando en la noche, i no ha concluido hasta el dia siguiente, con manifiesto perjuicio de todos, que no siempre han de gozar de salud a prueba de veladas.

Lo mismo podria conseguirse, sin comprometer la seriedad del acto, dividiendo la junta en comisiones que no bajasen de diez miembros i distribuyéndose el trabajo por subdelegaciones. Así podría siempre comunicarse el mismo dia el resultado de la sesion, como lo quiere el inciso 5° del artículo 8.

IV.[editar]

Este mismo artículo 8° prescribe en su inciso 1° i 2° "Ia forma en que debe hacerse el nombramiento de juntas calificadoras i en el 3." que hecha la eleccion, se designar el lugar en que debe funcionar cada junta calificador, prefiriendo en todo caso para esta designacion los lugares mas centrales i poblados de la subdelagacion en cuanto fuere conciliables estas dos circunstancias."

El artículo 12, por su parte, dice en su inciso I.° -"El 1.° de noviembre a las diez de la mañana se instalacion en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en un lugar central, publico y de fácil acceso de la subdelegación o subdelegaciones a que pertenezca, el cual será designado previamente por la misma junta."

Tenemos, pues, que por el articulo 8." es a la junta de contribuyentes a quien corresponde hacer la designacion del local en que las calificadoras deben funcionar, facultad que por el artículo 12 compete a la misina junta calificadora. La contradiccion es tan evidente que basta la simple lectura para percibirla.

No podemos presumir que con la palabra misma junta la lei haya querido referirse a la Junta de contribuyentes, pues que entónces le habria bastado consignar que debian situarse en el lugar - que ésta habia señalado, como lo hace en el artículo 34 respecto de las mesas receptoras.

Sin embargo, no podemos creer que los redactores del artículo 12 hayan olvidado tan completamente que esa disposición hrtbia ya sido registrado en el 8° ; nos inclinamos mas bien a pensar que aquel artículo fué redactado en prevision de un olvido ú omisión del deber que él impone a la junta de mayores contribuyentes.

Aceptada esta manera de ver la disposicion del artículo 12, lejos de estar de mas seria previsora, pero entonces debiera establecerse claramente que no podia ejercitarse tal facultad sino en el caso de que la junta de contribuyentes no hubiera hecho la designacion.

Y en cuanto a la conveniencia de dejar a la junta de mayores contribuyentes esta atribucion o traspasarla del todo a la mesa calificadora, no vacilamos en pronunciarnos por lo primero, pues es una garantia para todos permaneciendo en los mayores contribuyentes, i pasa a ser una amenaza ejercitada discrecionalmente por la junta calificadora que, si bien puede ejercerla con honradez, puede tambien valerse de ella para burlar a los electores que no sean de sus simpatias.


V.[editar]

En el articulo 9.° se dispone que el gobernador departamental remita el 25 de octubre, al presidente que fué de la junta de mayores contribuyentes, los elementos que enumera, indispensables para dar cabal cumplimiento a la lei, i que éste a su turno debe distribuir con la anticipación necesaria a las juntas calificadoras.

Enumerando los objetos que debe remitir dice en el número 4 "Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formación del rejistro". Esta parte está perfectamente clara pero continua:-" i de los que sean necesarios, segun las secciones en que este haya de dividirse;"

Ignoramos con que fin se ha hecho esta negación i qué se ha querido decir en ella. Si se hubiera establecido que hubiera un rejistro por cada cierto número de secciones, esta última parte tendria aplicacion, pero estando determinado por la primera parte de este número i corroborado por los articulos 19, 20 i 21 que el rejistro es solo uno por mesa calificadora, carece de objeto i solo sirve para suscitar dudas, i en consecuencia discusiones que la lei hace todo esfuerzo para evitar entre los miembros de las juntas.

Pretender darle el sentido de que calculado insuficiente un libro se manden dos o mas con el objeto de continuar el rejistro, es enteramente insostenible, pues que puede hacerse uno solo de tantos folios como los dos o mas que se estiman necesarios.

Pasando al número 6 de esta misma enumeración, tambien encontramos en él algo digno de observacion. Segun este número el gobernador está tambien obligado a remitir al expresidente de la junta de mayores contribuyentes "el número de boletos de calificacion que se estime necesario en conformidad al artículo 25 de esta lei."

El artículo 25 debiera decirnos cómo debe hacerse esta estimacion; sin embargo no es así. Veamos su testo;-"Articulo 25-La junta calificadora nombrada, por medio de dos de sus miembros, i en la antevíspera del 1.° de Noviembre, pedirá a la Municipalidad el número de boletos que considere necesario, pudiendo repetir esta solicitud síno se le remitiesen o si en el curso de sus trabajos observare que necesita mas boletos."

Para poder conformar el número 6 del artículo 9." Con el artículo 25 seria preciso que el gobernador hiciese la remision de boletos en consideracion a los pedidos que las juntas dirijiesen a la Mimicipalidad la antevíspera de su instalacion.

Esto tendria el inconveniente de lo angustiado del tiempo, que no permitiria que llegasen los boletos a poder de las juntas con la anticipacion necesaria, pues que seria dificil, si no imposible, en solo el dia siguiente, su impresion, entrega al ex-presidente de la junta de contribuyentes i distribucion a las mesas. Podrian, es verdad, tenerse impresas con anterioridad, pero demandas mal calculadas vendrian quizas a agotar la provision i dejar sin boletos a los ultimos que los solicitaren.

En realidad no existe la conformidad que pregona el número 6 del artículo 9° i en mi sentir lo que el legislador ha querido es dejar esta. apreciacion a cargo del gobernador i Municipalidad que están en mejor aptitud i tienen mas medios para indagar i graduar la necesidad de boletos en cada subdelegacion del departamento, sin que esto obste para que la junta tenga los medios de hacer efectivo el mandato.

