Resolución 1973 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

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Resolución 1973 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6498.ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 2011.
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El Consejo de Seguridad,

Recordando su resolución 1970 (2011), de 26 de febrero de 2011,

Deplorando que las autoridades libias no hayan acatado la resolución 1970 (2011),

Expresando grave preocupación por el deterioro de la situación, la escalada de la violencia y el elevado número de víctimas civiles,

Reiterando que las autoridades libias tienen la responsabilidad de proteger a la población libia y reafirmando que las partes en los conflictos armados tienen la responsabilidad primordial de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección de los civiles,

Condenando la grave y sistemática violación de los derechos humanos, incluidas las detenciones arbitrarias, las desapariciones forzadas, los casos de tortura y las ejecuciones sumarias,

Condenando también los actos de violencia e intimidación cometidos por las autoridades libias contra periodistas, profesionales de los medios de comunicación y su personal asociado e instando a esas autoridades a cumplir las obligaciones que les impone el derecho internacional humanitario enunciadas en la resolución 1738 (2006),

Considerando que los ataques generalizados y sistemáticos contra la población civil que están teniendo lugar actualmente en la Jamahiriya Árabe Libia pueden constituir crímenes de lesa humanidad,

Recordando el párrafo 26 de la resolución 1970 (2011), en que el Consejo expresó que estaba dispuesto a examinar la posibilidad de adoptar otras medidas apropiadas, según fuera necesario, para facilitar y apoyar el regreso de los organismos humanitarios y suministrar asistencia humanitaria y ayuda conexa en la Jamahiriya Árabe Libia,

Expresando su determinación de asegurar la protección de los civiles y de las zonas pobladas por civiles, así como el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria y la seguridad del personal de asistencia humanitaria,

Recordando que la Liga de los Estados Árabes, la Unión Africana y el Secretario General de la Organización de la Conferencia Islámica condenaron las graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que se han cometido y se están cometiendo en la Jamahiriya Árabe Libia,

Tomando nota del comunicado final de la Organización de la Conferencia Islámica de fecha 8 de marzo de 2011, y del comunicado del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de fecha 10 de marzo de 2011, en que se estableció un Comité especial de alto nivel sobre Libia,

Tomando nota también de la decisión adoptada por el Consejo de la Liga de los Estados Árabes el 12 de marzo de 2011 de pedir que se impusiera una zona de prohibición de vuelos de la aviación militar libia, y de establecer zonas seguras en los lugares expuestos a bombardeos como medida de precaución para proteger a la población libia y a los extranjeros que viven en la Jamahiriya Árabe Libia,

Tomando nota además del llamamiento en favor de una cesación del fuego inmediata realizado por el Secretario General el 16 de marzo de 2011,

Recordando su decisión de remitir la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia desde el 15 de febrero de 2011 al Fiscal de la Corte Penal Internacional y destacando que los responsables de los ataques contra la población civil, incluidos los ataques aéreos y navales, y sus cómplices, deben rendir cuentas de sus actos,

Reiterando su preocupación por la difícil situación de los refugiados y los trabajadores extranjeros que se ven obligados a huir de la violencia que se está produciendo en la Jamahiriya Árabe Libia, acogiendo con beneplácito la respuesta de los Estados vecinos, en particular Túnez y Egipto, para atender las necesidades de esos refugiados y trabajadores extranjeros, y exhortando a la comunidad internacional a que apoye esos esfuerzos,

Deplorando que las autoridades libias continúen utilizando mercenarios,

Considerando que el establecimiento de una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia constituye un elemento importante para la protección de los civiles, así como para la seguridad del suministro de asistencia humanitaria, y un paso decisivo para la cesación de las hostilidades en Libia,

Expresando preocupación también por la seguridad de los ciudadanos extranjeros y sus derechos en la Jamahiriya Árabe Libia,

Acogiendo con beneplácito que el Secretario General haya nombrado al Sr. Abdel-Elah Mohamed Al-Khatib Enviado Especial a Libia y apoyando sus esfuerzos por encontrar una solución sostenible y pacífica a la crisis de la Jamahiriya Árabe Libia,

Reafirmando su resuelto compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de la Jamahiriya Árabe Libia,

Habiendo determinado que la situación imperante en la Jamahiriya Árabe Libia sigue representando una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

1. Exige que se establezca de inmediato una cesación del fuego y se ponga fin completamente a la violencia y a todos los ataques y abusos contra civiles;

