Privilegio de villazgo de Móstoles

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Don Phelipe, por la gracia de Dios, rrey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaem, de los Algarbes, de Algeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias Yslas y tierra firme del mar oçeano, Conde de Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, Duque de Atenas y de Neopatria, Conde de Ruysellon y de Cerdeña, Marques de Oristan y de Goziano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña y de Bravante y de Milan, Conde de Flandes y de Tirol.

Por quanto por parte de vos el concejo, justicia y regidores, oficiales y honbres buenos y vecinos del lugar de Mostoles, que solia ser Tierra y jurisdicion de la ciudad de Toledo, me fue hecha rrelacion que en el dicho lugar ay hasta treçientos y veinte y tres vecinos, y que los alcaldes del no tienen jurisdicion alguna en causas criminales ni en las ceviles, solamente hasta çiento y çinquenta maravedis, y que desde el dicho lugar de Mostoles hasta la dicha ciudad de Toledo ay nueve leguas y mas, de muy malo y aspero camino, y que en tienpo de ynbierno se pasa mucho lodo y tranpales, y los vecinos del dicho lugar de Mostoles hacen muchas costas y gastos en yr a juiçio a la dicha ciudad de Toledo, y algunas veces los pobres y biudas y otras personas dexan de pedir y seguir su justiçia y se defender de los que algo les piden y demandan, por no poder yr a la dicha ciudad a seguir los pleytos y causas que suceden, porque si ban an de dexar de labrar sus heredades y ansi pierden lo que se les deve, y no se defienden de lo que les es pedido maliciosamente; y que por no poder los alcaldes ordinarios del dicho lugar conocer de causas criminales, muchas veces quedan los delitos que acaeçen en el dicho lugar de Mostoles sin punicion ni castigo, y las partes quedan danificadas, y otras veces por delitos muy pequeños, con poca o ninguna ynformacion los alcaldes de dicho lugar de Mostoles llevan o enbian pressos a algunos vecinos a la ciudad de Toledo, y la justicia de dicha ciudad enbian por ellos, y los tienen pressos en ellas; y demas desto, por estar subjetos a la justicia de la dicha ciudad de Toledo, rreciben muchas molestias y bejaciones y fatigas de alguaciles y escrivanos y executores, y en otras diversas maneras son agraviados; suplicandonos y pidiendonos por merced, proveyesemos como los dichos daños y ynconbenientes cesasen, y os hiciesemos merced de ysimiros y apartaros de la jurisdicion de la dicha ciudad, y os diesemos jurisdicion cebil y criminal, alta y baja, meromixto ynperio y vos hiciesemos villa por vos y sobre vos, y para husar y exercer la dicha jurisdicion os mandasemos señalar por termino en que husasedes y exerçiesedes la dicha jurisdicion, el termino y dezmeria que aveis husado y teneis conoçido y dibidido en la dicha ciudad de Toledo y con los otros pueblos con quien confina, y ansi ysimido os conservasemos en nuestra Corona y patrimonio rreal para que en ningun tienpo pudiese ser vendida ni enagenada esa dicha villa a ningun grande, cavallero, ni a otra persona, y que de aqui adelante fuese villa por si; y nos ofrecisteis de nos servir por ello con alguna cantidad de maravedis, para ayuda a las grandes necesidades que de presente tenemos. Y por quanto la catolica rreyna Doña Juana y el enperador rrey Don Carlos, mis señores aguela y padre, que santa gloria ayan, en Valladolid, en siete de diçienbre del año pasado de quinientos y treynta y siete, fundados en la rrelacion que la dicha ciudad de Toledo les hiço, y afirmando que traeria ynconbinientes ysimir y apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad los lugares de su Tierra y jurisdicion, y que dello se seguirian pleytos y debates y desasosiegos, le concedieron una su carta, por la qual prometieron de no ysimir ni apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad de Toledo los lugares de su