En efecto, la obligacion de remitir los boletos que el artículo 9.0 impone al gobernador, debe éste llenarla con mucha anterioridad al momento en que las juntas calificadoras entran a funcionar, i si suponemos satisfecho este deber la junta no tendra para que ejercer la facultad que el artículo 25 le otorga, pero sí habria lugar a hacerlo si por omision u otra causa imprevista no lo hubiera efectuado a pesar de las instancias del ex-presidente de la junta de contribuyentes, o si el numero remitido fuere insuficiente para las necesidades verdaderas. De este modo los dos artículos, en vez de destruirse mutuamente, se armonizan i completan asumiendo cada cual el rol que le corresponde.

Bastaría, pues, para alejar todo antagonismo entre ambas disposiciones, que del número 6 del artículo 9.” se eliminase la frase “en conformidad al artículo 25 de esta lei,” i agregasen al artículo 25 las palabras: “caso que el Gobernador no las hubiese remitido;” quedando entonces el artículo en esta forma: Art. 25.-La junta calificadora... , pedirá a la Municipalidad, caso que el Gobernador no los hubiese remitido, el numero de boletos, etc.

Aun así todavia este artículo podria ofrecer una dificultad:

la Municipalidad es un cuerpo colejiado que solo funciona en los meses de febrero, mayo, agosto i noviembre o cuando precede convocatoria. En el mes de octubre, que seria cuando las juntas pudieran acudir a ellas, le toca estar en receso i aquellas no podrian contar con ser atendidas con la oportunidad que el caso i la lei requieren.

Lo natural es, o bien que se dirijan al gobernador que antes entendió en esto, o si se quiere evitar este escollo, que se prorrogue sus funciones al presidente de la junta de mayores contribuyentes para que sirva de intermediario entre las mesas i la autoridad.

VI.[editar]

El artículo 12, cuyo primer inciso discutimos al hablar de la designacion del sitio que las mesas calificadoras deben ocupar, determina en su inciso 2° que el dia designado para la instalacion de la junta deben concurrir al lugar señalado los diez miembros que la componen, pero deberá funcionar con solo los cinco primeros; los otros cinco subrogarán las ausencias de los primeros.

Como se ve, la lei exije que la mesa funcione con cinco de sus miembros, pero nada prescribe para el caso, no raro, pues lo hemos visto en la práctica, en que no fuera posible re unirlos.

Las consecuencias que acarrearia un caso semejante son por demas obvias para empeñarse en demostrarlas.

Graves en una poblacion cualquiera en que los electores de una subdelegacion pudieran inscribirse en otras suponiéndose residentes en ella, son gravísinias en nuestras extensas subdelegaciones rurales en que ni aun este remedio ilegal podria emplearse.

Los fundamentos del gobierno representativo sufririan un rudo golpe a causa del vacío de la lei que, podria dejar sin voto un número tal de electores que colocasen a una mayoria en condicion de minoria.

Perturbacion tan grave necesita un remedio pronto i seguro. ya sea creando nuevos elementos, o valiéndose de los ya creados para llenar las faltas que pudiesen impedir a una junta el ejercicio de sus funciones.

De los cinco miembros que integran una junta, tres tienen cargos especiales que de emperlar: el presidente, secretario i depositario. Funcionando la junta con solo estos tres miembros es indudable que no ofrecería las mismas garantias de imparcialidad que con un número mayor.

Esto seria un mal, pero mal que nunca alcanzaria las trascedentales proporciones que reviste el de dejar sin representación a una seccion cualquiera del territorio de la República.

A mas, con la presuncion de derecho que establece la Iei para probar la posesion de los requisitos de elector, los abusos que una junta calificadora pudiera cometer son tan limitados, que el temor de verlos consumados no debe llevarnos hasta consentir en privar de sus derechos electorales a muchos ciudadanos.

Mas, como podria suceder que no se encontrasen ni aun tres miembros hábiles de los diez nombrados para una junta, habria que adoptar algun otro temperamento que salvase esta nueva situacion, tal como autorizar a la mesa de la subdelegacion siguiente para formar el rejistro de laque se hallare en esta condicion, a la vez que forme el suyo propio, o completar con los vocales suplentes de las mesas siguientes o anteriores que estuviesen disponibles, el número exijido por la lei.

La distancia de la subdelegacion que carece de junta, a la siguiente que deberia abrirle su rejistro seria a veces un inconveniente que difícilmente podria salvarse prorogando a la mesa subrogante, por otro término de quince dias, sus facultades, que deberia ejercer trasladándose la subdelegacion cuyo rejistro va a formar.

Estos mismos medios podrian emplearse en casos análogos que ocurriesen con la junta receptora de votos, lo que en ambos casos traeria la ventaja de no usar mas elementos que los ya existentes


VII.[editar]

El articulo 23 consagrando la inalterabilidad del rejistro se espresa como sigue:-"La inscripcion indebida o la esclusion ilegal pueden ser perseguidas ante el juez respectivo i deben ser castigadas segun las prescripciones penales de esta lei; pero no darán lugar, en ningun caso, a esclusiones o inclusiones posteriores a la clausura del rejistro. "

La disposicion no admite duda en cuanto establece que el rejistro es inalterable una vez clausurado. Pero, ¿i antes de clausurarlo?

La afirmativa cabe dentro de la lei, pero sin distinguir entre las inscripciones i esclusiones, trae inconvenientes que ella no cuida de salvar. La inscripcion negada ilegalmente por la mesa calificadora, puede ser acusada ante el tribunal competente, i ob-tenida sentencia favorable dentro del término de las inscripciones, la junta está obligada a inscribir al elector que habia rechazado.

