Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la República de Chile y la Confederación Argentina

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EN EL NOMBRE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD:

Habiendo existido íntimas relaciones de amistad y comercio desde que se constituyeron en naciones independientes, la República de Chile y la Confederación Argentina, se ha juzgado sumamente útil favorecer su desarrollo y perpetuar su duración fundado en el interés común de los dos países, y propio para que los ciudadanos de ambas Repúblicas disfruten de ventajas iguales y recíprocas. Con arreglo a estos principios y a tan laudables propósitos, han convenido en nombrar Ministros Plenipotenciarios, a saber:

S.E. el Presidente de la República de Chile al Exmo. Señor Presidente del Senado, el señor don Diego Benavente;

I.S.E. el Presidente de la Confederación Argentina a su Encargado de Negocios, el señor don Carlos Lamarca;

Los cuales después de haberse comunicado sus plenos poderes, canjeando copias auténticas de ellos, y habiéndose encontrado bastantes y en debida forma, han convenido los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá paz inalterable y amistad perpetua entre los Gobiernos de la República de Chile y la Confederación Argentina, y entre los ciudadanos de ambas Repúblicas, sin excepción de personas ni de lugares, por la identidad de sus principios y comunidad de sus intereses.

ARTICULO II

Las relaciones de amistad, comercio y navegación entre ambas Repúblicas, reconocen por base de una reciprocidad perfecta y la libre concurrencia de las industrias de los ciudadanos de dichas Repúblicas en ambos y en cada uno de sus territorios.

ARTICULO III

Los chilenos en la Confederación Argentina y los argentinos en Chile, podrán recíprocamente y con toda libertad, entrar con sus buques y cargamentos en todos los lugares, puertos y ríos de los dos Estados que están o estuvieren abiertos al comercio extranjero.

Podrán, como los nacionales en los territorios respectivos, viajar a morar, comercial por mayor o por menor, alquilar y ocupar casas, almacenes y tiendas de que tuvieran necesidad, efectuar transportes de mercaderías y dineros, recibir consignaciones, tanto del interior como de los países extranjeros, y en general con los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la misma protección y seguridad para sus personas, comercio e industria, que las que se dispensan a los nacionales siempre con sujeción a las leyes y estatutos de los países respectivos.

Serán igualmente libres en todas sus compras como en todas sus ventas para establecer y fijar el precio de los efectos, mercaderías y objetos cualesquiera que sean, de lícito comercio, tanto importadas como nacionales, sea que los vendan en el interior o que los destinen a la exportación, conformándose siempre a las leyes del país en que residan.

Ni estarán sujetos a ninguna casa a otros o más fuertes derechos, impuestos o contribuciones que los pagados por los súbditos de la nación extranjera favorecida.

ARTICULO IV

Los ciudadanos de ambas Repúblicas tendrán libre y fácil acceso a los Tribunales de Justicia para la prosecución u defensa de sus derechos; serán árbitros de emplear en todas circunstancias los abogados, procuradores o agentes de todas clases que juzgaren a propósito: en fin, gozarán bajo este aspecto de todos los derechos y privilegios concedidos a los nacionales mismos.

ARTICULO V

Los nacionales de cada una de las Repúblicas contratantes están exentos en el territorio de la otra de todo servicio personal de los ejercicios de tierra y armada, y en las guardias o milicias nacionales, lo mismo que de todas las contribuciones de guerra, préstamos forzosos y requisiciones militares, con cualquiera motivo que se exijan.

Sin embargo, los chilenos y argentinos con domicilio establecido y que tuvieren más de cinco años de residencia en una ciudad o villa de cualquiera de los dos países respectivamente, estarán obligados a prestar sus servicios en protección de las personas o propiedades de sus habitantes, cuando corran algún peligro directo e inminente.

ARTICULO VI

Las propiedades muebles o bienes raíces existentes en el territorio de las dos Repúblicas contratantes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serían inviolables en paz y en guerra, y no podrán ser ocupados ni tomados por la autoridad pública, ni destinados a ningún uso, cualquiera que éste sea contra la voluntad de su dueño, ni por la circunstancia de pertenecer a chilenos o argelinos dejarán de gozar de todas las exenciones, protección y seguridad que las leyes respectivas de cada país acuerden a la propiedad de sus nacionales.