jurisdicion, ni algunos dellos, ni se aria novedad en quanto a la jurisdicion de como entonces estava; y por ciertas quantias de maravedis con que por ello les sirvieron; y como quiera que por ser o començar a ser la dicha carta tan nociba y perjudicial a la dicha villa de Mostoles, por privarlos y apartarlos de la esperança que tenian de se libertar y apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad, y dexarlos en perpetua suxeçion; y que somos ynformados que despues aca, por tener la dicha ciudad entendido que a la dicha villa de Mostoles no se le podria conçeder la dicha jurisdicion, les a hecho y hacen muchos y muy malos tratamientos, y se consumen las haçiendas de sus vezinos en pleytos y diferencias, lo qual a sido y es causa no solo para no ahumentarse la dicha villa, pero para se despoblar y disminuyr si no se remediase, de donde rresultaria disminuiçion en nuestras rentas y patrimonio rreal; por las quales causas justamente pudieramos rebocar la dicha carta y concesión, pero por algunas otras consideraçiones que para ello se an tenido, visto y platicado por los del nuestro Consejo de la Hacienda, y con nos consultado fue acordado, que declarando y modificando dicha carta y concesión, y quedando la dicha villa de Mostoles en el corregimiento de la dicha ciudad de Toledo para las cosas y casos que adelante seran declarados, debiamos concederle jurisdicion cebil y criminal en primera ynstancia, por lo qual y por les hacer vien y merced y rremediar los dichos daños y ynconbinientes, y porque nos sirvieron y socorrieron para ayuda a nuestras grandes y ynportantes necesidades con seis mill y quinientos maravedis por cada uno de los treçientos y veinte y tres, que se averiguo que avia en esa dicha villa, en los quales fecha la quenta dellos se montaron dos quentos y noventa y nuebe mill y quinientos maravedis, y estos los disteis y pagasteis por nuestro mandato a Domingo de Orbea, nuestro tesorero general, para cosas de nuestro servicio; tubelo por bien, y porque a nos, como a rrey y señor natural pertenece propiamente ysimir y apartar los unos lugares de jurisdicion de los otros, cada y quando que nos pareciere que conbiene a nuestro servicio y al bien y procomun de los dichos lugares o de alguno dellos:

Por la presente, acatando las consideraciones susodichas y por hacer bien y merced a vos, la dicha villa de Mostoles, y porque esta es nuestra determinada voluntad de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderio rreal absoluto, de que en esta parte queremos husar y husamos, como rrey y señor natural no rreconoçiente superior en lo tenporal, es nuestra merced y voluntad de ysimir y apartar a vos, la dicha villa de Mostoles, con todo vuestro termino y dezmeria y a los vecinos y moradores que agora son, y por tienpo fueren de la dicha villa y sus terminos, y por la presente os ysimo y aparto de la jurisdicion de la dicha ciudad de Toledo y del nuestro corregidor y otros qualesquier jueces y justicias della, y vos hago villa para que en ella y en los terminos y dezmerias, ansi como estan conoçidos, deslindados y amoxonados de los de la dicha ciudad de Toledo y de las otras villas y lugares con quien confinan, se huse y exerça nuestra jurisdicion cevil y criminal, segun y como se husa en la dicha ciudad de Toledo, y entre los vecinos y moradores, estantes y avitantes en ella, y queremos que en dicha villa aya horca y picota, cuchillo, carçel y cepo, y todas las otras ynsinias de jurisdicion que las ciudades y villas que tienen y husan jurisdicion por si y sobre si, de estos nuestros reynos, que son libres y esentas de otras jurisdiciones; y para la exercer y husar podais elexir y nonbrar en cada un año dos alcaldes ordinarios y otros dos de Hermandad y dos alguaciles y regidores y mayordomo y procurador, fieles y guardas y los demas oficiales que se suelen y acostunbran elexir y nonbrar en las otras villas de estos nuestros rreynos que