Resolución 1970 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

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Resolución 1970 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6491.ª sesión, celebrada el 26 de febrero de 2011.
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El Consejo de Seguridad,

Expresando grave preocupación por la situación en la Jamahiriya Árabe Libia y condenando la violencia y el empleo de la fuerza contra civiles,

Deplorando la grave y sistemática violación de los derechos humanos, incluida la represión de manifestantes pacíficos, expresando profunda preocupación por la muerte de civiles y rechazando inequívocamente la incitación a la hostilidad y la violencia contra la población civil formulada desde el más alto nivel del Gobierno libio,

Acogiendo con beneplácito la condena por la Liga de los Estados Árabes, la Unión Africana y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica de las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se están perpetrando en la Jamahiriya Árabe Libia,

Tomando nota de la carta de fecha 26 de febrero de 2011 dirigida a la Presidenta del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de la Jamahiriya Árabe Libia,

Acogiendo con beneplácito la resolución A/HRC/S-15/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 25 de febrero de 2011, incluida la decisión de enviar urgentemente una comisión internacional independiente de investigación para que investigue todas las presuntas violaciones de las normas internacionales de derechos humanos en la Jamahiriya Árabe Libia, a fin de determinar los hechos y las circunstancias de esas violaciones y de los crímenes perpetrados, y, en los casos en que resulte posible, identificar a los responsables,

Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Árabe Libia pueden constituir crímenes de lesa humanidad,

Expresando preocupación por la difícil situación de los refugiados que se ven obligados a escapar de la violencia en la Jamahiriya Árabe Libia,

Expresando preocupación también ante los informes de que escasean los suministros médicos para tratar a los heridos,

Recordando la responsabilidad de las autoridades libias de proteger a su población,

Subrayando la necesidad de respetar las libertades de reunión pacífica y de expresión, incluida la libertad de los medios de comunicación,

Destacando la necesidad de hacer que las personas responsables de los ataques contra los civiles, incluidos los efectuados por fuerzas bajo su control, rindan cuentas por ello,

Recordando el artículo 16 del Estatuto de Roma, según el cual la Corte Penal Internacional no puede iniciar ni proseguir investigación ni enjuiciamiento alguno durante un plazo de 12 meses después de que el Consejo de Seguridad le haya formulado una petición a tal efecto,

Expresando preocupación por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,

Reafirmando su firme compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,

Teniendo presente que, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud de Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y adoptando medidas con arreglo al Artículo 41,

1. Exige que se ponga fin de inmediato a la violencia y pide que se tomen medidas para satisfacer las demandas legítimas de la población;

2. Insta a las autoridades libias a:

a) Actuar con la máxima mesura, respetar los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y permitir el acceso inmediato de veedores internacionales de derechos humanos;
b) Garantizar la seguridad de todos los ciudadanos extranjeros y sus activos, y facilitar la salida de los que deseen dejar el país;
c) Garantizar la entrada segura al país de los suministros humanitarios y médicos y de los organismos y trabajadores humanitarios; y
d) Levantar inmediatamente las restricciones impuestas a los medios de comunicación de todo tipo;

3. Solicita a todos los Estados Miembros que, en la medida de lo posible, cooperen en la evacuación de los ciudadanos extranjeros que deseen dejar el país;


Remisión a la Corte Penal Internacional


4. Decide remitir la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional;

5. Decide que las autoridades libias deben cooperar plenamente con la Corte y el Fiscal y prestarles toda la asistencia necesaria de conformidad con la presente resolución, y, aunque reconoce que los Estados que no son partes en el Estatuto de Roma no tienen obligación alguna en virtud de él, insta a todos los Estados y organizaciones regionales y demás organizaciones internacionales competentes a que cooperen plenamente con la Corte y el Fiscal;

6. Decide que los nacionales, los ex funcionarios o funcionarios o el personal de un Estado que no sea la Jamahiriya Árabe Libia y no sea parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional quedarán sometidos a la jurisdicción exclusiva de ese Estado respecto de todos los presuntos actos u omisiones derivados de operaciones en la Jamahiriya Árabe Libia establecidas o autorizadas por el Consejo o relacionados con ellas, a menos que ese Estado haya renunciado expresamente a la jurisdicción exclusiva;

7. Invita al Fiscal a que le comunique, en un plazo de dos meses a partir de la aprobación de la presente resolución y, posteriormente, cada seis meses, las medidas adoptadas en virtud de la presente resolución;