2. Destaca la necesidad de intensificar los esfuerzos por encontrar una solución a la crisis que responda a las demandas legítimas del pueblo libio y observa las decisiones del Secretario General de despachar a su Enviado Especial a Libia, y del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana de enviar al país a su Comité especial de alto nivel con el fin de facilitar un diálogo que conduzca a las reformas políticas necesarias para encontrar una solución pacífica y sostenible;

3. Exige que las autoridades libias cumplan las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluido el derecho internacional humanitario, las normas de derechos humanos y el derecho de los refugiados, y adopten todas las medidas necesarias para proteger a los civiles, satisfacer sus necesidades básicas y asegurar el tránsito rápido y sin trabas de la asistencia humanitaria;

Protección de los civiles

4. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado previamente al Secretario General a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales y en cooperación con el Secretario General, adopten todas las medidas necesarias, pese a lo dispuesto en el párrafo 9 de la resolución 1970 (2011), para proteger a los civiles y las zonas pobladas por civiles que estén bajo amenaza de ataque en la Jamahiriya Árabe Libia, incluida Benghazi, aunque excluyendo el uso de una fuerza de ocupación extranjera de cualquier clase en cualquier parte del territorio libio, y solicita a los Estados Miembros interesados que informen al Secretario General de inmediato de las medidas que adopten en virtud de la autorización otorgada en este párrafo, que serán transmitidas inmediatamente al Consejo de Seguridad;

5. Reconoce la importante función que desempeña la Liga de los Estados Árabes en cuestiones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en la región y, teniendo presente el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, solicita a los Estados miembros de la Liga de los Estados Árabes que cooperen con otros Estados Miembros en la aplicación del párrafo 4;

Zona de prohibición de vuelos

6. Decide establecer una prohibición de todos los vuelos en el espacio aéreo de la Jamahiriya Árabe Libia a fin de ayudar a proteger a los civiles;

7. Decide además que la prohibición impuesta en virtud del párrafo 6 no se aplicará a los vuelos cuyo único propósito sea humanitario, como el suministro o la facilitación del suministro de asistencia, incluido el material médico, los alimentos, los trabajadores humanitarios y la asistencia conexa, o la evacuación de ciudadanos extranjeros de la Jamahiriya Árabe Libia, y tampoco se aplicará a los vuelos autorizados en virtud de los párrafos 4 u 8, ni a otros vuelos que los Estados que actúen al amparo de la autorización otorgada en el párrafo 8 consideren necesarios para el bienestar del pueblo libio, y que esos vuelos se coordinarán con todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 8;

8. Autoriza a los Estados Miembros que hayan notificado al Secretario General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la prohibición de vuelos impuesta en el párrafo 6 supra, según sea necesario, y solicita que los Estados interesados, en cooperación con la Liga de los Estados Árabes, coordinen estrechamente con el Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar la presente prohibición, incluso mediante el establecimiento de un mecanismo apropiado para aplicar las disposiciones de los párrafos 6 y 7 supra;

9. Exhorta a todos los Estados Miembros a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presten asistencia, incluidas las autorizaciones de sobrevuelo necesarias, a fin de aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8 supra;

10. Solicita que los Estados Miembros interesados coordinen estrechamente entre sí y con el Secretario General las medidas que estén adoptando para aplicar los párrafos 4, 6, 7 y 8 supra, incluidas las medidas prácticas para supervisar y aprobar los vuelos humanitarios o de evacuación autorizados;

11. Decide que los Estados Miembros interesados informen inmediatamente al Secretario General y al Secretario General de la Liga de los Estados Árabes de las medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra, incluida la presentación de un concepto de operaciones;

12. Solicita al Secretario General que lo informe inmediatamente de toda medida adoptada por los Estados Miembros interesados en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 8 supra y que lo informe en un plazo de 7 días y todos los meses a partir de entonces sobre la aplicación de la presente resolución, incluida la información relativa a las violaciones de la prohibición de vuelos impuesta en el párrafo 6 supra;

Cumplimiento del embargo de armas

13. Decide sustituir el párrafo 11 de la resolución 1970 (2011) por el párrafo siguiente: “Exhorta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados de la región, a que, actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos nacionales, y a fin de garantizar la estricta aplicación del embargo de armas establecido en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), inspeccionen en su territorio, incluidos los puertos y aeropuertos, y en alta mar, los buques y las aeronaves con origen o destino en la Jamahiriya Árabe Libia, si el Estado en cuestión tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los párrafos 9 o 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, exhorta a todos los Estados del pabellón de esos buques y aeronaves a cooperar con esas inspecciones, y autoriza a los Estados Miembros a aplicar toda medida acorde con las circunstancias concretas para realizar esas inspecciones”;