Esto no presenta ningun inconveniente porque para efectuarlo no hai alteracion alguna que hacer en el rejistro. No sucede lo mismo con la esclusion de individuos ya inscritos, i que están en posesion de un documento como su boleto de calificacion. Su esclusion traeria necesariamente enmiendas en el rejistro, enmiendas que, a nuestro juicio, es lo que la lei a toda costa ha querido evitar. Si otro hubiera sido su espíritu, es decir, si hubiera querido admitir las esclusiones, habria señalado la manera de proceder en ese caso, porque no es posible, sin dejar abierta la puerta a toda clase de abusos, contestar a un individuo que viene a sufra por con su calificacion en forma, que su nombre no aparece en los índices copiados, o que aparece pero con la calidad de escluido; habria determinado que las sentencias que ordenaba la esclusion fuera uno de los documentos de que debiera proveerse a la junta, cosa que no ha mandado i en realidad no tenia para qué hacerlo entregando como lo ha hecho por el artículo 104 a la justicia ordinaria el conocimiento del asunto.

Obligado el juez de derecho a seguir la tramitación comun no le es posible, aunque le diera preferencia, resolver la controversia en un plazo tan corto como es el de las inscripciones, i mucho menos si se toma en cuenta que por el artículo 13 los vocales de junta calificadora no estan obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones, i el imponerles obligacion de contestar a una demanda seria perturbarlos en ese ejercicio.

A mas, si admitimos la esclusion ordedada por sentencia obtenida antes de la clausura del rejistro, no vemos porqué la lei habria de rechazarla despues de ella, En ambos casos la enmienda del rejistro tiene los mismos inconvenientes i los mismos peligros, siendo sus ventajas mui mediocres comparadas con los abusos a que podria dar oríjen.

Como ya lo hemos dicho, si la justicia electoral queda en manos de los tribunales ordinarios, la presente discusión apenas tiene un interes teórico, pues en la práctica no puede ocurrir que se obtenga sentencia antes de la clausura de los rejistros.

Positivamente el juicio no tiene otro fin que perseguir al culpable para aplicarle el castigo a, que segun la lei se haya hecho acreedor; darle mayor amplitud solo seria comprometer los buenos resultados que producirá la disposición que comentamos.


VIII.[editar]

El título IV trata “De las elecciones directas,” una de las cuales es la de diputados de que habla el artículo 31. El primer inciso de este artículo dispone que en la eleccion de diputados podrS hacerse uso del voto acumulativo, pero su redaccion, aunque no es motivo de duda por el conocimiento que se tiene de la materia, no es perfectamente clara. Hé aquí cómo se espresa en la conclusion del inciso:-“En consecuencia (cada elector) podrá inscribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuantas sea el numero de diputados propietarios que la, lei prescribe elejir.”

De manera que un elector de Santiago que elije diez diputados podria inscribir en su voto el nombre de una o de diez personas tantas veces como sea el número de diputados propietarios que deben elejirse. Por consiguiente, podria escribir el nombre de diez personas diez veces i tener cien votos en lugar de diez.

A este estremo nos llevaria esa redaccion que choca con la primera parte del artículo i en la que se ha querido decir que podri inscribirse el nombre de un candidato tantas veces como diputados propietarios corresponda elejir, o distribuir este número de votos entre varios, no escediendo de en esa cifra.

IX.[editar]

Llegamos al artículo 32 que dispone el nombramiento, para cada seccion del rejistro, de una junta de cinco mienbros propietarios i cinco suplentes para que presida la eleccion i presencie la emision del sufrajio.

A renglon seguido el mismo artículo dice:-"No podrán i'ormar parte de las juntas receptoras i escrutadoras los subdelegados e inspectores, ni los empleados públicos que perciban sueldo i en cuyo nombramiento, ascenso y destitucion intervenga el Presidente de la República o sus ajentes." Igual prohibicion encierra el inciso 2° del artículo 8° respecto de los miembros de las juntas calificadoras.

¿Cuál es el alcance de esta prohibicion? Por algunos se ha creido que llega hasta los alcaldes que presiden los escrutinios jenerales de las elecciones, si es que son empleados con esas circunstancias.

Los que sostienen esta tésis la fundan en que al prohibir taxativamente el inciso copiado que los empleados rentados formen parte de las mesas receptoras i escrutadoras, solo ha podido referirse al alcalde, por cuanto, fuera de este funcionario, todos los miembros de junta escrutadora lo son necesariamente de las receptoras, i no pudiendo los empleados formar parte de éstas, mal podrian formar de aquellas.

Por otra parte, el espíritu jeneral de la lei ha sido alejar de las funciones electorales, de que encargaría los ciudadanos inscritos, a todo empleado por cuyo medio puedan influir en las elecciones las autoridades de que dependen. Ambas razones, especialmente la ultima, son atendibles, pero no bastan para considerar incapaces de formar parte de las juntas de escrutinio jenei-al a los alcaldes que sean enipleados de la condicion que la lei señala.

Los artículos que dan al primer alcalde la calidad de funcionario electoral son: el 5.0 que le encomienda la rectificacion de la lista de mayores contribuyentes, i el 49 i 58 que les encarga presidir la junta que efectúa el escrutinio general de las elecciones.

Estos artículos le confian el cargo sin reservas de ninguna especie i no hai otro alguno especial que les inhabilite para desempeñarlos.

El artículo 32 en que se ha creido ver esa esclusion habla solo de las juntas receptoras que crea en su primer inciso i reglamenta en el segundo. Es este inciso el que les da el carácter de escrutadoras de sus mesas respectivas, i es a esta funcion especial a que se refiere la prohibicion contenida en el mismo. Referencia inútil, si se quiere, pero que no por utilizarla debe aplicarse a quienes no se ha destinado. Si asi no fuera tendriamos que admitir una manifiesta contradiccion en la lei, llamando sin retiscencia al primer alcalde para conocer i decidir como juez de los reclamos entablados por omision o insercion indebida hecha por el gobernador en la lista de mayores contribuyentes i rechazándolo, por solo la calidad de empleado rentado, para presidir la junta jeneral del escrutinio i dar fé del acto.