tienen jurisdicion por si y sobre si, para que los dichos oficiales husen en esa dicha villa de Mostoles y en los dichos vuestros terminos y dezmerias la dicha jurisdicion, no enbargante que se diga y alegue, o que puede decir o alegar la dicha ciudad de Toledo o otra qualquier persona, que los dichos terminos y la division y distincion dellos que hasta aqui esta hecha, solamente an sido para otras cosas y no para lo que toca exercer jurisdicion, a los quales dichos alcaldes y alguaciles damos poder y facultad para que, en nuestro nonbre, puedan traer y traygan varas de nuestra justicia, y los dichos alcaldes conozcan de todos los pleytos y causas ceviles y criminales, de qualquier calidad y cantidad, que sean que en esa dicha villa de Mostoles y en los dichos terminos acaeçieren y se començaren y movieren de aqui adelante, segun y como y de la manera que conoçen y pueden conoçer los otros alcaldes de las otras villas de estos nuestros rreynos, que tienen jurisdicion por si y sobre si, y segun que nuestro corregidor y otras justicias de la dicha ciudad de Toledo lo an exercido en esa dicha villa y en sus terminos; y desde agora para entonces damos poder cunplido a los dichos alcaldes y alguaciles para husar y exercer los dichos oficios y para el conoçimiento y determinaçion y execuçion de los dichos pleytos y causas ceviles y criminales; y ansi mismo, damos el dicho poder a los otros oficiales suso declarados en los casos y cosas suso declaradas, y a los dichos oficios anexas y concernientes en esa dicha villa de Mostoles y en sus terminos y dezmerias, segun y como y con las facultades y de la manera que lo husan los otros oficiales en las otras villas de estos dichos nuestros rreynos como dicho es, quedando en nos y en nuestra Corona Real todo aquello que perteneçe al supremo y soberano señorio, jurisdicion y apelacion para nuestras audiencias; la qual dicha merced vos hacemos con las condiçiones y limitaçiones siguientes: que las apelaciones que se ynterpusieren en las causas ceviles de las sentencias que dieren los alcaldes de la dicha villa de Mostoles en los casos que de derecho o lugar huviere apelacion, siendo de diez mill maravedis arriba, y en las causas criminales en los cinco casos conviene a saber: de muerte y açotes y mutilacion de mienbros, y perdimiento de todos sus bienes y de la mitad dellos, y condenacion de galeras, y destierro de cinco años o mas, puedan yr y vayan ante el corregidor de la ciudad de Toledo, o a la nuestra Audiencia y Chancilleria que rreside en la villa de Valladolid, qual mas quisiere la parte que apelare, pero que despues que huviere sentenciado el dicho corregidor en casos ceviles y criminales en el dicho grado de apelacion, no puedan ir las apelaciones de el para el alcalde de las alçadas, ni ante otro juez alguno, sino para ante la Chancilleria.

Y con condicion que las dichas sentencias que el dicho corregidor diere en el dicho grado de apelacion, en qualquier de los dichos casos ceviles y criminales, la execucion de las dichas sentencias, siendo pasadas en cosa juzgada, no las pueda hacer ni haga el dicho corregidor, ni cometerlas a ningun ministro suyo para que las vaya a executar a la dicha villa de Mostoles, sino que cometa la execucion dellas a los alcaldes della o cunpla con aver sentenciado la causa, y tanpoco no pueda sacar ningun preso de la dicha villa por ningun delito que haya cometido, aunque, como dicho es, conozca de la causa en grado de apelacion; y porque somos ynformado que don Francisco Chacon, cuya diz que es la villa de Casarrubios, y don Francisco de Rojas y el conde de Puñonrrostro y otras personas, diz que ponen y nonbran de dos en dos años alcaldes y alguaciles y escrivanos en cierta manera en la dicha villa de Mostoles, se declara que la dicha jurisdicion que ansi damos a bos, la dicha villa de Mostoles, a de ser y es, sin perjuicio del derecho que los susodichos tienen y pretenden