Los ciudadanos de una de las partes contratantes que residan en el territorio de la otra no serán sujetos a visitas o vejatorios, ni se hará examen o inspección arbitraria de sus libros. Y en caso que la visita, registro o inspección hubiere de practicarse por exigirlo así la averiguación de un crimen o delito grave, deberá procederse a ella por orden de la autoridad competente y verificarse con las formalidades legales de cada país, y no se procederá a estos actos de otra manera respecto de los chilenos o argentinos, que respecto de los mismos nacionales. El Cónsul o Vice-Cónsul de la nación a que pertenezca el reo podrá presenciar la visita, registro o inspección, si concurriese al acto en la oportunidad señalada por la autoridad que la decretare.

ARTÍCULO VII

Los argentinos en Chile y los chilenos en la Confederación Argentina podrán adquirir toda especie de bienes por venta, permuta, donación, testamento o por cualquiera otro título de la misma manera que los habitantes del país, y del mismo modo conservarán los que hasta ahora tengan adquiridos.

Los herederos o legatarios no estarán obligados a pagar sobre los bienes que adquirieran por herencia o legados, otros o más altos derechos que los que en casos análogos pagaren por los nacionales mismos.

ARTÍCULO VIII

Los ciudadanos de la una y de la otra República no están respectivamente sujetos a ningún embargo, ni podrán ser retenidos con sus naves, cargamentos, mercaderías o efectos, arreos de ganados o bagajes, para una expedición militar cualquiera, ni para algún uso público o particular que vaya unido a un servicio público o urgente, sin una indemnización previamente ajustada y consentida con los interesados, y suficiente para compensar ese uso y para indemnizarlos de los daños, pérdidas, demoras y perjuicios que pudieren resultar del servicio a que fueren obligados.

ARTÍCULO IX

El comercio chileno en la Confederación Argentina y el comercio argentino en Chile, se sujetarán á las reglas de recíproca igualdad. En consecuencia, no se impondrá á los buques chilenos en los puertos de la Confederación Argentina, ni á los buques argentinos en los puertos de Chile, otros ó más altos derechos en razón de tonelada, faro, anclaje ú otros que afecten al cuerpo del buque, que los que en los mismos casos se cobraren á los buques nacionales.

ARTÍCULO X

Se ha convenido igualmente que en la importación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito importar en los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la importación se haga en buques chilenos ó argentinos, y que en la exportación de mercaderías ó efectos que es ó pueda ser lícito exportar de los territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, se pagarán los mismos derechos, ya sea que la exportación se haga en buques chilenos ó argentinos. De la misma manera, las rebajas ó exenciones que se otorgaren á las mercaderías importadas ó exportadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas á la importación ó exportación en buques de cada uno de los países Contratantes respectivamente.

Ninguna prohibición, restricción ó gravamen podrá imponerse al comercio recíproco de ambos países, sino en virtud de disposición general aplicable al comercio de todas las otras naciones. Y si esta prohibición, restricción ó gravamen recayere sobre la importación ó exportación, no quedarán sujetos á ella los buques de los respectivos países, si no se aplica también á la importación ó exportación en buques nacionales.

ARTÍCULO XI

La República de Chile se obliga á eximir de todo derecho la introducción que por tierra se hiciere en su territorio de artículos de producción, cultivo ó fabricación de la Confederación Argentina; á no gravar con derecho alguno, sea en provecho del Estado ó de cualquiera localidad, los artículos de producción ó fabricación chilena que se exportaren por tierra para la Confederación Argentina, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra se hiciere desde su territorio con la Confederación Argentina de artículos ó efectos de producción ó fabricación extranjera. La República Argentina se obliga, por su parte, á no gravar con ningún derecho la introducción que por tierra se hiciere de Chile en la Confederación Argentina, de artículos ó efectos de producción, cultivo ó fabricación chilena; á eximir de todo impuesto ó derecho, sea que se pague á favor de la Confederación en general ó de alguna provincia en particular, los artículos de producción, cultivo ó fabricación argentina destinados á introducirse en Chile, y á eximir igualmente de todo derecho al comercio de tránsito que por tierra pudiere hacerse con Chile de artículos ó efectos de producción extranjera.

La exención de derechos estipulada en este artículo no se aplicará á los derechos de peaje, pontazgo, que para la conservación ó mejora de caminos y puentes se cobraren en los respectivos países.

El tabaco en rama ó manufacturado, y los naipes, que, mientras exista el estanco, no son de libre comercio, se exceptuarán de lo estipulado en este artículo; pero gozarán de la exención de derechos acordada á las exportaciones ó importaciones que se hicieren de cuenta del Gobierno chileno.

