Tratado de límites de 1866 entre Bolivia y Chile

De Wikisource, la biblioteca libre.
Ir a la navegación Ir a la búsqueda



Transcripciones literales de originales en el español de la época


Tratado obligado de límites de 1866 entre Bolivia y Chile[editar]

José Joaquín Pérez
Presidente de la República de Chile


Por cuanto entre la República de Chile y la República de Bolivia se negoció, concluyó y firmó un tratado de límites el día 10 de agosto del presente año por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, y firmado con fecha veinticinco del mismo mes una acta adicional al tratado referido, los cuales tratado y acta adicional son, a la letra, como sigue:

"La República de Chile y la República de Bolivia deseosas de poner un término amigable y recíprocamente satisfactorio a la antigua cuestión pendiente entre ellas sobre la fijación de sus respectivos límites territoriales en el desierto de Atacama y sobre la esplotación de los depósitos de huano existentes en el litoral del mismo desierto, i decididas a consolidar por este medio la buena intelijencia, la fraternal amistad y los vínculos de alianza íntima que las ligan mutuamente, han determinado renunciar a una parte de los derechos territoriales que cada una de ellas, fundada en buenos títulos, cree poseer, i han acordado celebrar un tratado que zanje definitiva e irrevocablemente la mencionada cuestión.

Al efecto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la República de Chile al señor don Álvaro Covarrúbias, Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores de la mismo República, i

S. E. el Presidente de la República de Bolivia al señor don Juan Ramón Muñoz Cabrera, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile.

Los cuales plenipotenciarios, después de haber canjeado mutuamente sus plenos poderes, i encontrándolos en buena y debida forma, han acordado i estipulado los artículos siguientes, a saber:


ARTÍCULO I.

La línea de demarcación de los límites entre Chile i Bolivia en el desierto de Atacama, será en adelante el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del Pacífico hasta los límites orientales de Chile, de suerte que Chile por el sur i Bolivia por el norte tendrán la posesión i dominio de los territorios que se estienden hasta el mencionado paralelo 24, pudiendo ejercer en ellos todos los actos de jurisdicción i soberanía correspondientes al señor del suelo.

La fijación exacta de la línea de demarcación entre los dos países se hará por una comisión de personas idóneas i peritas, la mitad de cuyos miembros será nombrada por cada una de las Altas Partes contratantes.

Fijada la línea divisoria, se marcará en el terreno por medio de señales visibles i permanentes, las cuales serán costeadas a prorrata por los Gobiernos de Chile i Bolivia.


ARTÍCULO II.

No obstante la división territorial estipulada en el artículo anterior, La República de Chile i la República de Bolivia se repartirán por mitad los productos provenientes de la esplotación de los depósitos de huano descubiertos en Mejillones i de los demas depósitos del mismo abono que se descubrieren en el territorio comprendido entre los grados 23 i 25 de latitud meridional, como también los derechos de esportacion que se perciban sobre los minerales estraídos del mismo espacio de territorio que acaba de designarse.


ARTÍCULO III.

La República de Bolivia se obliga a habilitar la bahía i puerto de Mejillones, estableciendo en aquel punto una aduana con el número de empleados que exija el desarrollo de la industria i del comercio. Esta aduana será la única oficina fiscal que pueda percibir los productos del huano i los derechos de esportacion de metales de que trata el artículo precedente.

El Gobierno de Chile podrá nombrar uno o más empleados fiscales, que investidos de un perfecto derecho de vijilancia, intervengan en las cuentas de las entradas de la referida aduana de Mejillones i perciban de la misma oficina, directamente i por trimestres, o de la manera que se estipulare por ambos Estados, la parte de beneficios correspondiente a Chile a que se refiere el citado artículo II.

La misma facultad tendrá el Gobierno de Bolivia siempre que el de Chile, para la recaudación i percepción de los productos de que habla el artículo anterior, estableciere alguna oficina fiscal en el territorio comprendido entre los grados 24 i 25.


ARTÍCULO IV.