8. Reconoce que ninguno de los gastos derivados de la remisión a la Corte, incluidos los gastos relativos a las investigaciones o los enjuiciamientos relacionados con dicha remisión, serán sufragados por las Naciones Unidas, y que dichos gastos serán sufragados por las partes en el Estatuto de Roma y por aquellos Estados que deseen aportar contribuciones voluntarias;


Embargo de armas


9. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar de inmediato las medidas necesarias para impedir el suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la Jamahiriya Árabe Libia, desde o a través de sus territorios o por sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y material conexo de cualquier tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militares, equipo paramilitar y piezas de repuesto para todo ello, así como de asistencia técnica, capacitación, asistencia financiera o de otro tipo, relacionados con las actividades militares o con el suministro, el mantenimiento o el uso de cualquier armamento y material conexo, incluido el suministro de personal mercenario armado, proceda o no de sus territorios, y decide además que esta medida no se aplicará:

a) A los suministros de equipo militar no letal con fines exclusivamente humanitarios o de protección, y a la asistencia o capacitación técnicas conexas, que el Comité establecido en virtud de lo dispuesto en el párrafo 24 infra apruebe previamente;
b) A la indumentaria de protección, incluidos los chalecos antibalas y los cascos militares, que exporten temporalmente a la Jamahiriya Árabe Libia el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de comunicación y los trabajadores de asistencia humanitaria y para el desarrollo y el personal asociado, exclusivamente para su uso personal; ni
c) A otras ventas o suministros de armamento y material conexo, o la prestación de asistencia o personal, que el Comité apruebe previamente;

10. Decide que la Jamahiriya Árabe Libia deberá cesar la exportación de todos los armamentos y material conexo y que todos los Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales compren esos artículos a la Jamahiriya Árabe Libia, o que se utilicen buques o aeronaves de su pabellón para ello, ya sea que esos artículos procedan o no del territorio de la Jamahiriya Árabe Libia;

11. Exhorta a todos los Estados, especialmente a los Estados vecinos de la Jamahiriya Árabe Libia, a que, de conformidad con sus autoridades nacionales y su legislación y con arreglo al derecho internacional, en particular el derecho del mar y los acuerdos pertinentes sobre aviación civil internacional, inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, toda la carga procedente de la Jamahiriya Árabe Libia o con dirección a ese país, si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos fundados para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de esta resolución, con miras a asegurar que esas disposiciones se cumplan estrictamente;

12. Decide autorizar a todos los Estados Miembros, a que, cuando descubran artículos prohibidos por los párrafos 9 o 10 de esta resolución, confisquen y liquiden (destruyéndolos, inutilizándolos, almacenándolos o transfiriéndolos a un Estado distinto del Estado de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de la presente resolución, y decide también que todos los Estados Miembros deberán cooperar en tales actividades;

13. Requiere que todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 11 supra, presente sin dilación al Comité un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una explicación de los motivos de las inspecciones y sus resultados, e indique si se proporcionó o no cooperación y, si se encontraron artículos cuya transferencia está prohibida, requiere también que esos Estados Miembros presenten más adelante al Comité otro informe por escrito que contenga detalles pertinentes sobre la inspección, la confiscación y la liquidación de los artículos y sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial;

14. Alienta a los Estados Miembros a que adopten medidas para disuadir enérgicamente a sus nacionales de viajar a la Jamahiriya Árabe Libia para participar en actividades, en nombre de las autoridades libias, de las que pueda pensarse razonablemente que habrán de contribuir a la violación de los derechos humanos; Prohibición de viajar

15. Decide que todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de las personas incluidas en el anexo I de esta resolución o que designe el Comité establecido en virtud del párrafo 24 infra, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en el presente párrafo obligará a un Estado a denegar el ingreso en su territorio de sus propios nacionales;

16. Decide que las medidas impuestas en virtud del párrafo 15 supra no se aplicarán:

a) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que el viaje de que se trate está justificado por motivos humanitarios, incluidas las obligaciones religiosas;
b) Cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial;
c) Cuando el Comité determine en cada caso concreto que una exención promovería los objetivos de la paz y la reconciliación nacional en la Jamahiriya Árabe Libia y la estabilidad en la región; o
d) Cuando un Estado determine en cada caso concreto que la entrada o el tránsito son necesarios para promover la paz y la estabilidad en la Jamahiriya Árabe Libia e informe al Comité de esta determinación dentro de las 48 horas posteriores;


Congelación de activos


17. Decide que todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 24 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de ellas, y decide también que todos los Estados Miembros se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o de personas designadas por el Comité, o en su beneficio;

18. Expresa su intención de asegurar que los activos congelados de conformidad con el párrafo 17 se pongan más adelante a disposición del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia y en beneficio de este;

