Real Decreto sobre Mancomunidades de 18 de diciembre de 1913

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A propuesta del Ministro de la Gobernación. y de acuerdo con mi Consejo de Ministros.

Vengo en decretar lo siguiente :

ARTÍCULO 1º

Para fines exclusivamente administrativos que sean de la competencia de las provincias, podrán éstas mancomunarse. La iniciativa para procurarlo podrá partir del Gobierno, de cualquiera de las Diputaciones Provinciales o de uno o de varios Ayuntamientos que reunan el 10 por 100 cuando menos de los habitantes de las respectivas provincias. Las Corporaciones solicitadas o requeridas por la entidad iniciadora de la constitución de la mancomunidad, cuando estén dispuestas a concertarse, designarán sus representantes y una vez reunidos procederán éstos a la redacción del oportuno proyecto. Para examinarlo se reunirán las Diputaciones interesadas convocadas por el Presidente de la entidad iniciadora, y siempre presididas por el Gobernador civil de la provincia en que la reunión se celebre, y que para ser válida necesitará de la asistencia de las dos terceras partes, cuando menos del número total de los diputados. Las Diputaciones acordarán luego separadamente si aprueban o no las bases que resultasen aprobadas en la reunión general. Una vez aceptado el acuerdo o proyecto por el voto de la mayoría absoluta de cada una de las Diputaciones interesadas, se elevará y someterá a la aprobación del Gobierno, que habrá de examinarlo minuciosamente y detenidamente hasta estar seguro de que no hay en él nada que directa ni indirectamente contradiga la legalidad constitucional y administrativa del Reino, sino que, por el contrario, todas sus cláusulas se ajustan estrictamente a ellas. Si el Gobierno concede la autorización, la mancomunidad se constituirá con plena y absoluta capacidad y personalidad jurídicas para cumplir los fines taxativamente consignados en el acuerdo o propuesta.

Con exclusiva relación a los mismos, representados por su Presidente y por medio de una Junta general de los diputados de las provincias asociadas y de un Consejo permanente nombrado por éstas, podrá ejercer las facultades y realizar los servicios que puedan concedérsele, de entre los que por ley correspondan exclusivamente a las Diputaciones Provinciales.

Contra los actos y acuerdos de la Junta general y el Consejo permanente existirán los mismos derechos y procederán iguales recursos que los que la Ley provincial reconoce contra los acuerdos de las Diputaciones, si bien deberán siempre interponerse ante el Ministro de la Gobernación los que dicha ley atribuye al conocimiento y competencia del Gobernador de la Provincia.

Las mancomunidades serán siempre y constantemente voluntarias, pudiendo concretarse a plazo fijo o por tiempo indefinido. Para su disolución o para la separación de alguna o algunas de las Diputaciones asociadas, se observarán las disposiciones que deberán estar previstas y establecidas en el acuerdo de constitución de aquella.

El Gobierno, por Real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de la Gobernación, podrá ordenar la disolución de la mancomunidad, siempre que en sus acuerdos y propuestas resulte infringida alguna ley del Reino, o, cuando de aquéllos pueda inferirse algún peligro para el orden público o los altos intereses de la Nación.En estos casos el Gobierno estará obligado a dar cuenta a las Cortes de su resolución y de los fundamentos en que la apoye. Se fijará en todo caso la norma a que habrán de ajustarse las responsabilidades de carácter económico o financiero y el momento en que ellas quedarán extinguidas para la Diputación o Diputaciones que se aparten de la mancomunidad. En el mismo acuerdo, las Diputaciones determinarán y fijarán concretamente los recursos con que habrán de contar en sus presupuestos. Los tales recursos podrá ser rentas de bienes propios y productos de explotaciones, donativos o cuotas voluntarias. subvenciones voluntarias de Ayuntamientos y Diputaciones, arbitrios y recursos cedidos por las Diputaciones después de cubiertas sus atenciones legales independientes de la mancomunidad, arbitrios y recursos que cedan los Ayuntamientos en iguales condiciones y circunstancias que los anteriores, arbitrios que por servicios o aprovechamiento puedan adquirir la mancomunidad y arbitrios o expensas de particulares por obras o servicios costeados con fondos de la mancomunidad en las mismas condiciones que para las Diputaciones Provinciales establece la Ley.

Cuando en este primer acuerdo no puedan, por cualquier clase de motivos, detallarse todos los recursos, podrán éstos adicionarse por acuerdos sucesivos, que habrán de adoptarse con iguales garantías que las establecidas para el primero.

Las mancomunidades, una vez constituidas, podrán solicitar delegación de servicios determinados y facultades propias de la Administración Central.

La propuesta ser elevada al Gobierno, y en ningún caso podrá éste resolverse sin obtener antes de las Cortes una ley especial de concesión.

ARTÍCULO 2.º El Gobierno dará cuenta de este decreto a las Cortes en la primera sesión que celebren.

Dado en Palacio a dieciocho de diciembre de mil novecientos trece. Alfonso XIII.

El Ministro de la Gobernación. José Sánchez Guerra.