tener al dicho nonbramiento en posesión y en propiedad, sin que por rrazon de este prebilegio les venga perjuicio, y con que por esto no se ynpida al concejo de esa dicha villa el poder nonbrar alcaldes y rregidores y alguaciles y los otros oficiales arriba declarados, y ansi mismo, quede a vos, la dicha villa de Mostoles, vuestro derecho a salvo contra los dichos don Francisco de Rojas y don Francisco Chacon y conde de Puñonrrostro y otras personas sobre las dichas eleçiones, y con que la dicha villa de Mostoles todavia quede en el corregimiento de la dicha ciudad de Toledo, solamente para efeto que si el nuestro corregidor y juez de rresidencia o su lugarteniente, que ordinariamente rresidiere en el dicho oficio, quisiere yr a visitar a esa dicha villa de Mostoles y sus terminos y a la justicia y oficiales della, y estar y residir en ella una vez en cada un año, lo pueda hacer y haga, con tanto que no pueda estar ni rresidir en esa dicha villa mas de ocho dias, y que en el tienpo que los dichos ocho dias rresidiere en ella y no de otra manera, pueda conoçer y conozca en primera ynstancia de todos los pleytos y causas criminales y ceviles que en ella sucedieren y se movieren, segun y como agora lo hacen en la dicha ciudad de Toledo, y que haya lugar en la dicha primera ynstancia prebençion entre el y los alcaldes ordinarios de esa dicha villa, durante el tienpo de los dichos ocho dias, con tanto que no pueda adbocar ansi los pleytos que estubieren pendientes ante los dichos alcaldes, y que haga la dicha visita y huse el dicho oficio de nuestro corregidor en esa dicha villa, con nuestro escrivano o escrivanos del numero y alguaciles della, y que no pueda husar, ni huse de la dicha jurisdicion en esa dicha villa y sus terminos con escrivanos ni alguaciles ni otros oficiales de la dicha ciudad, ni de otra parte, y que quando saliere de esa villa, rremita los procesos de qualesquier pleytos y causas criminales o ceviles que ante el se huvieren començado, a los alcaldes ordinarios de esa dicha villa, para que ellos los fenezcan y acaven y sentencien difinitibamente; y mandamos que en las apelaciones que se ynterpusieren, de hasta en quantia de los dichos diez mill maravedis, ansi de los alcaldes ordinarios de esa dicha villa, como del dicho nuestro corregidor o su teniente, quando, conforme a lo suso dicho, en ella estubiere, se aya de apelar y apele para ante el concejo de esa dicha villa, y no para ante otro ningun juez, y se guarden las leyes y capítulos de Cortes y ordenanças de estos rreynos que sobre ello disponen, con las quales dichas moderaciones os concedemos la dicha jurisdicion y os damos poder cunplido para que os podais nonbrar y yntitular y escrivir villa libre y esenta de la dicha ciudad, y como tal queremos y es nuestra voluntad que goçeis y que os sean guardadas, para sienpre jamas, todas las onrras, gracias y mercedes, franquezas y libertades, esenciones y preminencias, prerrogatibas y ynmunidades, y todas las otras cosas, y cada una dellas que se guardan y suelen a las otras villas realengas de estos nuestros rreynos; y mandamos al nuestro corregidor y jueces de rresidencia de la dicha ciudad de Toledo y su lugarteniente en el dicho oficio, y a otras qualesquier justicias, y al concejo, justicia, y rregidores y jurados, escuderos, oficiales y honbres buenos de la dicha ciudad de Toledo y sus aldeas, y otras qualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros rreynos, que agora ni en ningun tienpo, ni por alguna manera, no se entremetan a os perturbar la dicha jurisdicion que ansi bos damos y concedemos; y mandamos al corregidor y su alcalde mayor en la dicha ciudad de Toledo, que rremitan a los alcaldes de esa dicha villa todas las causas, ansi ceviles como criminales, que estan pendientes ante la justicia de la dicha ciudad, que se an començado y mobido de ocho meses a esta parte, de negocios, que si se començaran agora se