Tratado Salomón-Lozano

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Tratado de Límites y Navegación Fluvial entre Colombia y el Perú[editar]

24 de marzo de 1922

La República Peruana y la República de Colombia, con el propósito de resolver definitivamente toda controversia relativa a sus respectivos derechos territoriales, y con el fin de estrechar de ese modo sus relaciones de amistad y atender a sus conveniencias y mutuos intereses, han resuelto fijar su común frontera por medio de un Tratado público para lo cual han nombrado Plenipotenciarios suyos, respectivamente, a saber: Su Excelencia el Presidente de la República , al señor doctor don Alberto Salomón, Ministro de Relaciones Exteriores; y su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor don Fabio Lozano T., Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Lima. Quienes, habiéndose comunicado y hallado en debida forma sus correspondientes plenos poderes, han pactado lo siguiente:

ARTÍCULO I

La línea de frontera entre la República Peruana y la República de Colombia queda acordada, convenida y fijada en los términos que en seguida se expresan: Desde el punto en que el meridiano de la boca del río Cuhimbé en el Putumayo corta al río San Miguel o Sucumbíos, sube por ese mismo meridiano hasta dicha boca del Cuhimbé; de allí por el thalweg del río Putumayo hasta la confluencia del río Yaguas; sigue por una línea recta que de esta confluencia vaya a la del río Atacuari en el Amazonas y de alli por el thalweg del río Amazonas hasta el límite entre el Perú y el Brasil establecido en el Tratado Perú-Brasileño de 23 de octubre de 1851.

Colombia declara que pertenecen al Perú en virtud del presente Tratado, los territorios comprendidos entre la margen derecha del río Putumayo, hacia el oriente de la boca del Cuhimbé, y la línea establecida y amojonada como frontera entre Colombia y el Ecuador en las hoyas del Putumayo y del Napo, en virtud del Tratado de Límites celebrado entre ambas Repúblicas, el 15 de julio de 1916.

Colombia declara que se reserva respecto del Brasil sus derechos a los territorios situados al oriente de la línea Tabatinga-Apaporis, pactada entre el Perú y el Brasil por el Tratado de 23 de octubre de 1851.

Las Altas Partes Contratantes declaran que quedan definitiva e irrevocablemente terminadas todas y cada una de las diferencias que, por causa de los límites entre el Perú y Colombia, habían surgido hasta ahora sin que en adelante pueda surgir ninguna que altere de cualquier modo la línea de frontera fijada en el presente Tratado.

ARTÍCULO II

Los Gobiernos del Perú y de Colombia nombrarán una Comisión Mixta, compuesta de tres individuos por cada parte, para que señale y amojone sobre el terreno la línea de frontera convenida. La Comisión será nombrada dentro de los dos meses siguientes al canje de las ratificaciones del presente Tratado; se instalará en la ciudad de Iquitos, dentro del plazo que se considere necesario, que no excederá de seis meses para que sus individuos puedan reunirse; y comenzará inmediatamente sus trabajos, salvo que lo impida algún accidente imprevisto, en cuyo caso los dos Gobiernos podrán señalar un nuevo término para empezar los trabajos de demarcación.

ARTICULO III

La Comisión demarcadora hará que, en los lugares donde la frontera no esté formada por límites naturales, como corrientes de agua, montes, cordilleras, etc., quede señalada por postes, columnas u otros signos perdurables, de modo que la línea divisoria pueda reconocerse en cualquier tiempo con toda exactitud. A fin de facilitar el trabajo de la comisión, los dos Gobiernos la autorizan plenamente para hacer aclaraciones y para introducir ligeras modificaciones y compensaciones en la raya fronteriza, si ellas fueren indispensables a efecto de que la línea divisoria quede establecida, con toda fijeza y claridad.

ARTÍCULO IV

Si entre los grupos de la Comisión Demarcadora ocurrieren diferencias acerca de las operaciones de su cargo, esas diferencias serán sometidas para su resolución a los dos Gobiernos, sin interrumpirse por esto la demarcación de la línea; y si ellos no pudieran arreglarse amigablemente serán resueltas por la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya, cuyo fallo será inapelable y se cumplirá sin demora alguna.

ARTÍCULO V

Los trabajos de la Comisión Mixta demarcadora serán definitivos y de efecto inmediato en todos los casos en que haya habido acuerdo entre los dos grupos.

ARTÍCULO VI

Si alguno de los dos Gobiernos no hiciere los nombramientos que le corresponden para constituir la Comisión en los términos que quedan establecidos, o si los Comisionados nombrados dejaren de concurrir dentro de los lapsos señalados, puede el otro Gobierno disponer que sus Comisionados procedan por si solos al trazo y amojonamiento de la línea, con la escrupulosa probidad y rectitud que cumple a la lealtad y buen nombre de las Naciones. En este caso, la Comisión Deslindadora tiene derecho a usar el territorio del uno o del otro país para las operaciones conducentes al desempeño de su encargo; y la línea que tracen será el límite definitivo entre las dos Naciones.

ARTÍCULO VII

Con excepción de los sueldos de los respectivos grupos de la Comisión Mixta Demarcadora, los demás gastos que cause la demarcación serán por mitad de cargo de los dos Gobiernos.

ARTÍCULO VIII

El Perú y Colombia se reconocen recíprocamente y a perpetuidad, de la manera más amplia, la libertad de tránsito terrestre y el derecho de navegación de sus ríos comunes y de sus afluentes y confluentes, sujetándose a las leyes y reglamentos fiscales y de policía fluvial sin perjuicio de poder otorgarse mutuas y amplias franquicias aduaneras y cualesquiera otras que sirvan para el desenvolvimiento de los intereses de los dos Estados. Los reglamentos fiscales y de policía serán tan uniformes en sus disposiciones y tan favorables al comercio y la navegación como fuere posible.

ARTÍCULO IX

Las Altas Pares Contratantes se obligan a mantener y respetar todas las concesiones de terrenos de que estuvieren en posición antes de la fecha del presente Tratado los nacionales de la otra y, en general, todos los derechos adquiridos por nacionales y extranjeros, conforme a las legislaciones respectivas, sobre las tierras que, por efecto de la determinación de fronteras constantes en el artículo 1º del presente Tratado, quedan reconocidos como pertenecientes, respectivamente al Perú y a Colombia.

ARTÍCULO X

Los peruanos o colombianos que, a causa de la fijación de la línea divisoria hubieren de pasar de una jurisdicción a otra, conservarán su antigua nacionalidad, a menos que opten por la nueva en declaración hecha y firmada ante autoridad respectiva dentro de los seis meses posteriores a la ratificación del presente Tratado.

ARTÍCULO XI

Este Tratado será aprobado y ratificado por las Altas Partes contratantes, de acuerdo con la legislación de cada una de ellas; y la ratificaciones se canjearán en Lima o en Bogotá, a la mayor brevedad posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios expresados firman en doble ejemplar el presente Tratado y los sellan con sus respectivos sellos, en la ciudad de Lima, el veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidos.

Firmado:

Alberto Salomón
Fabio Lozano Torrijos.