Tal contradiccion seria inesplicable.

La importancia relativa de las funciones que desempeñan es sin duda mucho mayor cuando el alcalde obra por sí i ante sí, rectificando la lista de contribuyentes publicada por el gobernador, que cuando autoriza con su presencia el acto del escrutinio; acto público que no se presta a los abusos que quieren prevenirse i que cometidos, no pudiendo ocultarse, tendrian fácil remedio.

La falta de consecuencia no es el único ni seria el menor mal que tal procedimiento traeria consigo; otro de mayor gravedad podria sobrevenir.

Sabemos que la lei orgánica de municipalidades no establece incompatibilidad entre la posicion de un empleo rentado dependiente del Presidente de la República i el cargo de alcalde.

Podria entonces suceder, i no faltan ejemplos, que los tres alcaldes sean empleados piiblicos ¿Quién subrogaria en este caso a los alcaldes?

Segun los artículos 49 i 58, “el que segun la lei debe reemplazarle”.

Sabemos que esta lei es la de Municipalidades; sabemos que el artículo 4° de ella no tiene aplicacion porque la condicion de empleado no imposibilita a los alcaldes para el desempeñó de su cargo.

Y por fin sabemos, que si acudimos, como ultimo amparo al artículo 41 de la lei de Municipalidades, que bien o mal nos ha proporcionado la subrogacion de los alcaldes entre sí, llegariamos a poner en manos del gobernador la designacion del subrogante, contrariando el marcado espíritu de la lei que ha llamado a los alcaldes precisamente para escluir a aquellos.

Ninguno de estos inconvenientes trae el proceder contrario. Como parece natural, se ha visto en los alcaldes los personajes mas conspicuos de los municipios, i en el primero de ellos la lei de elecciones ha depositado su confianza, tomándoles tal cual los encontraba, tal cual la lei que los inviste determina que sean.

Creemos que esta es la intelijencia correcta del inciso 2° del artículo 32, que se valió de las palabras juntas receptoras i escrutadoras quizas por evitar que, nombrado con malicia o por casualidad un empleado incapaz pira vocal de una mesa receptora, pudiese en el escrutinio ejercer las funciones que no pudo en la recepcion de los sufrajios.

Bastaria, sin embargo, espresar que los individuos nombrados en contravencion al inciso 4° del artículo 8° e inciso 2° del artículo 32°, se tuvieran por no designados, para borrar la palabra “escrutadora” que viene a introducir la confusion, salvo que se prefiriese adoptar otro sistema en que la esclusion de los empleados alcaldes no trajese perturbaciones en el mecanismo electoral.


X.[editar]

El artículo 33 determina que las juntas receptoras sean nombradas por la junta de rnnyores contribuyentes constituida en la forma prescrita por los artículos 5° 6° i 7°, observándose el mismo procedimiento que se usa para el nombramiento de las junta calificadoras; i concluye:--" Los mayores contribuyentes se entenderán convocados para la reunión de que habla este artículo, a virtud de lo dispuesto en esta lei".

De aquí se desprende que a los mayores contribuyentes, convocados para el nombramiento de mesas calificadoras, se les prorrogaba sus funciones, debiendo reunirse i constituirse nuevamente, sin necesidad de convocatoria, para hacer la designacion de juntas receptoras.

Mas como la lei de aclaraciones de 17 de agosto, prescribió que la junta de contribuyentes se forme con aquellos que hayan pagado mayor cuota el afta último i estén inscritos en el rejistro de electores del departamento, la disposición copiada ha venido a quedar sin vigor, pues efectuándose el nombramiento de juntas calificadoras i receptoras en años distintos i bajo el imperio de diversos rejistros, las condiciones de los mayores contribuyentes han sido alteradas por una i otra causa.

La publicacion de una nueva lista por el gobernador i su rectificación por el alcalde se hacen pues necesarias, i asi lo lis comprendido la misma lei de aclaraciones ordenando en su artículo 5° que se haga esta convocacion con 25 dias de anticipacion.


XI.[editar]

Los artículos siguientes son perfectamente claros hasta el 41 que; sin tener que tacharlo de oscuro, nos mueve a hacer algunos consideraciones relativas al secreto del voto que el inciso 2." trata de establecer.

Para conseguir este resultado este inciso dispone que el “sufrajio será secreto i se emitirá en papel blanco comun que no tenga señal ni marca alguna.”

A pesar de esta disposicion, el secreto del voto no se ha conseguido por varias causas.

El papel blanco, sin faltar a la lei, puede ser de hilo, de algodon o de seda, todos esencial i visiblemente diversos a pesar de la uniformidad de su color.

Aun el papel de la misma clase tiene en su coloracion distintos tonos, i si a esto agregamos las variantes de dimension, que los partidos utilizan en su campaña, tendremos que el secreto del voto es todavia una aspiracion entre nosotros.

Pero este no es el único mal: todavia existe otro que consiste en que conocido el partido en que milita el sufragante, nunca falta, cuando los vocales son personas poco escrupulosas, una tacha que oponer a su voto, pretendiendo que se trasluce, va marcado por el doblez, por alguna mancha o usando de otros pretestos que no tienen mas fin que retardar la votacion i fastidiar al sufragante, que bien puede quedame sin sufragar, si el tiempo no le alcanza para hacerse de otro voto.

Garantir la independencia del sufrajio i evitar estos abusos seria, sin embargo, algo no difícil de obtener si se pusiese en práctica el voto bajo sobres iguales, suministrados por las municipalidades respectivas o por el gobierno, para toda la República.


XII.[editar]

El artículo 42 consigna en su testo una de las disposiciones mas importante obtenida con la promulgacion de la lei que estudiamos. Segun él, las juntas receptoras no pueden objetar la identidad de ningun elector; de manera que legal o ilegalmente adquirido por la inscripcion, el derecho de votar ya no puede ser enervado por nadie.

