Tratado de límites entre la República Argentina y la República de Paraguay

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Firmado en Buenos Aires el 3 de Febrero de 1876, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, doctor don Bernardo de Irigoyen y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Misión Especial, don Facundo Machaín.

Aprobado por ley núm. 770, de 7 de Julio de 1876.

Canjeado en Buenos Aires el 13 de Septiembre de 1876, por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina, doctor don Bernardo de Irigoyen, y el Encargado de Negocios del Paraguay, Plenipotenciario ac hoc, don Carlos Saguier.

Tratado[editar]

Los infrascriptos Ministros Plenipotenciarios de la República Argentina y de la del Paraguay, nombrados por sus respectivos Gobiernos para celebrar el Tratado de Límites pendiente entre ambas Repúblicas, habiendo canjeado sus respectivos Plenos Poderes, y halládolos en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Art. 1°. La República del Paraguay se divide por la parte del Este y Sur de la República Argentina, por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraná desde su confluencia con el Río Paraguay, hasta encontrar por su margen izquierda los límites del Imperio del Brasil, perteneciendo la Isla de Apipé á la República Argentina, y la Isla de Yaciretá á la del Paraguay, como se declaró en el Tratado de 1856.

Art. 2°. Por la parte del Oeste la República del Paraguay se divide de la República Argentina por la mitad de la corriente del canal principal del Río Paraguay desde su confluencia con el Río Paraná, quedando reconocido definitivamente como perteneciente á la República Argentina el territorio del Chaco hasta el canal principal del Río Pilcomayo, que desemboca en el Río Paraguay en los 25° 20' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez y 25° 22' según el de Brayer.

Art. 3°. Pertenece al dominio de la República Argentina la Isla del Atajo ó Cerrito. Las demás islas firmes ó anegadizas que se encuentran en uno ú otro río, Paraná y Paraguay, pertenecen á la República Argentina ó á la del Paraguay, según sea su situación más adyacente al territorio de una ú otra República, con arreglo á los principios de Derecho Internacional que rigen esta materia. Los canales que existen entre dichas islas, inclusa la del Cerrito, son comunes para la navegación de ambos Estados.

Art. 4°. El territorio comprendido entre el brazo principal del Pilcomayo y Bahía Negra se considerará dividido en dos secciones, siendo la primera la comprendida entre Bahía Negra y el Río Verde que se halla en los 23° 10' de latitud Sur, según el mapa de Mouchez; y la segunda la comprendida entre el mismo Río Verde y el brazo principal del Pilcomayo, incluyéndose en esta sección la Villa Occidental.

El Gobierno Argentino renuncia definitivamente á toda pretensión ó derecho sobre la primera sección.

La propiedad ó derecho en el territorio de la segunda sección, inclusa la Villa Occidental, queda sometido á la decisión definitiva de un fallo arbitral.

Art. 5°. Las dos Altas Partes Contratantes convienen en elegir al Excmo. señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América, como Arbitro para resolver sobre el dominio á la segunda sección de territorio á que se refiere el artículo que precede.

Art. 6°. En el término de sesenta días contados desde el canje del presente Tratado, las Partes Contratantes se dirigirán conjunta ó separadamente al Arbitro nombrado, solicitando su aceptación.

Art. 7°. Si el Excmo. señor Presidente de los Estados Unidos no aceptase el cargo de Juez Arbitro, las Partes Contratantes deberán concurrir á elegir otro Arbitro, dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la excusación; y si alguna de las Partes no concurriese en el plazo designado á verificar el nombramiento, se entenderá hecho definitivamente por la Parte que lo haya verificado y notificado á la otra. En este caso la resolución que el Árbitro pronuncie será plenamente obligatoria, como si hubiese sido nombrado de común acuerdo por Ambas Partes, pues la omisión de una de ellas en el nombramiento, importa delegar en la otra el derecho de hacerlo. El mismo plazo de sesenta días y las mismas condiciones regirán en el caso de ulteriores excusaciones.

Art. 8°. Aceptado el nombramiento de Árbitro, el Gobierno de la República Argentina y el del Paraguay, le presentarán en el término de doce meses, contados desde la aceptación del cargo, Memorias que contengan la exposición de los derechos con que cada uno se considera al territorio cuestionado, acompañando cada Parte todos los documentos, títulos, mapas, citas, referencias y cuantos antecedentes juzguen favorables á sus derechos; siendo convenido que, al vencimiento del expresado plazo de doce meses, quedará cerrada definitivamente la discusión para las Partes, cualquiera que sea la razón que aleguen en contrario.

Sólo el Árbitro nombrado podrá, después de vencido el plazo, mandar agregar los documentos ó títulos que juzgue necesarios para ilustrar su juicio ó para fundar el fallo que está llamado á pronunciar.

Art. 9°. Si en el plazo estipulado alguna de las Partes Contratantes no exhibiese la Memoria, títulos y documentos que favorezcan sus pretensiones, el Árbitro fallará en vista de los que haya exhibido la otra Parte y de los Memoranda presentados por el Ministro Argentino y el Ministro Paraguayo en el año de 1873, y demás documentos diplomáticos cambiados en la negociación del año citado. Si ninguno los ubiese presentado, el Árbitro fallará teniendo presentes, en esa eventualidad, como exposición y documento suficientes, los expresados.

Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá presentar esos documentos al Árbitro.

Art. 10°. En los casos previstos en los Artículos anteriores, el fallo que se pronuncie será definitivo y obligatorio para Ambas Partes, sin que puedan alegar razón alguna para dificultar su cumplimiento.

Art. 11°. Queda convenido que, durante la prosecución del juicio arbitral y hasta su terminación, no se hará innovación en la sección sometida á arbitraje, y que, si se produjese algún hecho de posesión antes del fallo, él no tendrá valor alguno ni podrá ser alegado en la discusión como un título nuevo. Queda igualmente convenido que, las nuevas concesiones que se hagan por el Gobierno Argentino en la Villa Occidental, no podrán ser invocadas como titulo á su favor, importando únicamente la continuación del ejercicio de la jurisdicción que hoy tiene, y que continuará hasta el fallo arbitral, para no impedir el progreso de aquella localidad, en beneficio del Estado á quien sea adjudicada definitivamente.

Art. 12°. Es convenido que si el fallo arbitral fuese en favor de la República Argentina, ésta respetará los derechos de propiedad y posesión emanados del Gobierno del Paraguay, é indemnizará á éste el valor de sus edificios públicos. Y si fuese en favor del Paraguay, éste respetará igualmente los derechos de posesión y propiedad emanados del Gobierno Argentino, indemnizando también á la República Argentina el valor de sus edificios públicos.

El monto de esta indemnización y la forma de su pago serán determinados por dos Comisarios que nombrarán las Partes Contratantes, á los seis meses de pronunciado el fallo arbitral. Estos dos Comisarios, en caso de desinteligencia, nombrarán por sí solos un tercero para dirimir las diferencias.

Art. 13°. Los reconocimientos de territorios hechos por los dos países no podrán desvirtuar los derechos ó títulos que directa ó indirectamente puedan servirle en cuanto al territorio sujeto á arbitraje.

Art. 14°. El canje de las ratificaciones del presente Tratado tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires dentro del más breve plazo posible.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios firmaron el presente Tratado por duplicado, y lo sellaron en la Ciudad de Buenos Aires, á los tres días del mes de Febrero y año de mil ochocientos setenta y seis.

Bernardo de Irigoyen - Facundo Machaín

E. Lamarca, Secretario del Plenipotenciario Argentino - Carlos Saguier, Secretario del Plenipotenciario Paraguayo