14. Solicita a los Estados Miembros que estén adoptando medidas en alta mar con arreglo al párrafo 13 supra que coordinen esas medidas estrechamente entre sí y con el Secretario General y solicita también a los Estados interesados que informen de inmediato al Secretario General y al Comité establecido en virtud del párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) (“el Comité”) de las medidas adoptadas en ejercicio de la autoridad conferida en el párrafo 13 supra;

15. Requiere que todo Estado Miembro, cuando realice una inspección en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 13 supra actuando a título nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, presente sin dilación al Comité un informe inicial por escrito que contenga, en particular, una explicación de los motivos de la inspección y sus resultados, e indique si se proporcionó o no cooperación, y, si se encontraron artículos cuya transferencia esté prohibida, requiere también que esos Estados Miembros presenten más adelante al Comité otro informe por escrito que contenga datos pertinentes sobre la inspección, la confiscación y la disposición de esos artículos, y sobre la transferencia, incluida una descripción de los artículos, su origen y su destino previsto, si esta información no figura en el informe inicial;

16. Deplora que sigan llegando mercenarios a la Jamahiriya Árabe Libia y exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan estrictamente las obligaciones que les incumben con arreglo al párrafo 9 de la resolución 1970 (2011) para impedir el suministro de personal mercenario armado a la Jamahiriya Árabe Libia;

Prohibición de vuelos

17. Decide que todos los Estados denieguen la autorización a toda aeronave matriculada en la Jamahiriya Árabe Libia o de propiedad de nacionales o empresas de ese país o utilizada por ellos, para despegar de su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo cuando el vuelo de que se trate haya sido aprobado previamente por el Comité o tenga que realizar un aterrizaje de emergencia;

18. Decide que todos los Estados denieguen a toda aeronave la autorización para despegar de sus territorios, aterrizar en ellos o sobrevolarlos si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los párrafos 9 y 10 de la resolución 1970 (2011), modificada por esta resolución, incluido el suministro de personal mercenario armado, salvo en el caso de un aterrizaje de emergencia;

Congelación de activos

19. Decide que la congelación de activos establecida en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se aplique a todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en sus territorios y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y hayan sido designadas por el Comité, y decide también que todos los Estados aseguren que se impida que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentren en sus territorios pongan fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de las autoridades libias designadas por el Comité o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control y que hayan sido designadas por el Comité, ni los utilicen en beneficio de estas, y ordena al Comité que designe a estas autoridades libias, personas o entidades dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución y según proceda en lo sucesivo;

20. Afirma su determinación de asegurarse de que los activos congelados en virtud de lo dispuesto en el párrafo 17 de la resolución 1970 (2011) se pongan a disposición del pueblo de la Jamahiriya Árabe Libia y se utilicen en beneficio de este posteriormente y lo antes posible;

21. Decide que todos los Estados deberán exigir a sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las sociedades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que se mantengan vigilantes en sus relaciones comerciales con las entidades constituidas en la Jamahiriya Árabe Libia o sujetas a la jurisdicción de ese país, con cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección y con las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que esas transacciones comerciales podrían contribuir a la violencia y el uso de la fuerza contra civiles;

Designaciones

22. Decide que las personas incluidas en el anexo I estén sujetas a las restricciones de viaje impuestas en los párrafos 15 y 16 de la resolución 1970 (2011) y decide también que las personas y entidades incluidas en el anexo II estén sujetas a la congelación de activos impuesta en los párrafos 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011);

23. Decide que las medidas especificadas en los párrafos 15, 16, 17, 19, 20 y 21 de la resolución 1970 (2011) se apliquen también a las personas y entidades que el Consejo o el Comité hayan determinado que han infringido las disposiciones de la resolución 1970 (2011), en particular sus párrafos 9 y 10, o hayan ayudado a terceros a hacerlo;