Pero puede ocurrir que álguien se presente a votar exhibiendo una calificacion que no le pertenece.

Cualquier ciudadano, esceptuado los miembros de la junta, puede entonces objetarlo. El objetado puede comprobar su identidad escribiendo su firma; si apareciese semejanza entre esta firma ila que existe en la calificacion, debe admitírsele el voto; mas si hubiera entre las dos completa disconformidad, no se le aceptará i el presidente de la j iinta debe remitirlo al tribunal correspondiente para que le procese.

El medio de comprobacion se recomienda por su sencillez i prontitud, mas la facultad de objetar i la de resolver por votacion si hai o nó conformidad en las firmas, concedida a la mesa, deja a merced de las juntas, en los pueblos donde la opinion publica no es un freno poderoso para los partidarios demasiado celosos, el derecho de los electores, sin responsabilidad efectiva para delatores ni jueces, pues que es un recurso i una decision legal en que el error de apreciación no puede constituir delito.

Para destruir este jérmen de innumerables abusos, seria menester hacer inútil la objecion maliciosa, permitiendo al objetado depositar su voto i remitiéndolo en seguida al tribunal competente, que para evitar vejaciones injustas debiera funcionar todo ese dia, donde debe comprobar su identidad o sufrir la pena a que su impostura le haya hecho acreedor.

Por este medio se corre el peligro, mas remoto cuanto mas remoto se ponga en perseguir i castigar el delito, de que no falten individuos bastante viles i atrevidos, que corriendo el albur, burlasen a la mesa depositando en la urna un sufrajio a que no tenian derecho.

Pero aun siendo así, basta considerar que el individuo que se ha arrogado un derecho que no tiene, ha comprobado hallarse en poseesion de uno de los principales requisitos exijidos para adquirirlo i pesar el número i odiosidad de los abusos que pueden cometerse, para aceptar éste que al menos puede ser perseguido i castigado.

Y no seria éste el solo beneficio que reportase la medida propuesta, pues vendria a repercutir en todo el mecanismo electoral, cuya formacion viciosa i abusiva concluiria porque careceria de objeto.

Efectivamente, si en las municipalidades se ve todavía un cuerpo político es porque de ahi sale el primer alcalde, que entiende en los reclamos de la lista de mayores contribuyentes, del cual se espera, en la jeneralidad de los casos, parcialidad mas o menos encubierta que aprovecha al amigo i perjudica al adversario. Si hai interes en alejar de la junta de contribuyentes a los enemigos políticos, es porque la junta hace la designacion de mesas calificadoras i receptoras, i de éstas se aguarda induljencia para los partidarios i severidad para los que no lo son.

Venga por tierra la utilidad de la objecion maliciosa i todas estas supercherias que escapan a la accion de la justicia caerán con ella.

Las Municipalidades dejaran de ser cuerpos sacrificados en aras de los intereses de un partido político i todo el mundo se empernará, no en colocar en las mesas a aquellos partidarios menos escrupulosos, sino en llevar a ellas personas que por su honradez sean prestijio para el acto i respeto para todos.


XIII.[editar]

Sigue el artículo 43, que nos da miárjen para algunas observaciones que consideramos importantes para la libertad de las elecciones. Se espresa así:-"Las juntas receptoras no podran funcionar en presencia de una partida de fuerza armada que se sitúe en el recinto sujeto a su autoridad:"-Esta parte del artículo no distingue el caso en que la fuerza se haya presentado por llamado de la junta o por mandato de una autoridad estraña; basta la presencia de la fuerza armada para que la lei suponga presion sobre los electores i en consecuencia motivo suficiente para interumpir la votacion mientras la fuerza permanezca en el recinto jurisdiccional de la mesa. Sin embargo, el mismo inciso continúa:-"si requerida la fuerza por órden del presidente para que se retire no obedeciere, se suspenderá la votacion."

Y si el presidente no la requiere, ¿podrá la 'mesa continuar funcionando?

La primera parte del inciso responde terminantemente que no, i parece referirse al caso en que la fuerza sea solicitada por la junta; la segunda refiriéndose al caso en que la fuerza haya venido sin ser llarnada, parece, por el contrario, que le permite permanecer dentro de los ciento cincuenta nietros si el presidente no encontrase por conveniente ordenarle que se retire, lo cual, por lo menos, importa una flagrante inconsecuencia.

La cuestion está lejos de ser resuelta por el mismo artículo i nos es necesario acudir al 68 de la misma lei para hallar una solucion, que, juzgándola peligrosa para la libertad del sufrajio i contraria al espíritu claramente manifestado en la primera parte del inciso l." del artículo 43, tenemos que aceptar como su verdadero mandato. En efecto, el artículo 68 manda que, ninguna tropa o partida de fuerza armada podrá situarse ni estacionarse en el recinto jurisdiccional de la mesa sin acuerdo espreso de la junta o colejio electoral, i si ahí se situare deberá retirarse a la primera intimacion que de órden del presidente se le hiciere.

En verdad, si este artículo permite la instalacion de fnerza armada con permiso de la junta dentro del radio de 150 metros, no por eso faculta a la mesa para continuar funcionando.

Sin embargo, com no es posible que la junta, en precaucion de un desorden, conceda el permiso para en seguida suspender la votacion i continuarla al dia siguiente o subsiguiente, creemos que la mesa esta autorizada para seguir la votacion aun en su presencia.

La conservación del órden, que ser6 el fin que se ha tenido en vista al solicitar la fuerza, puede en ciertos casos traducirse en presion para la, libre emisión del sufrajio, ejercida contra los partidos que carecen de representante en la mesa o no alcanzan mayoria en ella.

