Proyecto de Ley de Unión Civil entre personas del mismo sexo (N°16390)

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Publicado en La Gaceta N°214 de 8 de noviembre de 2006

Proyecto Nº 16.390

LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

Asamblea Legislativa:

Costa Rica es un país destacado internacionalmente por su afán en el respeto de los derechos individuales y colectivos de su ciudadanía. Es un país pionero en el reconocimiento de la igualdad de grupos que histórica y universalmente han sido discriminados.

El artículo 33 de la Constitución Política establece el principio de igualdad ante la ley y determina claramente que no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.

Partimos del hecho de que todas las personas nacemos con igual dignidad y con el goce pleno de los derechos, así, la igualdad formal ante la ley y real en la sociedad es simultáneamente un valor, un principio y un derecho fundamental de la persona humana.

La igualdad debe tener vigencia social y para alcanzar esta situación fáctica se debe erradicar toda forma de discriminación a nivel de la legislación y de la mentalidad de nuestra sociedad; mentalidad que en ocasiones es alimentada por prejuicios y estereotipos, que se expresa en prácticas ofensivas, explícitas o encubiertas, contra los colectivos de seres humanos portadores de uno o más elementos que los diferencian.

Los efectos discriminatorios que persisten en el país requieren de la urgente necesidad de legislar para equiparar el goce pleno de los derechos de todas las personas integrantes del pueblo, especialmente lo concerniente al ejercicio de la ciudadanía plena que, constitucionalmente, es reconocido como el conjunto de todos los derechos y deberes políticos que corresponden a los y las costarricenses mayores de dieciocho años.

La eliminación de las diferencias jurídicas o de las causas de discriminación implica, además, asegurar el establecimiento de un ambiente sano para las personas, haciendo que el Estado, que debe garantizar, defender y preservar ese derecho, cumpla con la disposición constitucional. Esto incluye la integralidad de las personas, a partir de los vínculos que conforma con otras personas que ella misma elige que es, además, uno de los derechos básicos en la sociedad.

Recientemente, el 23 de mayo de 2006, la Sala Constitucional dictó un fallo sin precedentes en relación con la acción de inconstitucionalidad en la cual se impugnó el numeral 6 del artículo 14 del Código de Familia y que fue declarado sin lugar. Sin embargo, el fallo reconoce que debe plantearse legislación positiva a favor de uniones civiles que aún no son reconocidas.

Se trata del Voto Nº 7262-06, que en lo que nos interesa dice:

Se descartó el roce constitucional porque no existe impedimento legal para la convivencia entre personas del mismo sexo, y la prohibición contenida en la normativa cuestionada se refiere específicamente a la institución denominada matrimonio.”

Por otra parte, la mayoría de la Sala consideró que en realidad existe ausencia de una regulación normativa apropiada, que regule este tipo de uniones, sobre todo si reúnen condiciones de estabilidad y singularidad, porque un imperativo de seguridad jurídica, si no de justicia, lo hace necesario y que es el legislador derivado el que debe plantearse la necesidad de regular, de la manera que estime conveniente, los vínculos o derechos que deriven de este tipo de uniones.

De esta manera, la Sala Constitucional reconoce la ausencia de leyes que regulen derechos de las uniones civiles entre personas del mismo sexo.

Se intenta dar un trato igualitario y no denigrante a las personas mayores de 18 años que, por propia voluntad, han decidido conformar un vínculo afectivo en la construcción de un proyecto de vida, donde a menudo se ven lesionados los derechos, por cuanto la ausencia legal de tal reconocimiento posibilita que terceras personas impidan el bienestar de las dos personas por razones de enfermedad o fallecimiento de uno de las dos, y además hace que cuando el vínculo se rompe una de las dos pueda quedar en total desfavorecimiento de esa construcción de proyecto de vida juntos.

El artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, reza:

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…

El artículo 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala, asimismo que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros;” y que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

El preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sostiene similar texto en lo atinente a la constatación de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos; declaración en cuyo artículo II se hace referencia a que todos los seres humanos son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

La Ley general sobre el VIH-SIDA, Nº 7771, de 24 de abril de 1998, en el artículo 48 señala claramente:

Discriminación. Quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias por raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica, estado civil o por algún padecimiento de salud o enfermedad, será sancionado con pena de veinte a sesenta días multa”.

Es decir, la opción sexual y orientación sexual es un bien tutelado por nuestra legislación.

Es un deber insoslayable de la Asamblea Legislativa, en el marco de los tratados internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado en materia de derechos humanos y del principio de igualdad, del respeto a las libertades, derechos y garantías sociales reconocidos en ellos, garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, así como cumplir la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Con la entrada en vigor de esta Ley se pretende asegurar que se reconozcan, social y civilmente, las uniones de parejas del mismo sexo; que sus bienes patrimoniales construidos durante la unión pertenezcan por iguales partes a sus integrantes; que se les reconozca el derecho de formar un hogar; que cuando la unión sea de hecho tenga un verdadero reconocimiento; que exista el derecho a la herencia y se tutele su unión como lo que es, una conjunción de fuerzas, sentimientos, empatías, solidaridades, de luchas en las buenas y las malas, es decir, un proyecto de vida en común.

Además, se reforman artículos del Código Civil, que discriminatoriamente excluían a las parejas del mismo sexo de tener herencia legítima. También se legisla sobre los derechos migratorios de las parejas del mismo sexo y se amplían las prohibiciones al ejercicio de la notaría en lo que concierne. Se modifican artículos del Código Procesal Civil, del Código Penal y de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil en lo necesario.

Por todo lo anterior, presentamos en la corriente legislativa para conocimiento, discusión y aprobación por parte de las señoras diputadas y señores diputados, el siguiente proyecto de ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE UNIÓN CIVIL ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

CAPÍTULO I

Unión civil

Artículo 1º— Las parejas del mismo sexo. Se reconoce el derecho de las personas del mismo sexo a unirse civilmente para llevar la vida en común, para la cooperación y el mutuo auxilio.

Artículo 2º—El consentimiento. Para que exista la unión civil es necesario que el consentimiento de los contrayentes se manifieste de modo legal y expreso.

Artículo 3º—Imposibilidad de la unión civil. Es legalmente imposible la unión civil:

1) De la persona que esté ligada por un matrimonio o unión civil;

2) Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad. El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio o de la unión civil que dio origen al parentesco por afinidad;

3) Entre hermanas y hermanos consanguíneos o adoptivos;

4) Entre quien es adoptante y la persona adoptada y sus descendientes; la persona adoptada y la persona excónyuge o expareja civil de la persona adoptante; y la persona adoptante y la persona excónyuge o expareja civil de la persona adoptada;

5) Entre las personas autoras, coautoras, instigadoras o cómplices del delito de homicidio de una de la pareja y la pareja sobreviviente; y,

6) De una persona menor de edad.

Pueden declararse estas nulidades aun de oficio.

Artículo 4º—Causales de anulabilidad de la unión civil. Es anulable la unión civil:

1) En el caso de que una de las personas contrayentes o ambas, hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad de la otra persona;

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva;

3) De la persona menor de dieciocho años;

4) De la persona incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza incurable y anterior a la unión civil;

5) Cuando fuere celebrado ante una persona funcionaria incompetente;

6) De quienes hayan ejercido una tutoría o cualquiera de sus descendientes con la persona tutelada mientras no estén aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela; y

7) Sin la previa publicación o dispensa de los edictos legales.

Sin embargo, la unión civil celebrada por las personas a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, quedará revalidada sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los contrayentes no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva. La unión civil de la persona impotente quedará revalidada cuando se dejaren transcurrir dos años sin reclamar la nulidad.