Serán libres de todo derecho de esportacion los productos del territorio comprendido entre los grados 24 i 25 de latitud meridional que se estraigan por el puerto de Mejillones.

Serán libres de todo derecho de importación los productos naturales de Chile que se introduzcan por el puerto de Mejillones.


ARTÍCULO V.

El sistema de esplotación o venta del huano, i los derechos de esportacion sobre los minerales de que trata el artículo II de este pacto, serán determinados de común acuerdo por las Altas Partes contratantes, ya por medio de concenciones especiales, o en la forma que estimaren más conveniente i espedita.


ARTÍCULO VI.

Las Repúblicas contratantes se obligan a no enajenar sus derechos a la posesión o dominio del territorio que se dividen entre sí por el presente tratado, a favor de otro estado, sociedad o individuo particular.

El el caso de desear alguna de ellas hacer tal enajenación, el comprador no podrá ser sino la otra parte contratante.


ARTÍCULO VII.

En atencion a los perjuicios que la cuestion de límites entre Chile i Bolivia ha irrogado, segun es notorio, a los individuos que, asociados, fueron los primeros en esplotar seriemente las huaneras de Mejillones, i cuyos trabajos de esplotacion fueron suspendidos por disposicion de las autoridades de Chile en 17 de febrero de 1863, las Altas Partes contratantes se comprometen a dar, por equidad, a los espresados individuos una indemnizacion de ochenta mil pesos, pagadera con el diez por ciento de los productos líquidos de la aduana de Mejillones.


ARTÍCULO VIII.

El presente tratado será ratificado i sus ratificaciones canjeadas en la ciudad de la Paz o en la de Santiago, dentro del término de cuarenta días o ántes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, han firmado el presente tratado i puéstole sus respectivos sellos, en Santiago, a diez dias del mes de agosto del año de N. S. 1866.


(L. S.) (Firmado) Alvaro Covarrúbias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera


ACTA ADICIONAL


Habiéndose previsto que el plazo de cuarenta dias fijado en el artículo 8º del Tratado de límites entre Chile i Bolivia firmado en Santiago el 10 del presente mes para el canje de las ratificaciones del mismo tratado puede llegar a ser insuficiente, los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i de Bolivia han convenído en ampliar el plazo mencionado hasta el término de cuatro meses contados desde el dia en que se firmó el tratado referido.

En fe de los cual han levantado la presente acta, que deberá agregarse al tratado de límites, i la han firmado i sellado con sus respectivos sellos en Santiago, a 25 dias del mes de agosto de 1866.

(L. S.) (Firmado) Álvaro Covarrúbias.
(L. S.) (Id.) Juan R. Muñoz Cabrera.

Convenio ajustado con Bolivia para dar cumplimiento al tratado de límites entre esa República y la de Chile[editar]

Santiago, enero 8 de 1873

Visto el convenio ajustado en la Paz el 5 de diciembre de 1872 entre el Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile y el Ministro de Relaciones Esteriores de Bolivia, con el fin de dar cumplimiento al Tratado de Límites celebrado entre ámbas Repúblicas el 10 de agosto de 1866,

He acordado y decreto:

Apruébase el espresado convenio en la forma estipulada en los artículos siguientes:


ARTÍCULO I.

Se declara que los límites orientales de Chile, de que se hace mencion en el artículo I del Tratado de límites de 1866, son las mas altas cumbres de los Andes, y por tanto la línea divisoria de Chile con Bolivia es el grado 24 de latitud Sur partiendo desde el mar Pacífico hasta la cumbre de la cordillera de los Andes.


ARTÍCULO II.