El órden en las elecciones i la, libertad del sufrajio pueden, sin embargo, conciliarse adoptando el temperamento de suspender la votacion siempre que un tumulto o desorden cualquiera liaba necesaria la presencia de fuerza armada, i continuarían una vez restablecido el órden i retirada la fuerza con los causantes del desórden o cabecillas del tumulto.

Asi, la fuerza pública estaria en su elemento, siendo una garantía en lugar de ser un peligro, i el tumulto popular no alcanzaría, alientos con la perspectiva de ser disuelto i castigado.


XIV.[editar]

El artículo 49 dispone que cinco dias despues de la eleccion, los presidentes i secretarios de las ,juntas receptoras se reunirán en la sala municipal, bajo la, presidencia del primer alcalde, para hacer el escrutinio jeiieral de la eleccion, sin que obste para este acto ni la falta de cualquiera de los presidentes o secretarios, ni la de alguna de las actas parciales.

Los artículos 50 i 51 establecen como debe efectuarse este acto, que ha de terminar en una sola sesion, estendiéndose una acta en que aparezca no solo el resultado de la eleccion sino todos los reparos de que hubiesen sido objeto las actas parciales i cualquiera otro incidente que ocurra i pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion. El 51 también establece que “la junta. no puede deliberar ni resolver sobre cuestion alguna, limitándose exclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i hacer las sumas de votos que segun ellas hayan obtenido los diferentes candidatos.”

La lei, como lo dicen terminantemente las palabras trascritas, no ha dado a la junta escrutadora otro papel que el de contadora de los votos que aparezcan de las actas parciales, facultándolas sí para consignar en la jeneral todas las observaciones que aquellas merezcan e incidentes que ocurran i puedan influir en la validez de las elecciones.

Puede suceder, sin embargo, como ha ocurrido en los últimos escrutinios, que alguna acta sea tachada de falsa o se presenten actas dobles en el escrutinio jeneral. ¿Qué hará en estos casos la junta? Parece que si el acta tachada de falsa es presentada por el presidente o en su ausencia, por el secretario respectivo, ella debe ser admitida cualesquiera que sean las objeciones a que se preste.

En cuanto al caso de las actas dobles que arrojan distintos resultados, es imposible que la junta las escrute ni las deseche todas; forzosamente, i a pesar de la prohibición de la lei, tendrá que indagar cual es la verdadera para darle su lugar en el escrutinio

A nuestro juicio la lei no ha previsto este caso, porque debiendo siempre asistir a la junta, para que ésta pueda tener lugar, el presidente o el secretario, la junta puede considerarse en posesion de una de las actas orijinales que por triplicado se han levantando en el acto del escrutinio parcial de cada mesa, como lo previene el artículo 45. Estas actas, cualesquiera que sean sus vicios, se presumen buenas i contra ellas no puede, por el momento, hacerse otra cosa que señalar i pedir se deje constancia de sus de actos. A su tiempo se puede entablar el recurso de nulidad. Pienso asi porque al disponer el artículo 49 que lila falta de cualquiera de los presidentes o secretarios de las mesas receptoras no obsta para que se haga el escritunio, ni dispone implícitamente que la junta no debe funcionar cuando falten ambos conjuntamente.

Sin embargo, el artículo 49 citado, despues de prescribir en su inciso 2." que el escrutinio se haga segun las actas parciales que deben presentar los presidentes, agrega en el inciso 3.0 que a falta de éstas servirá la que posee el secretario i en su defecto la que obra en poder del notario, pero que siaun asi no estuviesen completas se verificará el escrutinio i anotará esta circunstancia en el acta.

Ahora bien; para que esto suceda se requiere, o que la mesa no haya funcionado o que habiéndolo hecho no hayan depositado en manos del notario el ejemplar que prescribe la lei, i que ni el presidente ni el secretario hayan comparecido a la sesion.

La ausencia de las actas importa, pues, la de estos funcionarios, i por consiguiente la no reunion de la junta si se observa el inciso 1." de este artículo. Mas como el inciso 3." la autoriza para hacer el escrutinio, no solo en ausencia de uno de ellos sino tambien de los dos, en realidad su inasistencia no tiene otro resultado que obligar a la junta a pedir el acta especial que existe en poder del notario, si la hubiere, o prescindir de ella, haciendo en el acta jeneral la anotacion respectiva, en caso contrario; pero en ninguno, creemos, la junta podrá aceptar de otros que no sean respectivamente el presidente, secretario o notario, la presentacion de actas especiales, orijinales o en copia. Para la junta solo aquellas tienen el carácter de auténticas i únicamente asi podrán evitarse las discusiones i concluir, como lo manda el artículo 51, el escrutinio en una sola sesion. El inciso 6ltimo de este mismo artículo (51) dispone que el alcalde remitirá los poderes a aquellos ciudadanos que hayan obtenido mayoria numérica de sufrajios, segun el acta, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar.


Si para el escrutinio se procede en la forma que hemos indicado, que en nuestro concepto es la ~ n i c aar reglada a la lei, el primer alcalde no encontrad dificultad alguna para cumplir con la disposicion copiada; pero si, por no proceder mi, ocurriese que en el acta del escrutinio solo se han escrutado una parte de las actas parciales i el resto, por razones buenas o malas, se ha relegado a las observaciones, ¿qué toca hacer al alcalde? ¿Debe cefiirse al escrutinio hecho por la junta o a lo que el acta misma suscrita por ella arro,ja de todo su contesto?

Creemos que lo segundo, pues, que en el ácta del escrutinio jeneral, aparezcan unas actas en una parte i otras en otra, solo es una irregularidad en el procedimiento de la junta que no puede dar ni quitar derechos que el pueblo ha conferido.

Si asi no se procediese, el alcalde ya no enviaria los poderes a los que hubiesen obtenido mayor número de votos segun el acta, de la cual forman parte integrante las observaciones, sino a los que le hubieran sido computados, según la opinion de la mayoria de la junta, o lo que es lo mismo segun una parte del acta.

