Reglamento Provisorio de Gobierno

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​Reglamento Provisorio de Gobierno​ (1820)

Nota: Aprobado por la Junta Electoral de la Provincia

Reglamento Provisorio de Gobierno

Aprobado por la Junta Electoral de la Provincia.


Artículo 1.- La provincia de Guayaquil es libre e independiente; su religión es la católica; su gobierno es electivo; y sus leyes las mismas que regían últimamente en cuanto no se opongan a la nueva forma de gobierno establecida.

Artículo 2.- La Provincia de Guayaquil se declara en entera libertad para unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de formar en la América del Sur.

Artículo 3.- El comercio será libre, por mar y tierra, con todos los pueblos que no se opongan a la forma libre de nuestro gobierno.

Artículo 4.- El Gobierno residirá en tres individuos elegidos por los Electores de los Pueblos; entenderá en todo lo gubernativo y económico de la administración pública; habrá un Secretario, con voz y voto en la imposibilidad de alguno de los vocales de la Junta, y dos oficiales de Secretaría; todo con dotación fija.

Artículo 5.- Además de las atribuciones comúnes anexas al Gobierno le competerán las siguientes:

  1. Proveer todos los empleos civiles y militares;
  2. Imponer contribuciones:
  3. Celebrar tratados de amistad y comercio;
  4. Levantar tropas y dirigirlas donde convenga;
  5. Emprender obras públicas;
  6. Formar reglamentos para el comercio nacional y extranjero y para todos los demás ramos de la administración

Artículo 6.- Ningún pago se admitirá en cuenta a la Tesorería si no se hiciere por orden especial del Gobierno.

Artículo 7.- Cada mes se publicará un estado mayor de la entrada, salida y existencia de la tesorería. Cada tres meses se publicará un estado por menor de entradas y gastos públicos.

Artículo 8.- El arreglo de la tropa, orden de ascensos, planes de defensa y todo lo concerniente a la milicia, pertenencen al Jefe Militar.

Artículo 9.- En cualquier peligro de la Patria, el Gobierno, de acuerdo con el Jefe Militar, consultará la seguridad pública.

Artículo 10.- Desde la edad de diez y seis años nadie estará libre del servicio militar, cuando lo pidan la seguridad y defensa del país.

Artículo 11.- Los jueces solamente entenderán en lo contencioso, de las causas y administrarán justicia en lo civil y criminal. Nadie será juzgado por comisión especial. Habrá un juez de letras nombrado por el Gobierno, con las atribuciones que le daba la última ley, y al cual también corresponde lo contencioso de hacienda.

Artículo 12.- Habrá un juzgado para los recursos de segunda instancia, compuesto por tres miembros.

Artículo 13.- Los Alcaldes de los pueblos son también jueces de primera instancia; y los recursos contra ellos se interpondrán ante el juzgado de segunda instancia.

Artículo 14.- La perturbación del orden público es un crimen de Estado. Todo falso delator sufrirá la pena del delito que delata.

Artículo 15.- Habrá una diputación de comercio arreglada en lo posible a la ordenaza de Cartagena. El juzgado de alzadas se compondrá de un individuo del juzgado de segunda instancia, sacado por suerte, y de dos colegas nombrados por las partes. El primero y segundo diputados se eligirán cada dos años en junta general de comercio.

Artículo 16.- Para el gobierno interior de los pueblos habrá un Ayuntamiento elegido por los padres de familia o cabezas de casa. El Ayuntamiento de la capital se compondrá de dos alcaldes, diez regidores, un síndico procurador con voz y voto, y un secretario. Será presidido por el Presidente de la Junta de Gobierno. Los alcaldes se mudarán cada dos años, y los regidores por mitad. Los Ayuntamientos de los pueblos se formarán, según su población arreglándose al último reglamento: quedan suprimidas las tenencias.

Artículo 17.- Estará a cargo de los ayuntamientos

  1. la policía general de la población;
  2. promover la educación de la juventud, fomentar la agricultura y el comercio;
  3. formar el censo y estadistica de la Provincia;
  4. auxiliar a los alcaldes para extinguir la ociosidad y perseguir a los vagos y malhechores especialmente en los campos;
  5. administrar los propios recursos y arbitrios de que darán cuenta anual al Gobierno;
  6. repetir y recaudar las contribuciones;
  7. cuidar de las escuelas y hospitales; reparar los caminos y cárceles, proponer e intervenir en las obras públicas de utilidad y ornato, conforme en todo al último reglamento;
  8. señalar la renta de los empleos de nueva creación.

Artículo 18.- El Ayuntamiento de la Capital; con la noticia instruida de los fondos públicos y gastos, procederá al reglamento de la contribución ordinaria general impuesta por el Gobierno, con derecho de representar lo que convenga al menor gravamen de los pueblos. Cualquier contribución extraordinaria se hará con conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 19.- La representación provincial se convocará por el Gobierno cada dos años en el mes de octubre, o antes si la necesidad lo exigiese. Luego que se reuna abrirá un juicio público de residencia al Gobierno, y si se aprobase su conducta, podrá ser reelegido.

Artículo 20.- El gobierno, después de disuelta la presente Junta Electoral, queda autorizado para determinar los negocios que quedaren pendientes, y resolver las dudas que ocurriesen sobre este reglamento, el cual se comunicará a la Junta de Gobierno, ya nombrada, para que lo cumpla y haga cumplir.


Guayaquil, 11 de Noviembre de 1820

José Antepara, elector secretario