ovieran de tratar ante los alcaldes de la dicha villa, y tanbien los remitan los presos que tubieren, para que se acaven y fenezcan las dichas causas en esa dicha villa, ante los alcaldes della, y las justicias de la dicha ciudad de Toledo, ni otros oficiales della no entren en esa dicha villa, ni en los dichos terminos donde os damos la dicha jurisdicion a os visitar ni prender, ni hacer ni hagan otro algun auto de jurisdicion, salvo de la forma y manera que de suso se contiene, y guardando la forma que se tiene con las villas que no son de su jurisdicion, so las penas en que caen los que entran jurisdicion estraña; y mandamos que no çiten, llamen ni enplaçen ningun vecino de la dicha villa para pleytos ni causa alguna que de aqui adelante se mueban para la dicha ciudad de Toledo; y si os çitaren, llamaren y enzplaçaren, no seais obligados a yr ni bais a los dichos plazos ni llamamientos, ni seais avidos por contumaces ni rrebeldes por no yr a ellos; y que por rrazon de averse ysimido esa dicha villa de Mostoles de la dicha jurisdicion, no bos traten mal ni bos mueban pleytos algunos; y es nuestra merced y voluntad que por esta dicha merced que bos hacemos, no se entienda ynobar cosa alguna en lo tocante a los pastos, prados y abrevaderos, rroças, cortas y labranzas y otros qualesquier aprovechamientos y cosas que ay entre la dicha ciudad de Toledo y sus aldeas y las otras villas y lugares de su comarca y esa dicha villa de Mostoles; antes queremos y mandamos, que las cosas sobre dichas y cada una dellas queden y esten y sean de la misma forma y manera que an sido y estado hasta aqui, y que en quanto a esto no se haga novedad, salbo que se huse por la dicha ciudad de Toledo y por vosotros, como hasta aqui se a husado, y que por virtud de esta nuestra carta no se entienda que a ninguna de las partes les damos ni quitamos en ello mas ni menos derecho, si no aquel que de justicia les perteneçe, eçebto en quanto toca a la dicha jurisdicion, que a de quedar en esa dicha villa de Mostoles como dicho es; y rreservamos para nos y los rreyes que despues de nos fueren, la provision de la escrivania de lo cebil y criminal y del concejo y ayuntamiento de esa dicha villa, para que la podamos proveer a quien nuestra voluntad fuere, no enbargante que en esa dicha villa no a abido hasta aqui otros escrivanos para lo tocante a la jurisdicion limitada de que husavades; la qual dicha merced y esençion vos hacemos, con que el concejo de la dicha ciudad de Toledo y esa villa de Mostoles puedan nonbrar y nonbren personas de esperiencia, que de conformidad en lo tocante a los aprovechamientos y cosas comunes, se junten y hagan las hordenanças que les pareçiere que conviene, con que no se huse dellas ni se executen sin que primeramente sean vistas en el nuestro Consejo y confirmadas por nos, y que los vecinos y moradores de la dicha ciudad y esa dicha villa, sean obligados a guardar las ordenanças que cerca de lo suso dicho al presente estan hechas, entre tanto que otras se hacen en la forma sobre dicha, conviene a saber: cada concejo las que le yncunbe, siendo como dicho es confirmadas por nos; y con que las guardas que acostunbra poner la dicha ciudad de Toledo sean puestas y se pongan en el termino que se señala a esa dicha villa por la ciudad de Toledo, segun y de la manera que hasta aqui se an puesto y acostunbrado poner, y que asni mismo esa dicha villa de Mostoles pueda poner guardas que guarden el termino donde os damos jurisdicion, aunque hasta aqui no las ayan puesto, y que las prendas que se tomaren por qualquiera de las dichas guardas, dentro del termino que se da y señala a esa dicha villa de Mostoles, se juzgue por la justicia de esa villa de Mostoles, y no por la de la dicha ciudad de Toledo; y con condicion que si la justicia de la dicha ciudad de Toledo enbiare a prender alguna persona de alguno de los lugares de la jurisdicion de la dicha ciudad y hacer