ARTÍCULO XII

El comercio de tránsito de artículos de producción extranjera que la República de Chile se obliga á permitir libremente por su territorio, podrá hecerse desde todos los puertos mayores en que haya establecido depósitos de mercaderías extranjeras; pero su internación en la Confederación Argentina deberá precisamente verificarse por los puertos secos de Uspallata y boquetes de Paipote y Pulido, ú otros que el Gobierno de Chile designare más adelante para este comercio.

La internación ó exportación de productos ó manufacturas de cualquiera de las Partes Contratantes en los territorios de la otra, podrá hacerse por cualquiera de los boquetes ó caminos de cordillera que al presente se practican; pero deberán siempre presentarselos pases-libres de la respectiva aduana á los empleados del resguardo ó aduana del país á que se internen.

ARTÍCULO XIII

Con la mira de impedir que las mercaderÍas extranJeras despachadas en tránsito por tierra para la Confederación Argentina, se destinen al consumo interior de Chile, con defraudación de los derechos de internación, ó se internen clandestinamente en el territorio de la Confederación Argentina, con defraudación, respecto de ella, de los mismos derechos de importación, se estipula: que ambos Gobiernos podrán disponer que los Agentes Consulares que tengan respectivamente en los puertos chilenos de donde se despachan las mercaderías en tránsito, ó en los puertos ó ciudades argentinas en que deban manifestarse para su internación, intervengan en el despacho, á más de los funcionarios de aduana de cada país, y visen las piezas ó documentos, después de verificados los reconocimientos necesarios, para cerciorarse de la exacta conformidad entre las mercaderías despachadas y las internadas.

Dichos Agentes se conformarán á las instrucciones de los respectivos Gobiernos, y ejercerán su intervención de una manera amplia, sin poner embarazos ni causar retardos al comercio.

La intervención de los Agentes Consulares en el despacho será provisoria, y mientras por acuerdo de los dos Gobiernos se establezcan aduanas comunes para los dos países en los puertos de cordillera por donde se hiciere la internación en la República Argentina. Estas aduanas se compondrán de empleados nombrados por mitad por ambos Gobiernos, y los gastos que exijan serán también satisfechos por mitad. Establecidos que sean, bastará su intervención en el comercio de tránsito.

Respecto de los otros puertos secos en que no pudiera aplicarse el establecimiento de una aduana común para regularizar el comercio, se empleará la intervención de los Cónsules ó de Agentes Consulares designados por los respectivos Gobiernos.

ARTÍCULO XIV

Los buques pertenecientes á ciudadanos de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, gozarán la franqueza de llegar segura y libremente á todos aquellos puertos y ríos de los dichos territorios á donde sea permitido llegar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida.

ARTÍCULO XV

Habiendo la Confederación Argentina, en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegación de los ríos Paraná y Uruguay en toda la parte del curso que le pertenece, á los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesión de este mismo derecho, como la nación más favorecida, pero sujeto á los reglamentos sancionados ó que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confederación.

ARTÍCULO XVI

Seran considerados como argentinos en Chile y como chilenos en la Confederación Argentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas y que lleven los papeles de mar y documentos requeridos por las leyes de cada uno de los países para la justificación de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegación.

ARTÍCULO XVII

Los buques, mercaderías ó efectos pertenecientes á los ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas y conducidos ó encontrados en los puertos del uno ó del otro país, serán entregados á sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, y á consecuencia de reclamación que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus apoderados ó por los agentes de los Gobiernos respectivos.

ARTÍCULO XVIII Los buques de guerra y los paquetes de Estado de la una de las dos Potencias, podrán entrar, morar y carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido á la nación más favorecida. Estarán allí sujetos á las mismas reglas y gozarán de las mismas ventajas.

ARTÍCULO XIX

Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna tercera nación, la otra Parte no podra en ningún caso autorizar á sus nacionales á tomar ni aceptar comisiones ó letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, ó para inquietar el comercio ó las propiedades de sus ciudadanos.

ARTÍCULO XX

Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio de que el pabellón cubre las mercaderías. Si una de las dos Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera Potencia, las propiedades cubiertas por el pabellón neutral también se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan á los enemigos de la otra Parte Contratante.

Se conviene igualmente en que la libertad del pabellón asegura también la de las personas, y que los individuos pertenecientes á una Potencia enemiga que hayan sido encontrados á bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, á menos que sean militares y actualmente alistados en el servicio enemigo.