Artículo 5º—Ante quienes se realizará la unión civil. La unión civil se celebrará ante el juzgado civil de menor cuantía de la jurisdicción en donde haya residido durante los últimos tres meses cualesquiera de los contrayentes.

Las personas que ejercen la notaría pública están autorizadas para celebrar uniones civiles en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. El juzgado civil no podrá cobrar honorarios por las uniones civiles que celebre.

La persona ante quien se celebre una unión civil está obligada a enviar todos los antecedentes y acta o su certificación, al Registro Civil. Cuando quien celebre una unión civil no observe las disposiciones de esta Ley, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.

Artículo 6º—Manifestación de querer contraer unión civil. Quienes deseen contraer unión civil, lo manifestarán verbalmente o por escrito a la persona funcionaria correspondiente, expresando necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesión u oficio, lugar de su nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los últimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de su padre y madre. La manifestación será firmada por los interesados o por otra persona a ruego de quien no sepa o no pueda firmar. Será ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y se ordenará su publicación por medio de edicto en el Boletín Judicial.

Artículo 7º—Publicidad. Entre la publicación del edicto y la celebración de la unión civil debe mediar un intervalo de ocho días naturales por lo menos y si después de publicado el edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse la unión civil, deberá hacerse nueva publicación.

Artículo 8º—Caso de impedimento legal. Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, este suspenderá la celebración de la unión civil hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.

Artículo 9º—Requisitos. La persona autorizada no celebrará ninguna unión civil mientras no se le presenten:

1) Dos personas testigas idóneas que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes; y,

2) La certificación de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. La persona extranjera podrá demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al celebrante, en defecto de los documentos anteriormente citados.

Artículo 10.—Caso de peligro de muerte. En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podrá procederse a la celebración de la unión civil aún sin llenarse los requisitos de que hablan los artículos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguna de las personas interesadas podrán reclamar los derechos civiles procedentes de esta unión civil.

Artículo 11.—Unión civil por poder. La unión civil podrá celebrarse por medio de persona apoderada con poder especialísimo constante en escritura publica y que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse la unión civil; pero siempre ha de concurrir a la celebración en persona la otra persona contrayente. No habrá unión civil si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.

Artículo 12.—Forma de la celebración. La unión civil se celebrará ante la persona competente y en presencia de dos personas testigas mayores de edad, que sepan leer y escribir. Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse civilmente, cumplido lo cual el celebrante declarará que están unidos civilmente. De todo se levantará un acta que firmarán el celebrante, los contrayentes, si pueden, y los testigos del acto. A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el celebrante. El celebrante debe enviar, dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la unión civil, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 9 de la presente Ley al Registro Civil.

Artículo 13.—Dispensa de la publicación del edicto. El celebrante ante quien se tramiten las diligencias previas a la unión civil podrá, bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer unión civil.

Artículo 14.—Efectos. La unión civil surte efectos desde su celebración y debe ser inscrita en el Registro Civil. La unión civil dará el derecho a cada uno de los integrantes el derecho a la seguridad social si son dependientes de la otra persona integrante.

Artículo 15.—Responsabilidades y obligaciones. Las personas contrayentes comparten la responsabilidad y el gobierno de su casa. Conjuntamente deben regular los asuntos domésticos. Asimismo, están obligadas a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar, salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguna de ellas justifique residencias distintas. Conjuntamente deben sufragar los gastos que demande su unión en forma proporcional a sus ingresos.

Artículo 16.—Capitulaciones. Las capitulaciones pueden otorgarse antes de la celebración de la unión civil o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser válido, debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público.

Las capitulaciones pueden ser modificadas después de la unión civil. El cambio no perjudicará a personas terceras, sino después de que se haya inscrito en el Registro Público.

Artículo 17.—Libertad de disposición de bienes. Si no hubiere capitulaciones, cada contrayente mantendrá la propiedad y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer unión civil, de los que adquiera durante ella por cualquier título y de los frutos de unos y otros.