Grupo de Expertos

24. Solicita al Secretario General que establezca, por un período inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta ocho expertos (“Grupo de Expertos”) que actúe bajo la dirección del Comité para realizar las siguientes tareas:

a) Ayudar al Comité a ejecutar su mandato, enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) y la presente resolución;
b) Reunir, examinar y analizar la información proporcionada por los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales y demás partes interesadas sobre la aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;
c) Formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo, el Comité o el Estado podrían considerar para mejorar la aplicación de las medidas pertinentes;
d) Presentar al Consejo un informe preliminar sobre su labor a más tardar 90 días después de la constitución del Grupo y un informe final que contenga sus conclusiones y recomendaciones a más tardar 30 días antes de la conclusión de su mandato;

25. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y demás partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre la aplicación de las medidas establecidas en la resolución 1970 (2011) y en la presente resolución, en particular sobre los casos de incumplimiento;

26. Decide que el mandato del Comité enunciado en el párrafo 24 de la resolución 1970 (2011) se aplique también a las medidas establecidas en la presente resolución;

27. Decide que todos los Estados, incluida la Jamahiriya Árabe Libia, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que no haya lugar a ninguna reclamación, a instancias de las autoridades libias, de ninguna persona o entidad de la Jamahiriya Árabe Libia ni de ninguna persona que actúe por conducto o en beneficio de esas personas o entidades, en relación con todo contrato o transacción cuya ejecución se vea afectada por las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad en la resolución 1970 (2011), la presente resolución y las resoluciones conexas;

28. Reafirma su intención de mantener en examen permanente las acciones de las autoridades libias y subraya que está dispuesto a examinar en todo momento las medidas establecidas en la presente resolución y la resolución 1970 (2011), incluido el reforzamiento, la suspensión o el levantamiento de esas medidas, según corresponda, sobre la base del cumplimiento por las autoridades libias de la presente resolución y la resolución 1970 (2011);

29. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.


Libia: Designaciones propuestas en la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

Número Nombre Justificación Identificador
Anexo I: Prohibición de viajar
1 QUREN SALIH QUREN AL QADHAFI Embajador de Libia en el Chad. Abandonó el Chad para ir a Sabha. Participó directamente en el reclutamiento y la coordinación de mercenarios para el régimen.
2 Coronel AMID HUSAIN AL KUNI Gobernador de Ghat (sur de Libia). Participó directamente en el reclutamiento de mercenarios.
Número Nombre Justificación Identificador
Anexo II: Congelación de activos
1 Dorda, Abu Zayd Umar Cargo: Director de la Organización de Seguridad Externa
2 Jabir, General de División Abu Bakr Yunis Cargo: Ministro de Defensa Tratamiento: General de División
Fecha de nacimiento: --/--/1952
Lugar de nacimiento: Jalo (Libia)
3 Matuq, Matuq Mohammed Cargo: Secretario de Servicios Públicos Fecha de nacimiento: --/--/1956
Lugar de nacimiento: Khoms
4 Qadhafi, Mohammed Muammar Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Fecha de nacimiento: --/--/1970
Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)
5 Qadhafi, Saadi Comandante de las Fuerzas Especiales. Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Al mando de unidades militares que participaron en la represión de las manifestaciones. Fecha de nacimiento: 25/05/1973
Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)
6 Qadhafi, Saif al-Arab Hijo de Muammar Qadhafi. Estrecha asociación con el régimen. Fecha de nacimiento: --/--/1982
Lugar de nacimiento: Trípoli (Libia)
7 Al-Senussi, Coronel Abdullah Cargo: Director de la inteligencia militar Tratamiento: Coronel
Fecha de nacimiento: --/--/1949
Lugar de nacimiento: Sudán
Entidades
1 Banco Central de Libia Bajo el control de Muammar Qadhafi y su familia, y fuente potencial de financiación del régimen.
2 Dirección General de Inversiones de Libia Bajo el control de Muammar Qadhafi y su familia, y fuente potencial de financiación del régimen. También conocida como Libyan Arab Foreign Investment Company (LAFICO)
Domicilio social: 1 Fateh Tower, oficina núm. 99, planta 22, calle Borgaida, Trípoli (Libia) 1103
3 Banco Exterior de Libia Bajo el control de Muammar Qadhafi y su familia, y fuente potencial de financiación del régimen.
4 Libyan Africa Investment Portfolio Bajo el control de Muammar Qadhafi y su familia, y fuente potencial de financiación del régimen. Domicilio social: Calle Jamahiriya, Edificio LAP, Apartado de correos 91330, Trípoli (Libia)
5 Corporación Nacional de Petróleo Bajo el control de Muammar Qadhafi y su familia, y fuente potencial de financiación del régimen. Domicilio social: Calle Bashir Saadwi, Trípoli, Tarabulus (Libia)

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