Para determinar con señales visibles la ubicacion de las minas y lugares productores de minerales que están sujetos a la participacion comun de derechos de esportacion dentro de los grados 23 al 25, cada parte nombrará un comisionado para que en calidad de peritos procedan a fijar y determinar dichos lugares. Si los comisionados estuvieren de acuerdo, la operacion pericial se tendrá por firme y consistente, y se respetará como sentencia pasada en su autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesaria la aprobacion de los respectivos Gobiernos. En caso de discordia, los mismos peritos comisionados nombrarán un tercero que la dirima; pero si tampoco estuvieren de acuerdo para tal nombramiento la designacion del tercer dirimente se hará por S. M. el Emperador del Brasil. Entendiéndose que el territorio de esplotacion comun designado en el artículo II del mismo tratado es el polígono formado por el grado 23 al Norte y el 25 al Sur, las cumbres de los Andes al Oriente y el mar Pacífico al Occidente.


ARTÍCULO III.

Se declara que la participacion por mitad de derechos de esportacion corresponde tanto a los metales propiamente dichos, como al salitre, al bórax, los sulfatos y demas sustancias inorgánicas, que se entienden en la acepcion jenérica de minerales que forman el reino mineral.


ARTÍCULO IV.

Para la esplotacion de las guaneras descubiertas o por descubrirse, dentro de la zona determinada en el artículo II de este Protocolo, los Gobiernos de Chile y Bolivia, formarán de comun acuerdo el reglamento respectivo a fin de sacar el mayor provecho posible del sistema de esplotacion.


ARTÍCULO V.

La intervencion fiscal de Chile establecida en Mejillones por el tratado de límites de 1866 queda autorizada para examinar y demas comprobantes de las demas aduanas establecidas o por establecerse dentro del grado 23, no pudiendo en ningun caso negarse las autoridades bolivianas a suministrar los datos i documentos que se les pida en virtud de este artículo.

De la misma manera Bolivia no podrá establecer dentro del grado 24, sino una intervencion fiscal, con las mismas autorizaciones y condiciones que las espresadas para la intervencion fiscal de Chile dentro del grado 23.


ARTÍCULO VI.

El jefe de la aduana de Mejillones en union del jefe de la intervencion chilena alli existente, procederán a balancear, liquidar y saldar, todas las cuentas i verificar la exacta i legal percepcion de los derechos de las aduanas establecidas dentro del grado 23, i efectuada esta operacion, el Gobierno de Bolivia entregará al de Chile la mitad de los derechos de esportacion de minerales que hubiesen producido sus aduanas hasta el dia de la liquidacion.

En las liquidacionbes mencionadas se deducirá siempre el importe del presupuesto de los empleados de hacienda i de justicia que reclama el buen servicio del territorio determinado en el artículo II.

Despues de verificada la liquidacion, en cada bimestre sucesivo la aduana de Mejillones entregará directamente al interventor fiscal de Chile la parte de bebneficio que le corresponde.


ARTÍCULO VII.

Se fijará de comun acuerdo entre ámbos Gobiernos la tarifa de derechos de esportacion de pastas i minerales de toda clase que se haga de los productos mencionados de la zona determinada en el artículo II sin que le sea permitido a ninguno de ellos alterar o modificar la tarifa sin consentimiento i acuerdo comun.


ARTÍCULO VIII.

Para los productos de guano, metales i minerales de todo jénero que se esploten de territorios situados al norte de la linea del grado 23, i que se esporten por las aduanas establecidas dentro de dicho grado, el Gobierno boliviano llevara separadamente su cuenta de los rendimientos de los derechos que les imponga en su territorio sin que en nada tenga que intervenir en esta cuenta el comisonado fiscal de Chile en Mejillones.

Igual derecho tendrá Chile respecto de los productos que esplotados al sur del grado 25, se exporten por las aduanas que se hallan establecidas al norte de dicho grado.


ARTÍCULO IX.

Los dos Gobiernos convienen en seguir negociando pacífica y amigablemente con el objeto de revisar y abrogar el tratado de 10 de agosto de 1866, sustituyéndolo con otro que consulte mejor los recíprocos intereses de las dos Repúblicas hermanas, a fin de quitar todo motivo de cuestiones futuras, i bajo la base inamovible del grado 24 i de las altas cumbres de la cordillera de los Andes.

Comuníquese y publíquese.
Errázuriz.
Adolfo Ibáñez.