Artículo 18.—Gananciales. Al disolverse o declararse nula la unión civil, al declararse la separación judicial y al celebrarse capitulaciones, después de la celebración de la unión civil, cada contrayente adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los juzgados civiles de menor cuantía, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los registros públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, como los inventarios que consideren pertinentes.

Artículo 19.—Liquidación anticipada de gananciales. Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el juzgado civil de menor cuantía, previa solicitud de uno de los contrayentes, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su pareja, o por actos que amenacen burlarlos. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:

1) Los que fueren introducidos a la unión civil, o adquiridos durante ella, por título gratuito o por causa aleatoria;

2) Los comprados con valores propios de uno de las parejas, destinados a ello en las capitulaciones;

3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió a la unión civil;

4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguna de las parejas; y

5) Los adquiridos durante la separación de hecho de la pareja.

Se permite renunciar, en las capitulaciones o en un convenio que deberá hacerse escritura pública, a las ventajas de la distribución final.

Artículo 20.—Rescisión de la unión civil. Será motivo para decretar la rescisión de la unión civil:

1) El adulterio de cualquiera de la pareja;

2) El atentado de una pareja contra la vida de la otra;

3) La tentativa de una pareja para prostituir o corromper a la otra;

4) La sevicia en perjuicio de la otra pareja;

5) La separación judicial por término no menor de un año;

6) La ausencia de la pareja, legalmente declarada; y

7) El mutuo consentimiento de ambas;

8) La separación de hecho por un término no menor de un año.

De disolverse el vínculo, con base en alguna de las causales establecidas en los numerales 2), 3) y 4) del presente artículo, la pareja inocente podrá pedir, conjuntamente con la acción de separación o de rescisión, daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1045 del Código Civil.

Artículo 21.—Forma de la rescisión por mutuo consentimiento. Las parejas que pidan la rescisión por mutuo consentimiento deben presentar al juzgado civil de menor cuantía un convenio en escritura pública que verse sobre los siguientes puntos:

1) Monto de la pensión que debe pagar una pareja a la otra, si en ello convinieren;

2) Propiedad sobre los bienes de ambas parejas.

El convenio y la rescisión, si son procedentes, se aprobarán por el juzgado civil de menor cuantía en resolución considerada. El juzgado civil de menor cuantía podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

Artículo 22.—Quien puede plantear la acción de rescisión. La acción de rescisión solo puede establecerse por la pareja inocente, dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven. En los casos de ausencia judicialmente declarada, podrá plantear la acción la pareja presente en cualquier momento. Para estos efectos, el juzgado civil de menor cuantía nombrará a la persona demandada un curador o curadora ad litem.

Artículo 23.—Caso de muerte. La muerte de cualquiera de los componentes de la pareja pone fin al juicio de rescisión.

Artículo 24.—Reaparición del ausente. La reaparición del ausente no revive el vínculo civil disuelto.

Artículo 25.—Caso de reconciliación. No procede la rescisión si ha habido reconciliación o vida en común entre las parejas después del conocimiento de los hechos que habrían podido autorizarlo, o después de la demanda; más si se intenta una nueva acción de rescisión por causa sobrevenida a la reconciliación, el juzgado civil de menor cuantía podrá tomar en cuenta las causas anteriores.

Artículo 26.—Salida del hogar. Pedida la rescisión, el juzgado civil de menor cuantía puede autorizar u ordenar a cualquiera de los integrantes de la pareja la salida del domicilio en común.

Artículo 27.—Sentencia firme. La sentencia firme de rescisión disuelve la unión civil.

Artículo 28.—Pensión para la pareja. En la sentencia que declare la rescisión, el juzgado civil de menor cuantía podrá conceder a la pareja declarada inocente una pensión alimentaria a cargo de la culpable. Igual facultad tendrá cuando la rescisión se base en una separación judicial donde existió pareja culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando la persona inocente contraiga nueva unión civil, nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe pareja culpable, el juzgado civil de menor cuantía podrá conceder una pensión alimentaria a una de la pareja y a cargo de la otra, según las circunstancias.