alguna execucion o hacer algunos autos de justicia, que el que fuere a lo suso dicho pueda pasar con vara por esa dicha villa de Mostoles y su jurisdicion, ansi a la yda como a la buelta, con los presos y bienes y otras cosas que traxeren y llevaren, sin que les sea puesto ynpedimento alguno, y que los vecinos y moradores de esa dicha villa sean obligados a los favorecer y ayudar para ello, y con que los tales alguaciles y executores no puedan husar ni husen de otra jurisdicion alguna, ni hagan auto della en esa dicha villa, ni en el dicho termino, sobre todo lo qual aseguramos y prometemos por nuestra palabra rreal, que agora, de aqui adelante la dicha villa de Mostoles estara y permanecera en nuestra Corona y patrimonio rreal, y nos ni los rreyes despues de nos subcedieren no la sacaremos ni enaxenaremos del, ni venderemos a ninguna persona por ningunas necesidades ni causas que se ofrezcan, mayores ni menores de las que agora tenemos, y si lo contrario se tentare de hacer, la tal enaxenacion sea en si ninguna y de ningun valor y efeto, y encargamos al serenissimo principe Don Carlos, nuestro muy caro y muy amado hijo, y mandamos a los ynfantes, perlados, duques, marqueses, condes y a los del nuestro Consejo, presidente y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Chancillerias, y a los priores de la hordenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas y a todos los corregidores, asistentes, governadores y otros jueces y justicias qualesquier, de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros rreynos y señorios, que bos guarden y cunplan y hagan guardar y cunplir esta dicha merced y esencion que bos hacemos, en todo y por todo como en ella se contiene, y que no consientan ni den lugar que contra el tenor y forma dello, la dicha ciudad de Toledo, justicia y rregimiento della, ni persona ni personas algunas vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tienpo alguno, ni por alguna manera, y si sobre lo que aqui va espresado la dicha ciudad, o otro concejo o persona particular os pusieren alguna demanda, o dieren alguna peticion contra bos, que no los oygan en juicio ni fuera del, que los ynibimos del conocimiento de lo suso dicho, y que rremitan a nuestra persona rreal o a las del nuestro Consejo, para que nos lo mandemos ver y proveer; y por el tenor de la presente declaro que mi yntincion y determinada voluntad es, que la dicha carta de prebilegio que la dicha ciudad tiene, de que de suso se hace mincion, que aqui por ynserta y yncorporada, por estar certificado del tenor della, no obste a esta dicha merced que al presente hago a la dicha villa de Mostoles, de que quedando en el corregimiento de Toledo, por las cosas y casos susodichas y declaradas, huse por los dichos alcaldes y oficiales la dicha jurisdicion cevil y criminal en todos sus terminos, y sea villa segun dicho es, y a mayor abundamiento quanto a todo lo en esta carta contenido de mi propio motu y cierta ciencia y poderio rreal absoluto, modifico y limito el dicho prebilegio de que de suso se hace mincion, concedido a la dicha ciudad de Toledo, y si es necesario quanto a lo en esta nuestra carta contenido, lo derogo y doy por ninguno y de ninguno valor y efeto, quedando en su fuerça y vigor para en lo demas; la qual dicha moderaçion ansi mismo hago del dicho mi propio motu cierta çiencia y poderio rreal absoluto, de que en esta parte quiero husar y huso, y por las causas suso dichas contenidas en esta dicha carta, y porque soy ynformado que a la administraçion de mi justicia y para la quietud y sosiego de los vecinos de la dicha villa de Mostoles, conbiene que sea villa por si y en ella, y en sus terminos se huse la mi jurisdicion, y se administre en ella justicia por los alcaldes y oficiales suso nonbrados, y quiero que lo suso dicho se haga y guarde, sin enbargo del dicho prebilegio que se concedio a la dicha ciudad por los dichos enperador y rreyna