Reglamento sobre el despacho y ceremonial en actos públicos de la Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Río de la Plata

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La Junta Provisional Gubernativa de las Provincias del Rio de la Plata á nombre del Sr. Don Fernando VII acuerda la siguiente Instrucción, que servirá de regla en el método del despacho y ceremonial en actos públicos.

Artículo I[editar]

La Junta se congregará todos los días en la Real Fortaleza, donde será la posada del Sr. presidente, y durará su reunión desde las nueve de la mañana, hasta las dos de la tarde, y desde las cinco, hasta las ocho de la noche.

Artículo II[editar]

Todos los asuntos gubernativos y de hacienda, se girarán ante ella por las oficinas respectivas.

Artículo III[editar]

El departamento de hacienda en la Secretaría, correrá a cargo del doctor D. Juan José Passo; y el departamento de Gobierno y Guerra, a cargo del doctor D. Mariano Moreno.

Artículo IV[editar]

En los decretos de substanciación, contestaciones dentro de la capital, asuntos leves, y de urgente despacho, bastará la firma del presidente, autorizada por el respectivo secretario.

Artículo V[editar]

En los negocios que deban decidirse por la Junta, la formarán cuatro vocales con el presidente; pero en los asuntos interesantes de gobierno, deberán concurrir todos precisamente.

Artículo VI[editar]

En las representaciones y papeles de oficio, se dará á la Junta el tratamiento de excelencia, pero los vocales no tendrán tratamiento alguno en particular.

Artículo VII[editar]

Las armas harán a la Junta los mismos honores que a los excmos. señores Virreyes; y en las funciones de tabla se guardará con ella el mismo ceremonial.

Artículo VIII[editar]

El Sr. presidente recibirá en su persona el tratamiento y honores de la Junta como Presidente de ella; los cuales se le tributarán en toda situación.

Artículo IX[editar]

Los asuntos de Patronato se dirigirán a la Junta en los mismos términos que a los señores Virreyes; sin perjuicio de las extensiones á que legalmente conduzca el sucesivo estado de la península.

Artículo X[editar]

Todo vecino podrá dirigirse por escrito o de palabra a cualesquiera de los Vocales o a la Junta misma, y comunicar cuanto crea conducente á la seguridad pública y felicidad del Estado.

Buenos Aires, 28 de Mayo de 1810.

Dr: Mariano Moreno.
Secretario.