19. Decide que las medidas impuestas en el párrafo 17 supra no se aplicarán a los fondos, otros activos financieros o recursos económicos cuando los Estados Miembros que corresponda hayan determinado que:

a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, de conformidad con la legislación nacional, o de honorarios o cargos por servicios, de conformidad con la legislación nacional, para la tenencia o el mantenimiento rutinarios de fondos, otros activos financieros y recursos económicos congelados, después de que el Estado pertinente haya notificado al Comité la intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a esos fondos, otros activos financieros o recursos económicos, y en ausencia de una decisión negativa del Comité en el plazo de cinco días laborables a partir de esa notificación;
b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, a condición de que el Estado o los Estados Miembros pertinentes hayan notificado esa determinación al Comité y que este la haya aprobado; o
c) Sean objeto de un gravamen o dictamen judicial, administrativo o arbitral, en cuyo caso los fondos y otros activos financieros y recursos económicos podrán utilizarse con tal fin, a condición de que el gravamen o dictamen sea anterior a la fecha de la presente resolución, no beneficie a una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 17 supra y haya sido notificado al Comité por el Estado o los Estados Miembros pertinentes;

20. Decide que los Estados Miembros podrán permitir que se ingresen en las cuentas congeladas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 17 supra los intereses u otras ganancias adeudadas a esas cuentas o los pagos a que haya lugar en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que esas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones de la presente resolución, siempre y cuando esos intereses, otras ganancias y pagos sigan estando sujetos a esas disposiciones y permanezcan congelados;

21. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 17 supra no impedirán que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando los Estados correspondientes hayan determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 17 supra, y siempre que los Estados correspondientes hayan notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización;


Criterios de designación


22. Decide que las medidas contenidas en los párrafos 15 y 17 se aplicarán a las personas y entidades designadas por el Comité de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 24 b) y c) respectivamente, que:

a) Ordenen, controlen o dirijan de alguna otra forma la comisión de violaciones graves de los derechos humanos contra personas en la Jamahiriya Árabe Libia o sean cómplices en su comisión, en particular si han planeado, comandado, ordenado, o ejecutado ataques, incluidos bombardeos aéreos, contra la población e instalaciones civiles, en violación del derecho internacional, o han sido cómplices en la comisión de dichos actos; o
b) Actúen en representación, en nombre o bajo la dirección de las personas o entidades identificadas en el apartado a);

23. Alienta encarecidamente a los Estados Miembros a que presenten al Comité los nombres de personas que reúnan los criterios enunciados en el párrafo 22 supra;


Nuevo Comité de Sanciones


24. Decide establecer, de conformidad con el artículo 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos sus miembros (en adelante “el Comité”), para que lleve a cabo las tareas siguientes:

a) Vigilar la aplicación de las medidas impuestas en los párrafos 9, 10, 15 y 17;
b) Designar a las personas sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 15 y considerar las solicitudes de exención con arreglo al párrafo 16 supra;
c) Designar a las personas sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 17 supra y considerar las solicitudes de exención con arreglo a los párrafos 19 y 20 supra;
d) Establecer las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas impuestas más arriba;
e) Presentarle un primer informe sobre su labor en un plazo de 30 días y, posteriormente, informar al Consejo según lo considere necesario;
f) Alentar un diálogo entre el Comité y los Estados Miembros interesados, en particular los de la región, incluso invitando a los representantes de esos Estados a reunirse con el Comité para examinar la aplicación de las medidas;
g) Recabar de todos los Estados cualquier información que considere útil sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar de manera efectiva las medidas impuestas más arriba;
h) Examinar la información relativa a presuntas violaciones o incumplimientos de las medidas establecidas en la presente resolución y adoptar las disposiciones apropiadas al respecto;

25. Exhorta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité, en un plazo de 120 días a partir de la aprobación de esta resolución, de las medidas que hayan adoptado para aplicar efectivamente lo dispuesto en los párrafos 9, 10, 15 y 17 supra;


Asistencia humanitaria


26. Exhorta a todos los Estados Miembros a que colaboren entre sí y cooperen con el Secretario General para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios, y a que pongan a disposición asistencia humanitaria y ayuda conexa en la Jamahiriya Árabe Libia, y solicita a los Estados interesados que informen periódicamente al Consejo de Seguridad de la marcha de las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo, y expresa que está dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar medidas adicionales con este fin, según resulte necesario;


Compromiso de examen


27. Afirma que mantendrá en examen permanente las actividades de las autoridades libias y que estará dispuesto a examinar la idoneidad de las medidas contenidas en esta resolución, incluidos el reforzamiento, la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas, según resulte necesario en el momento, en función del cumplimiento por las autoridades libias de las disposiciones pertinentes de esta resolución;

28. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.


