Sección VII: Disposiciones Comunes (Constitución de la Unión Europea)

De Wikisource, la biblioteca libre.

Contenido

[editar] Artículo III-172

1. Salvo que la Constitución disponga otra cosa, se aplicará el presente artículo para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo III-130. La ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el funcionamiento del mercado interior. Dicha ley o ley marco se adoptará previa consulta al Comité Económico y Social.

2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.

3. En sus propuestas presentadas con arreglo al apartado 1 en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, la Comisión se basará en un nivel elevado de protección, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad fundada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas atribuciones, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.

4. Si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario mantener disposiciones nacionales justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo III-154 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si, tras la adopción de una medida de armonización mediante una ley o ley marco europea o mediante un reglamento europeo de la Comisión, un Estado miembro estima necesario establecer nuevas disposiciones nacionales fundadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión adoptará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, una decisión europea que apruebe o rechace las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si constituyen o no un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no ha adoptado una decisión en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro de que se trate que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un nuevo período de hasta seis meses.

7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.

8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que previamente haya sido objeto de medidas de armonización, deberá informar de ello a la Comisión, que examinará inmediatamente la conveniencia de proponer las medidas adecuadas.

9. Como excepción al procedimiento establecido en los artículos III-360 y III-361, la Comisión y cualquier Estado miembro podrán recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si consideran que otro Estado miembro abusa de las facultades previstas en el presente artículo.

10. Las medidas de armonización contempladas en el presente artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo III-154, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.

[editar] Artículo III-173

Sin perjuicio del artículo III-172, una ley marco europea del Consejo establecerá las medidas encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social.

[editar] Artículo III-174

Si la Comisión comprueba que una divergencia entre las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros falsea las condiciones de competencia en el mercado interior y provoca una distorsión que deba eliminarse, consultará a los Estados miembros interesados.

Si tales consultas no permiten llegar a un acuerdo, la ley marco europea establecerá las medidas necesarias para eliminar la distorsión de que se trate. Podrán adoptarse cualesquiera otras medidas apropiadas previstas por la Constitución.

[editar] Artículo III-175

1. Cuando exista motivo para temer que la adopción o la modificación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro pueda provocar una distorsión en el sentido del artículo III-174, el Estado miembro que pretenda adoptar tales medidas consultará a la Comisión. Después de haber consultado a los Estados miembros, la Comisión dirigirá a los Estados miembros interesados una recomendación sobre las medidas apropiadas para evitar tal distorsión.

2. Si el Estado miembro que pretende adoptar o modificar disposiciones nacionales no se atiene a la recomendación que la Comisión le haya dirigido, no podrá pedirse a los demás Estados miembros, en aplicación del artículo III-174, que modifiquen sus disposiciones nacionales para eliminar dicha distorsión. Si el Estado miembro que no ha tenido en cuenta la recomendación de la Comisión provoca una distorsión únicamente en perjuicio propio, no se aplicará el artículo III-174.

[editar] Artículo III-176

En el ámbito del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior, la ley o ley marco europea establecerá las medidas relativas a la creación de títulos europeos para garantizar una protección uniforme de los derechos de propiedad intelectual e industrial en la Unión y al establecimiento de regímenes de autorización, coordinación y control centralizados a escala de la Unión.

Una ley europea del Consejo establecerá los regímenes lingüísticos de los títulos europeos. El Consejo se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Herramientas personales