Dar tal atribucion a las juntas seria concederles facultades que la lei les niega e investirlas del poder de formar congreso i municipalidades provisorias, que podrian pasar a definitivas en corporaciones como el senado i cámara de diputados, que califican los poderes de sus propios miembros.


XV.[editar]

Disposicion digna de notarse es tambien la que consigna el artículo 75 de la lei que observamos. En ella se dispone que, “La autoridad que declare nula una eleccion por actos que constituyan delitos públicos electorales, mandará someter a juicio a los culpables. Sin esta órden (agrega) nadie podrá ser perseguido o enjuiciado por tales delitos.” Delito público, segun el artículo 94, es la infraccion por parte del gobernador o de las juntas de mayores contribuyentes, calificadoras, receptoras i escrutadoras, de la autoridad militar, presidentes de juntas i consejeros de estado de los deberes i prohibiciones que respectivamente les imponen los artículos 68, 69, 70, 71, 72 i 90 de esta lei.

En consecuencia, cometerá delito público electoral: el gobernador que, sin requisición de la junta envie al recinto jurisdiccional de ella, fuerza armada o aprehenda algún elector sin su consentimiento; la junta que, sin llegar un caso estremo, use de la fuerza puesta n sus órdenes; la autoridad militar que, hallándose dentro de los 150 metros jurisdiccionales, desobedezca las órdenes del presidente de la junta o compela a asistir al cuartel, el di3 de las votaciones, a los individuos calificados de la guardia cívica; el presidente que, sin acuerdo de la junta, haga liso de la fuerza armada; i finalmente, los consejeros de estado que debiendo fallar un reclamo de nulidad no lo hubieren hecho dentro del termino que el artículo 90 les fija.

Como vemos, las contravenciones enumeradas pueden mui bien, esceptuada la última, ocasionar vicios tales en la eleccion que den lugar al recurso de nulidad.

Pero puede suceder, i sin la menor duda es lo mas frecuente, que tales delitos públicos se cometan sin que lleven necesariamente consigo una causal de nulidad. ¿Bastaria esto para redimir de toda pena a los culpables? Si asi fuere tendriamos en primer lugar, que no habiendo causa de nulidad de una eleccion sino denegacion de justicia en el proceder del tribunal del consejo de estado que faltare a las prescripciones del artículo 90, la facultad de perseguir el delito concedido por el artículo 100 es, a su respecto, enteramente ilusoria; i segundo, que el abuso de la fuerza i atropello de derechos electorales, de que se hicieran reos los demas, quedarian impunes siempre que no llevaran como consecuencia necesaria la nulidad de la eleccion en que incidieron. Asi, resguardados los culpables por la valla casi insalvable opuesta por el artículo 75 a la accion de la justicia, la accion popular que el mismo artículo 100 concede contra los que se hicieren reos de los delitos públicos de que trata el artículo 94, viene a ser una mera fórmula. Para que esta accion sea eficaz i los delitos reciban el correctivo que por su gravedad merecen, se hace indispensable eliminar del artículo 75 la conclusion, que dice:-“Sin esta órden nadie podrá ser perseguido i enjuiciado por tales delitos,” i quitar al artículo 100° la referencia al 75°


XVI.[editar]

Nos queda aun un punto importante que tratar: el que se refiere a la justicia electoral.

Es en el título IX, que tiene por encabezamiento “De las contravenciones,”que se encuentran designados los tribunales competentes para conocer en las faltas i delitos electorales.

El artículo 203, antepenúltimo de la lei, crea un tribunal compuesto de cinco miembros propietarios i cinco suplentes, elejidos de entre los ciudadanos inscritos en los rejistros, para que durante tres años conozcan en unica instancia de las faltas i delitos pllblicos electorales cometidos dentro del Departamento.

El artículo 104, penúltimo, confia a la justicia ordinaria el castigo de los delitos comunes cometidos con motivos de actos electorales i, no sabemos porqué, hace lo mismo con el delito privado de que habla el artículo 15, por negativa infundada de una junta calificadora para inscribir a un ciudadano en los rejistros electorales.

Lo primero que aquí nos ha llamado la atencion es que se trate en un título en que se clasificai pena las contravenciones en materia electoral, de la creacion del tribunal que ha de conocer en ellas, siendo natural, que su creacion, organizacion i manera de proceder fuera materia de un titulo especial que lo determinase.

Al parecer, el establecimiento del jurado electoral ha sido una resolucion adoptada st ultima hora por los redactores del proyecto, despues (le haberlo terminado por completo, agregando entonces al final de él los artículos 103 que crea el jurado electoral i 104 que encarga a la justicia ordinaria el coriocimiento de los delitos comunes cometidos con motivo de actos electorales i el delito privado de que habla el artículo 15°

Sea por la precipitacion con que se procedió a enmendar este olvido, o por un error de copia, lo cierto es que la redaccion defectuosa del artículo que principia: “Antes de instalarse la junta de mayores contribuyentes para el nombramiento de juntas calificadoras elejirán,” etc. , hizo necesario el artículo 10 de la lei de aclaraciones que le dió su verdadera intelijencia. Segun él, el artículo 103 deberia quedar mas o ménos en esta forma: El Artículo 103. Una vez instalada la junta de mayores contribuyentes i antes de proceder al nombramiento de mesas calificadoras, elijirán,” etc.

Punto es éste que por ahora carece de importancia, pues que los jurados mismos han dejado de existir desde que se puso en vigor la lei de Organizacion i atribuciones de los tribunales, que en su artículo 5° somete a los que ella establece, todas las cuestiones judiciales, cualquiera que sea su naturaleza, con solo la escepcion de aquellas que ella misma indica. Entre éstas no se encuentran los delitos electorales como tampoco los juicios de comisos i de caminos que implícitamente han quedado abrogados por esta lei.