No procederá la demanda de alimentos de la ex pareja inocente que contraiga nueva unión civil o nupcias o conviva en unión de hecho.

Artículo 29.—Separación judicial. Son causales para decretar la separación judicial entre la pareja:

1) Cualquiera de las que autorizan la rescisión;

2) El abandono voluntario y malicioso que uno de los integrantes de la pareja haga del otro;

3) La negativa infundada de uno de los integrantes de la pareja a cumplir los deberes de asistencia y alimentación para con el otro;

4) Las ofensas graves;

5) La enajenación mental de uno de los integrantes de la pareja que se prolongue por más de un año u otra enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los integrantes de la pareja que hagan imposible o peligrosa la vida en común;

6) La prisión ejecutoriada de cualquiera de la pareja por más de dos años;

7) El mutuo consentimiento de ambos integrantes de la pareja; y

8) La separación de hecho de la pareja durante un año consecutivo.

Artículo 30.—Quien puede plantear la acción de separación. La acción de separación solo podrá ser establecida:

1) Por la pareja inocente en el caso de los incisos 1, 2, 3, y 4 del artículo anterior; y

2) Por cualquiera de los integrantes de la pareja en los casos que expresan los numerales 5, 6, 7, y 8 del citado artículo.

Caducarán tales acciones en un plazo de dos años, salvo las que se fundamentan en los numerales 2, 3, 5, y 8 indicados. Este plazo correrá a partir de la fecha en que la pareja tuviere conocimiento de los hechos.

Artículo 31.—Separación por mutuo consentimiento. La separación por mutuo consentimiento la pedirá la pareja, que debe presentar al juzgado civil de menor cuantía un convenio en escritura pública sobre los siguientes puntos:

1) Monto de la pensión que debe pagar un integrante de la pareja al otro, si en ello convinieren;

2) Propiedad sobre los bienes de la pareja.

Este pacto no valdrá mientras no se pronuncie la homologación de la separación.

El convenio y la separación, si son procedentes se aprobarán por el juzgado civil de menor cuantía en resolución considerada. El juzgado civil de menor cuantía podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

Artículo 32.—Efectos de la separación. Los efectos de la separación son los mismos que los de la rescisión, con la diferencia de que aquella no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.

Artículo 33.—Reconciliación. La reconciliación de la pareja le pone término al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separación. En ambos casos los integrantes de la pareja deberán hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendrá lo que disponga la resolución, si la hubiere.

Artículo 34.—Del trámite las nulidades. La nulidad de las uniones civiles a las que se refiere el artículo 4 podrá ser demandada:

a) En el caso de que uno o ambos integrantes de la pareja hayan consentido por error, violencia o miedo grave, por la persona contrayente víctima del error, la violencia o miedo grave;

b) Al celebrarse la unión civil de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por la pareja que no la carezca y por el padre, la madre o quien ejerza la curatela de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva;

c) En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los integrantes de la pareja; y en caso de impotencia absoluta, solo por la pareja que no la padezca; y

d) En el caso de celebración ante persona incompetente, cualquiera de los contrayentes.

Artículo 35.—Efectos de la nulidad. La unión civil declarada nula o anulada produce todos los efectos civiles en favor de la pareja que obró de buena fe y las consecuencias que esta Ley fija en perjuicio de la pareja que obró de mala fe.

La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad de la unión civil perjudicará a tercera persona si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.

Artículo 36.—Parte. En todos los juicios sobre nulidad de unión civil se tendrá como parte a la Procuraduría General de la República. La sentencia se inscribirá en el Registro Civil.

CAPÍTULO II Unión de hecho

Artículo 37.—Efectos patrimoniales. La unión de hecho pública, notoria, única y estable, por más de dos años, entre personas del mismo sexo que posean aptitud legal para contraer unión civil, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de la unión civil formalizada legalmente, al finalizar por cualquier causa.

