Subsección I: Normas Aplicables a las Empresas (Constitución de la Unión Europea)
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[editar] Artículo III-161
1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, el apartado 1 podrá ser declarado inaplicable a:
- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
[editar] Artículo III-162
Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
[editar] Artículo III-163
El Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, los reglamentos europeos para la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. Se pronunciará previa consulta al Parlamento Europeo.
Dichos reglamentos tendrán especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo III-161 y en el artículo III-162, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo III-161, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos III-161 y III-162;
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente párrafo;
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y la presente Subsección y los reglamentos europeos adoptados en aplicación del presente artículo, por otra.
[editar] Artículo III-164
Hasta la entrada en vigor de los reglamentos europeos adoptados en aplicación del artículo III-163, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su Derecho interno y con los artículos III-161, en particular su apartado 3, y III-162.
[editar] Artículo III-165
1. Sin perjuicio del artículo III-164, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos III-161 y III-162. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de dichos principios. Si comprueba la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para ponerle término.
2. Si no se pone término a las infracciones mencionadas en el apartado 1, la Comisión adoptará una decisión europea motivada que haga constar la infracción de los principios. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos europeos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento europeo con arreglo a la letra b) del segundo párrafo del artículo III-163.
[editar] Artículo III-166
1. Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a la Constitución, en particular al apartado 2 del artículo I-4 y a los artículos III-161 a III-169.
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal estarán sujetas a las disposiciones de la Constitución, en particular a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas disposiciones no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo del comercio no deberá verse afectado de forma contraria al interés de la Unión.
3. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y adoptará, según sea necesario, los reglamentos o decisiones europeos apropiados.