Doña Juana, mis padres y aguela, y ansi mismo, sin enbargo de otros qualesquier prebilegios que por parte de la dicha ciudad en qualquier tienpo se diga tener y tengan de los rreyes pasados, mis progenitores, los quales aviendo aqui por espresados tanbien derogo y doy por ningunos, en quanto puede ynpedir el efeto de lo contenido en esta carta, la qual dicha derogaçion hago del dicho propio motu y cierta ciencia, y los y aqui por ynsertos y yncorporados, aunque por clausulas especiales de los tales prebilegios fuese necesaria su especial derogaçion y mençion particular dellos, con todo lo qual dispenso por las causas suso dichas; y atento el servicio que de presente me hace la dicha villa de Mostoles, el qual es equivalente de la merced que le hago, y quiero que todo lo contenido en esta mi carta haya efeto y se guarde, sin enbargo de qualesquier rreclamaçiones, contradiçiones y apelaciones que por parte de la dicha ciudad de Toledo esten hechas y se hiciesen de aqui adelante, y sin enbargo de qualquier prometimiento que el enperador, mi señor que sea en gloria, y yo ayamos hecho a estos rreynos estando, juntos en Cortes y fuera dellas, para que no venderemos ni ysimiremos ni enaxenaremos lugares de la jurisdicion, de los pleytos por quien son sugetos, aunque ayamos hecho juramento sobre la guarda y oservacion dello; y sin enbargo de la ley de Valladolid que hiço el rrey Don Juan el Segundo, en que mando guardar a las ciudades y villas de estos rreynos los prebilegios que tienen, la qual fue confirmada por el rrey Don Enrrique el Quarto, y por los Reyes Catolicos, y sin enbargo de la ley que el rrey Don Enrrique el Segundo hiço en Toro, hera de mill y treçientos y seis, en que dispone que las cartas y albalaes que se dieren contra derecho y contra ley o fuero, no balgan ni sean cunplidas, aunque contengan que se guarden, no enbargante qualquier fuero y ley y ordenamiento y otras qualesquier clausulas derogatorias; y sin enbargo de otra ley que el rrey Don Juan el Primero hiço en Bribiesca, en que dispuso que las cartas que se dieren contra ley, fuero o derecho o en perjuicio de tercero, sean obedecidas y no cunplidas, aunque en la tal carta se haga mençion especial o general de la ley, fuero o ordenamiento contra quien se diere, y que las leyes, fueros o derechos no pueden ser derogados salvo por cartas; y sin enbargo de la ley que el rrey Don Juan el Segundo hiço en Valladolid, hera de mill y quinientos y uno, que dispone que la carta que se diere en que se quite la justicia o derecho a la parte, no se guarde ni vala aunque tenga qualesquier clausulas derogatorias y derogatorias de derogatorias, y sin enbargo de las leyes que el rrey Don Enrique el Cuarto hiço en Ocaña o Niebla; todas las quales y otras qualesquier leyes y fueros y derechos que en qualquier manera sean y ser puedan contra lo suso dicho en esta carta contenido, y sin enbargo de todos qualesquier prebilegios y provisiones, cedulas y fueros, husos y costunbres de qualquier calidad y misterio que sean y puedan enbargar lo suso dicho, todo lo qual yo derogo y abrogo y doy por ninguno, quedando en su fuerça y vigor para en lo demas; y para que sin enbargo de todo ello esta carta valga, queremos que aya tanta fuerça de ley como si fuera hecha y otorgada en Cortes, de consentimiento comun determinacion de los del mi Consejo y de todos los procuradores de Cortes de las ciudades, villas y lugares de mis rreynos que tienen boz y boto en Cortes, y con todas las demas solenidades, y para las cosas que permiten las dichas leyes, y suplo qualquier defeto de obrecion o subrecion que contra esto puedan ser, sin enbargo de la ley que dice que general derogacion de no obstancias no vala, y sin enbargo de qualesquier pleytos que sobre lo suso dicho aya habido o al presente ay entre la dicha ciudad de Toledo y bos, la dicha villa de Mostoles, y la ley que dice que las cartas dadas contra el fuero y derecho