Admitiendo la abrogacion del jurado por la promulgación de la lei de Organizacion de los tribunales, se ha alegado que la de aclaraciones, siendo posterior a la de Organizacion, di6 nueva vida al jurado electoral o le instituyó nuevamente en su artículo 10.

A nuestro juicio tal cosa no ha podido suceder; la lei de 17 de agosto como declarativa que es, debe entenderse incorporada en la lei que aclara, como lo regla el artículo 9 del Código Civil, teniendo forzosamente que seguir la misma suerte que la lei de elecciones; si ésta muere, a la de aclaraciones cabría igual suerte.

La desaparicion del jurado electoral pone en tabla la siguiente cuestion: ¿qué tribunal debe conocer de las faltas i delitos públicos electorales?

Para responder, será necesario consultar la misma lei que ha abrogado a los jurados. Segun ella, los tribunales ordinarios deben conocer en toda cuestion que no haya sido precisamente sustraída a su conocimiento.

N o estándolo las faltas i delitos electorales, es claro que son de la competencia de la justicia ordinaria; de manera que, en nuestro sentir, los jueces de subdelegacion son competentes para juzgar en primera instancia las faltas electorales, i los jueces letrados o de primera instancia para los delitos.

Distante, mui distante se halla esta solución de armonizarse con el espíritu que ha precedido la promulgación de la nueva lei de elecciones, pero a él nos conduce la supresión irregular del jurado.

Convencidos estamos que tal procedimiento no presta las garantías de imparcialidad i rectitud que tanto buscamos, i por consiguiente que es urjente una reforma que nos saque de este estado anormal, ya sea volviendo a la vida a los jurados, ya poniendo esclusivamente en manos de los jueces de letras el conocimiento de las contravenciones en materia electoral.

Pronunciarse sobre cual de estos medios seria el preferible, es algo difícil ateniéndonos solo a la esperiencia, pues fueron mui pocos los jurados que alcanzaron a funcionar en el corto período de su existencia.

La composicion del tribunal, desde que estaba sujeta a variacion por cualquiera circunstancia imprevista que impidiera concurrir a alguno de los propietarios, burlaba las esperanzas de los que se hubieran propuesto infrinjir la lei contando con ser juzgados por camaradas políticos en mayoria.

El fallo del jurado asi compuesto, era algo por lo general tan incierto que podia considerarse como un medio de prevenir tales infracciones, como un freno para la conculcacion de derechos electorales, tanto mas fuerte cuanto mas respetables fuesen las personas que compusiesen el tribunal.

Si esta opinion nos merece el jurado ante de cometerse un delito electoral, otra i mui distinta nos sujiere su accion, mas tarde, cuando ha sido sometido a su conocimiento. Antes, la perspectiva era lo desconocido i por consiguiente un freno; despues, ¿qué garantias tenernos de rectitud i de imparcialidad?

Ninguna que no sea la honorabilidad de sus miembros. Cuerpos formados por la pasion política, elejidos al azar, sin poseer por lo jeneral un criterio bastante ilustrado para discernir i juzgar las cuestiones árduas i difíciles que son las que mas se presentan, i sin responsabilidad definida por las faltas que cometan, es lójico presumir, visto nuestro estado de moralidad política, que no puede ser menos halagüeña, que la justicia se hará camino con dificultar al traves de los intereses de partido.

Tal es la impresion que nos ha dejado el jurado, sin que por eso dejemos de reconocer que los ha habido dignos de todo respeto i consideracion por su ilustracion i rectitud. Esto no implica necesariamente que desechemos el jurado en tésis jeneral, nó; nosotros abogarianios por su restablecimiento, pero quisiéramos que en su formacion se consultasen mayores seguridades de intelijeiicia i rectitud que las que el sistema actual nos ofrece.

Para, satisfacer estas condiciones bastaria a nuestro juicio que para ser miembro de un jurado se exijiesen respecto del individuo las cualidades necesarias para ser senador, i en cuanto á su eleccion que se efectuase distante del momento de ejercer sus funciones i por un sistema en que puedan tomar parte todos los electores.

Obedeciendo a este plan, podrian elejirse los jurados, con un número crecido de suplentes, por medio del voto acumulativo, al mismio tiempo que se hace la eleccion de municipalidades i no entrar en funciones mientras no hubieran concluido las elecciones de ese año, desde el 1° de agosto por ejemplo, hasta la misma fecha del trienio siguiente, de manera que no entendiese sino en las elecciones venideras.

Por este medio el jurado seria elejido con tres años de anticipacion i no en el momento en que todos los partidos han definido su situacion enrolándose en las filas que convienen a sus aspiraciones i en que la pasion política se desborda. En estas circunstancias el partido que cuenta con medios de obtener mayoria en el jurado trata de formarlo, no conforme corresponde al augusto ministerio que ha de desempeñar sino para que sirva a sus intereses. Elejido con tanta anterioridad i sin poder prever las evoluciones de los partidos en tan largo trascurso de tiempo, ni su actitud en la futura eleccion, éstos se afanarán no en enviar a los jurados partidarios sin escrúpulos, que andando el tiempo pueden ser su propio azote, sino hombres de probada honradez con cuya imparcialidad pueda contarse aun en el caso de tenerlos por adversarios. A mas, efectuados estos nombramientos en personas honorables la dignidad de su puesto les retraeria de tomar parte activa en las luchas eleccionarias, alejándolos así del campoardiente de la política que con frecuencia estravia el mejor criterio.

Hemos terminado el exámen que a grandes rasgos nos habiamos propuesto hacer de la lei de elecciones vijente.

Buena en el fondo, tiene necesidad de sérias e importantes reformas en materia de reglamentacion para alcanzar el alto objeto a que está destinada: ser garantia eficaz de que el resultado de las urnas sea la fiel espresion de la voluntad nacional.

Santiago, julio 26 de 1876.