Anexo I

Prohibición de viajar

1. Al-Baghdadi, Dr. Abdulqader Mohammed

Número de pasaporte: B010574. Fecha de nacimiento: 01/07/1950.

Jefe de la Oficina de Enlace de los Comités Revolucionarios. Los Comités Revolucionarios tuvieron participación en los actos de violencia contra los manifestantes.

2. Dibri, Abdulqader Yusef

Fecha de nacimiento: 1946. Lugar de nacimiento: Houn (Jamahiriya Árabe Libia).

Jefe de la seguridad personal de Muammar Qadhafi. Responsabilidad en la seguridad del régimen. Antecedentes de haber ordenado actos de violencia contra disidentes.

3. Dorda, Abu Zayd Umar

Director de la Organización de Seguridad Externa. Leal al régimen. Jefe del organismo de inteligencia externa.

4. Jabir, General de División Abu Bakr Yunis

Fecha de nacimiento: 1952. Lugar de nacimiento: Jalo (Jamahiriya Árabe Libia).

Ministro de Defensa. Responsabilidad general en las acciones de las Fuerzas Armadas.

5. Matuq, Matuq Mohammed

Fecha de nacimiento: 1956. Lugar de nacimiento: Khoms.

Secretario de Servicios Públicos. Miembro de alto rango del régimen. Participación en los Comités Revolucionarios. Antecedentes de haber participado en la supresión del disenso y en actos de violencia.

6. Qadhaf Al-dam, Sayyid Mohammed

Fecha de nacimiento:1948. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia).

Primo de Muammar Qadhafi. En los años ochenta, Sayyid participó en la campaña de asesinatos de disidentes y se presume que es responsable de varias muertes en Europa. También se cree que participó en la adquisición de armas.

7. Qadhafi, Aisha Muammar

Fecha de nacimiento : 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hija de Muammar Qadhafi. Estrecha asociaciónn con el régimen.

8. Qadhafi, Hannibal Muammar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

9. Qadhafi, Khamis Muammar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

10. Qadhafi, Mohammed Muammar

Fecha de nacimiento: 1970. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

11. Qadhafi, Muammar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia).

Líder de la Revolución, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsable de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.

12. Qadhafi, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Asesor de Seguridad Nacional. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

13. Qadhafi, Saadi

Número de pasaporte: 014797. Fecha de nacimiento: 25/05/1973. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

14. Qadhafi, Saif al-Arab

Fecha de nacimiento: 1982. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

15. Qadhafi, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Director de la Fundación Qadhafi. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Declaraciones públicas exaltadas alentando los actos de violencia contra los manifestantes.

16. Al-Senussi, Coronel Abdullah

Fecha de nacimiento: 1949. Lugar de nacimiento: Sudán.

Director de la inteligencia militar. Participación de la inteligencia militar en la supresión de las manifestaciones. Sus antecedentes incluyen la sospecha de que participó en la masacre de la prisión de Abu Selim. Condenado in absentia por el atentado con bomba perpetrado contra el vuelo de UTA. Cuñado de Muammar Qadhafi.


Anexo II

Congelación de activos

1. Qadhafi, Aisha Muammar

Fecha de nacimiento : 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia).

Hija de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

2. Qadhafi, Hannibal Muammar

Número de pasaporte: B/002210. Fecha de nacimiento: 20/09/1975. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

3. Qadhafi, Khamis Muammar

Fecha de nacimiento: 1978. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones.

4. Qadhafi, Muammar Mohammed Abu Minyar

Fecha de nacimiento: 1942. Lugar de nacimiento: Sirte (Jamahiriya Árabe Libia). Líder de la Revolución, Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Responsable de ordenar la represión de las manifestaciones, violaciones de los derechos humanos.

5. Qadhafi, Mutassim

Fecha de nacimiento: 1976. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Asesor de Seguridad Nacional. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen.

6. Qadhafi, Saif al-Islam

Número de pasaporte: B014995. Fecha de nacimiento: 25/06/1972. Lugar de nacimiento: Trípoli (Jamahiriya Árabe Libia). Director de la Fundación Qadhafi. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Declaraciones públicas exaltadas alentando los actos de violencia contra los manifestantes.


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Notas[editar]

El párrafo 11 de la presente resolución, sobre el embargo de armas, se vio modificado mediante la resolución 1973 del 17 de marzo de 2011. Ver párrafo 13 de la Resolución 1973 para más información.