deben ser obedecidas y no cunplidas, y que los fueros y derechos valederos no pueden ser derogados salvo por Cortes. Y otrosi, no enbargante qualesquier husos y costunbres que digan y que aleguen estar, y otras qualesquier leyes, fueros y derechos, ordenanças, pramaticas sanciones, estilos husados y acostunbrados. Otrosi, no enbargante la dicha carta a la dicha ciudad concedida por la rreyna Doña Juana y Emperador, mis señores que sean en gloria, en siete dias del mes de diçienbre del año pasado de mill y quinientos y treinta, para que ningun lugar se pudiese ysimir ni apartar de la jurisdicion de la dicha ciudad de Toledo, y qualesquier clausulas derogatorias y firmezas y no obstancias y otras qualesquier cosas de qualquier natura y efeto que lo enbarguen o enbargar puedan, aunque dellas no se pudiese hacerse expresa mencion, y huviesen de ir expresadas de palabra a palabra en esta nuestra carta; con las quales, y con cada una dellas y otra qualquier cosa que a esta nuestra merced que vos hacemos pudiese parar alguno perjuicio, de nuestro propio motu y cierta ciencia y poderio rreal absoluto, de que en esta parte queremos husar y husamos, aviendolas aqui por ynsertas y yncorporadas, dispensamos y las derogamos en quanto a esto toca, quedando en su fuerça y bigor para en todas las otras cosas; y si es necesario es para mas balidacion y firmeça de esta nuestra carta, ponemos perpetuo silencio para agora y para sienpre jamas entre vos, la dicha villa, y la dicha ciudad, para que sobre la dicha jurisdicion no os pueda pedir ni demandar cosa alguna, en ningun tiempo; y si de esto que dicho es vos, la dicha villa de Mostoles, quisieredes nuestra carta de prebilegio y confirmaçion, mandamos a los nuestros contadores y escrivanos mayores de los nuestros prebilegios y confirmaçiones, y otros nuestros oficiales que estan a la tabla de los nuestros sellos, que vos la den y hagan dar la mas fuerte, y bastante que le pidieredes, y huvieredes menester cada, y quando que por vos les fuere pedida; y porque lo suso dicho venga a noticia de todos y ninguno pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente en esa dicha villa y en la dicha ciudad de Toledo, por pregonero y ante escrivano publico, y mando que tome la rraçon della Francisco de Eraso, del mi Consejo y mi secretario, para hacer cargo al dicho tesorero Domingo de Orbea de los dichos dos quentos y noventa y nueve mill y quinientros maravedis; de lo qual mande dar esta mi carta escrita en pergamino de cuero y sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda de colores y firmada de mi mano.

Dada en la villa de Madrid a seis dias del mes de diçienbre de mill y quinientos sesenta y cinco años. Yo el rrey. Y Francisco de Erasso, secretario de Su Magestad rreal, la fice escrivir por su mandado. Ruy Gomez de Silba, el licenciado Menchaca, el doctor Velasco.



Esta transcripción está basada en una traslado del privilegio, del año 1584, que se incluyó en el siguiente pleito:

Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Pleitos civiles. Alonso Rodríguez (fenecido). Caja 2.746, nº 1.


Existe otro traslado realizado en 1753 para las operaciones del Catastro de Ensenada de nuestra villa de Móstoles:

Archivo Histórico Provincial de Toledo. Sección Hacienda. Catastro de Ensenada. Legajo H-411: Pribilegio, Merced y Venta a favor de esta villa de la Jurisdizión de ella eximiéndola de la de Toledo.


Se puede consultar fácilmente una reproducción fotográfica del documento en la siguiente obra:

ESCAVIAS ESTEO, Antonio. Móstoles en la época de Felipe II: Surge la Villa de Móstoles. IV Centenario de la muerte de Felipe II. Ayuntamiento de Móstoles, 1998. pp. 159-212.


Y una trascripción –con bastantes errores- del documento en:

OROZCO GALINDO, Jesús. "Apéndice documental - Documento 1: Felipe II apuesta por los mostoleños". Móstoles, encrucijada de los caminos de España. Endymion. Madrid, 1998.