Artículo 38.—Solicitud de reconocimiento. Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de las personas convivientes o quienes las hereden podrán solicitar por la vía civil el reconocimiento de la unión de hecho. La acción se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte de la persona causante.

Artículo 39.—Reconocimiento judicial. Efectos retroactivos

El reconocimiento judicial de la unión de hecho entre personas del mismo sexo retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.

Artículo 40.—Pensión alimentaria. Después de reconocida la unión, las personas convivientes podrán solicitarse pensión alimentaria. Cuando la convivencia termine por un acto unilateral injustificado por una de las personas convivientes, la otra podrá pedir para sí, una pensión alimentaria a cargo de la primera, siempre que carezca de medios propios para subsistir.

CAPÍTULO III Reformas

Artículo 41.—Reformas al Código Civil. Refórmase el artículo 572 del Código Civil para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 572.—Son herederos legítimos:

1) Los hijos, los padres, el consorte y la pareja civil, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge o pareja civil separado judicialmente si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o pareja civil separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho;

b) Si el cónyuge o pareja civil tuviere gananciales, solo recibirá lo que a estos falta para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos; y

c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre solo heredará cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos durante dos años consecutivos por lo menos.

d) El conviviente en unión de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para contraer matrimonio o unión civil, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2) Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la abuela por parte de madre, aunque sean naturales, se considerarán legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;

3) Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;

4) Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;

5) Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y

6) Las juntas de educación correspondientes a los lugares donde tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.

Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juicio sucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes.

Las juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles.”

Artículo 42.—Reformas a la Ley de Migración y Extranjería. Refórmase el artículo 73 de la Ley de migración y extranjería, N.º 8487, de 22 de noviembre de 2005, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 73.—Podrán optar por esta categoría migratoria, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

a) La persona extranjera, su cónyuge o pareja civil y sus familiares de primer grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia temporal durante tres años consecutivos.

b) La persona extranjera con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano costarricense, entendiéndose como tales a los padres, hijos menores o mayores con discapacidad y hermanos menores o mayores con discapacidad, al igual que aquella casada o en unión civil con costarricense.

Artículo 43.—Reformas al Código Notarial. Refórmase el artículo 7 del Código Notarial para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 7º—Prohibiciones. Prohíbase al notario público:

a) Atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus servicios.

b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto.

Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.

c) Autorizar actos o contratos en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, parejas civiles o convivientes, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, pareja civil o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

d) Autorizar actos o contratos contrarios a la ley, ineficaces o los que para ser ejecutados requieran autorización previa, mientras esta no se haya extendido, o cualquier otra actuación o requisito que impida inscribirlos en los registros públicos.

e) Ejercer el notariado, simultáneamente, en más de tres instituciones estatales descentralizadas y en empresas públicas estructuradas como entidades privadas.”

Artículo 44.—Reformas a la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. Modifícanse los artículos 43, 55, 58, y 63 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, N.º 3504, de 10 de mayo de 1965, los que se leerán así:

“Artículo 43.—Actos y asuntos que deben inscribirse.

Se inscribirán en el Departamento Civil mediante asientos debidamente numerados, los nacimientos, los matrimonios, las uniones civiles y las defunciones. Además, se anotarán al margen del respectivo asiento, las legitimaciones, los reconocimientos, las adopciones, las emancipaciones, las investigaciones o impugnaciones de paternidad, los divorcios, las rescisiones de unión civil, las separaciones judiciales, las nulidades de matrimonio, las nulidades de unión civil, opciones y cancelaciones de nacionalidad, las ausencias y presunciones de muerte, las interdicciones judiciales, los actos relativos a la adquisición o modificación de la nacionalidad y la defunción de la persona en el asiento de su nacimiento o de su naturalización.”

