Tratado de Amistad, Alianza, Comercio y Navegación entre Chile y las Provincias Unidas del Río de la Plata

De Wikisource, la biblioteca libre.



Santiago, el 20 de Noviembre de 1826

Siendo conveniente a los intereses de las repúblicas de Chile y de las Provincias Unidas del Río de la Plata solemnizar y reglar por medio de un tratado las relaciones de amistad, alianza, comercio y navegación que naturalmente han existido entre ambas repúblicas desde su gloriosa emancipación y habiendo a este efecto nombrado los respectivos plenipotenciarios, a saber:

El Excelentísimo señor Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata al señor General don Ignacio Álvarez y Tomás [Thomas], su actual Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile, y el Excelentísimo señor Vice Presidente de esta república a don Manuel J. Gandarillas, Ministro de Estado en los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.

Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose éstos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º. Las repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile, ratifican de un modo solemne y a perpetuidad, la amistad y buena inteligencia que naturalmente han existido entre ambas repúblicas, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

Artículo 2º. Las repúblicas de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Chile contraen alianza perpetua en sostén de su independencia contra cualquier dominación extranjera.

Artículo 3º. Las repúblicas contratantes se obligan a garantir la integridad de sus territorios y obrar contra todo poder extranjero que intente mudar por violencia los límites de dichas repúblicas, reconocidos antes de su emancipación, o posteriormente, en virtud de tratados especiales.

Artículo 4º. Las repúblicas contratantes se comprometen a no celebrar tratado de paz, neutralidad ni comercio con el gobierno español, si no procede el reconocimiento por parte de dicho gobierno de la independencia de todos los estados de la América antes española.

Artículo 5º. En el caso de alianza se reglará la cooperación conforme a las circunstancias y recursos de cada una de las partes contratantes.

Artículo 6º. Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas repúblicas, reconocen por base una reciprocidad perfecta, y la libre concurrencia de la industria de los ciudadanos de dichas repúblicas, en ambos y cada uno de los mencionados territorios.

Artículo 7º. Consiguientemente los ciudadanos de las repúblicas contratantes gozarán en cualquiera de los dos territorios, de los mismos derechos y privilegios que conceden las leyes, o en adelante concedieren a los naturales del país en que residan, y no se les impondrán, ni exigirá más contribuciones y derechos que los que se impongan y exijan a los mismos naturales.

Artículo 8º. Las propiedades existentes en el territorio de las dos repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de ellas, serán inviolables en paz y en guerra; y gozarán de las inmunidades y privilegios que conceden las leyes a los naturales del país donde existan.

Artículo 9º. Los ciudadanos de cada una de las repúblicas contratantes estarán exentos en el territorio de la otra de todo servicio militar obligatorio en los cuerpos de línea o armada; de todo empréstito forzoso, o requisiciones militares.

Artículo 10º. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de cada una de las repúblicas contratantes que se introduzcan o extraigan por los puertos de mar del territorio de la otra, no pagarán más derechos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de la nación más favorecida.

Artículo 11º. Todos los artículos de producción, cultivo o fabricación de las dos repúblicas contratantes que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, serán libres de todo derecho; y tanto en su tránsito, como en su exportación a otro país serán considerados para la imposición de derechos, como si fuesen de producción, cultivo o fabricación del territorio en que se hallen.

Artículo 12º. Los artículos que no sean de producción, cultivo o fabricación de alguna de las dos repúblicas contratantes, y que se introduzcan por tierra del territorio de la una al territorio de la otra, pagarán un diez por ciento sobre el avalúo de la aduana del país a donde sean introducidos.

Artículo 13º. La ejecución de los artículos 10º y 12º no altera las restricciones que tienen los efectos actualmente estancados en alguna de las repúblicas contratantes.

Artículo 14º. No se impondrá prohibición alguna a la introducción o extracción de los artículos de producción, cultivo, fabricación o procedencia de cualquiera de las dos repúblicas contratantes, que no comprenda igualmente a las demás naciones.

Artículo 15º. Los buques pertenecientes a ciudadanos de cualquiera de las dos repúblicas contratantes gozarán de la franquicia de llegar segura y libremente a todos aquellos parajes, puerto y ríos de los dichos territorios a donde sea permitido llegar a los ciudadanos o súbditos de la nación más favorecida.

Artículo 16º. Los artículos de producción, cultivo o fabricación de las repúblicas contratantes que se introduzcan o extraigan por los puertos de cada una de ellas, pagarán los mismos derechos y gozarán de unas mismas concesiones y privilegios, siempre que se introduzcan o extraigan en buques nacionales de cualquiera de las dos repúblicas contratantes.

Artículo 17º. Los buques de las dos repúblicas contratantes, y los cargamentos que en ellos se introduzcan o extraigan, no pagarán más derechos por razón de tonelada, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local, que los que pagan, o en adelante pagaren los buques de la república en cuyo territorio se haga la mencionada introducción o extracción.

Artículo 18º. Cada una de las partes contratantes estará facultada para nombrar cónsules en protección de su comercio en el territorio de la otra; pero antes que ningún Cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá en la forma acostumbrada ser aprobado y admitido por el gobierno de la república cerca del cual sea enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos de su territorio que juzgue oportuno.

Artículo 19º. Siempre que en el territorio de alguna de las repúblicas contratantes muera un ciudadano de la otra, sin haber hecho su última disposición testamentaria, el Cónsul General respectivo o en su ausencia el que lo represente, tendrá derecho a nombrar por sí solo curadores que se encarguen de los bienes del expresado ciudadano a beneficio de sus legítimos herederos y acreedores, dando cuenta las autoridades respectivas de una y otra república.

Artículo 20º. El presente tratado será ratificado en el modo y forma que establecen las leyes de las respectivas repúblicas, canjeándose las ratificaciones en esta ciudad, dentro de cuatro meses, o antes si fuera posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos correspondientes.

En Santiago de Chile, el día veinte de noviembre del año de mil ochocientos veintiséis, y diecisiete de la libertad de ambos estados.

J. M. Gandarillas.- Ignacio Álvarez.