“Artículo 55.—Inscripción de matrimonios celebrados dentro y fuera del país

Todo matrimonio y unión civil que de acuerdo con la ley se celebre en el territorio costarricense, debe inscribirse en el Departamento Civil; los que se celebren en el extranjero, entre costarricenses o entre un costarricense y un extranjero pueden inscribirse a solicitud de parte interesada.”

“Artículo 58.—Requisitos de la inscripción de matrimonio y unión civil.

En la inscripción del matrimonio y de la unión civil, además de las declaraciones generales, deben consignarse:

a) Nombres, apellidos y generales de los cónyuges y parejas, con indicación de su estado civil anterior;

b) Nombres, apellidos y nacionalidad de los progenitores de los contrayentes y parejas, si fueren conocidos;

c) Nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiere celebrado el matrimonio o unión civil; y

d) Lugar, hora, día, mes y año, en que el matrimonio o unión civil se hubiere celebrado.

Si hubiere habido dispensa o hubiere sido necesario el consentimiento de quien ejerciere la patria potestad o la tutela, se harán constar esas circunstancias.”

“Artículo 63.—Los actos de legitimación, reconocimiento, emancipación, divorcio y otros.

Los actos de legitimación, reconocimiento, filiación, divorcio, rescisión de unión civil, separación judicial, nulidad de matrimonio, nulidad de unión civil, ausencia, presunción de muerte, interdicción judicial, adopción, naturalización y opción de nacionalidad, se inscribirán de oficio, a solicitud del interesado o de quien lo represente, o por mandamiento de la autoridad competente y deben constar al margen del respectivo asiento.”

Artículo 45.—Reformas al Código Penal. Refórmase el artículo 180 del Código Penal, para que en lo sucesivo se lea:

“Artículo 180.—Inobservancia de formalidades

Se impondrá de quince a sesenta días multa y además pérdida del cargo que tuviere e imposibilidad para obtener otro igual, de seis meses a dos años, al funcionario público, que fuera de los casos previstos en el artículo anterior, procediera a la celebración de un matrimonio o unión civil sin haber observado todas las formalidades exigidas por la ley, aunque el matrimonio o la unión civil no fueren anulados.”

Artículo 46.—Reformas al Código Procesal Civil. Modifícanse los artículos 420 y 819 del Código Procesal Civil para que en lo sucesivo se lean así:

“Artículo 420.—Asuntos sujetos a este trámite.

Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:

1) El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio.

2) La rescisión, la separación y la nulidad de la unión civil.

3) La suspensión o modificación de la patria potestad, independientemente de los procesos a que se refiere el inciso 1).

4) La vindicación de estado.

5) La legitimación.

6) La interdicción.

7) La entrega material por el enajenante al adquirente, de un bien inmueble.

8) Las pretensiones que señala el artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

9) La rendición de cuentas.

10) Los acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de administración.

11) La servidumbre, concretamente la pretensión del dueño del fundo enclavado para que le sea permitido el paso por el predio vecino, o para el restablecimiento del mencionado derecho de paso.

12) La división o venta, en subasta publica, de la cosa común.

13) La continuación o la demolición de la obra nueva.

14) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual.”

“Artículo 819.—Casos que comprende. Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:

1) El depósito de personas.

2) Oposiciones al matrimonio.

3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.

4) Insania.

5) Tutela y curatela.

6) Ausencia y muerte presunta.

7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.

8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo, en cuanto a esta que se trate de la resolución del derecho de constituyente.

9) Deslinde y amojonamiento.

10) Pago por consignación.

11) Informaciones para perpetua memoria.

12) Sucesiones.

13) Oposiciones a la unión civil.

14) Rescisión de la unión civil y separación por mutuo consentimiento.

15) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.”

Artículo 47.—Vigencia. La presente Ley deroga cualquier norma que se le oponga y entrará en vigencia un mes después de su publicación.

Ana Helena Chacón Echeverría, José Merino del Río, Carlos Manuel Gutiérrez Gómez, Diputados.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 3 de octubre de 2006.—1 vez.—C-344320.—(98294).