En consecuencia del mismo principio sobre la asimilación del pabellón y de la mercadería, la propiedad neutral encontrada á bordo de un buque enemigo será considerada como enemiga, á menos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaración de guerra, ó antes de que se tuviese noticia de la declaración en el puerto de donde zarpó el buque.

Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne á las otras naciones, sino á las que igualmente lo reconocieren.

ARTÍCULO XXI

En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes estuviera en guerra con otra nación, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio y navegación con elle, excepto en las ciudades y puertos que estuvieren realmente sitiados ó bloqueados: entendiéndose que esta libertad no comprende los artículos llamados de guerra ó usados para ella.

Es entendido también que sólo se reconoce que un puerto está bloqueado cuando tiene á su frente fuerzas de guerra para sostenerlo y para poder notificar al buque que intente entrar.

ARTÍCULO XXII

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula que en cualquier caso en que por desgracia aconteciere alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio, ó un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico sin interrupción alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no quebranten las leyes del país de su residencia en manera alguna; y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados á particulares ó al Estado, no estarán sujetos á embargo ni secuestro, ni á ninguna otra exacción que aquellos que puedan hacerse á igual clase de efectos ó propiedades pertenecientes á los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

En el mismo caso, las deudas entre particulares, los fondos públicos y las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados ó detenidos.

Ambas Partes Contratantes, con el deseo de dar amplia protección al comercio, y garantías ála propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolición del corso, y declaran que los contraventores serán tratados como piratas.

ARTÍCULO XXIII

Podrán establecerse Agentes Consulares de cada uno de los países en el otro para la protección del comercio. Estos Agentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones sino después de haber obtenido la autorización del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO XXIV

Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales, estarán exentos de todo servicio público, y también de toda especie de derechos, impuestos y contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados á pagar por razón de comercio, industria ó propiedad, y á los cuales están sujetos los nacionales y extranjeros del país en que residen, quedando en todo lo demás sujetos á las leyes de los respectivos Estados.

Los Cónsules, sus Secretarios y Oficiales gozarán de las demás franquicias y privilegios que se conceden á los de las mismas clases de la nación más favorecida en el lugar de su residencia.

ARTÍCULO XXV

Los archivos, y en general todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, y bajo ningún pretexto ni en ningún caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

ARTÍCULO XXVI

En el caso de fallecer un ciudadano de la Nación del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representación en todas las diligencias para la seguridad de los bienes, conforme á las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, y deberá ocurrir en el día y hora que aquélla indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al día y hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

En caso de morir intestado algún compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formación de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario y otros actos semejantes que tienden á la conservación, administración y liquidación de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interés en una sucesión, y que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituído mandatario. Como tal representante, ejercerá todos los derechos del mismo heredero, menos el de recibir los dineros y efectos de la sucesión, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros y efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública ó en manos de una persona á satisfacción de la autoridad local y del Cónsul. El juzgado, á petición del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos á deterioro, y el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposición respecto de los otros bienes, sino después de transcurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

ARTÍCULO XXVII

Los Agentes Consulares tendrán facualtad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de sus buques, y para este objeto se dirigirán á las autoridades competentes, y pedirán los dichos desertores por escrito y con documentos comprobantes de que es tal desertor; y en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán á disposición de dichos Agentes Consulares, y pueden ser depositados en las prisiones públicas á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que correspondan ó á otros de la misma Nación; pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser presos ni molestados por la misma causa.

ARTÍCULO XXVIII

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados ó encallados en las costas de los países respectivos, serán dirigidas por los Cónsules. La intervención de las autoridades locales tendrá solamente lugar en ambos países para mantener el orden, garantir los intereses de los salvadores, si éstos no fueren del número de la tripulación náufraga, y asegurar la ejecución de las disposiciones que deben observarse para la entrada y salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia y hasta la llegada de los Agentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la protección de los individuos y la conservación de los efectos naufragados.

Se establece además que las mercaderías salvadas no estarán sujetas á ningún derecho de aduana, á menos que se destinen al consumo interior.

ARTÍCULO XXIX

Se conviene entre las Partes Contratantes que, independientemente de las estipulaciones que preceden, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos y mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán ampliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades y privilegios que se concedan ó concedieren en favor de la nación más favorecida, gratuitamente si la concesión es gratuita, y con la misma compensación si la concesión es condicional.

ARTÍCULO XXX

Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados ó refugiados por causas ó crímenes políticos; pero dichos refugiados serán obligados á respetar la protección de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el orden interior del país que les da el asilo, y de hacer armas contra el de su nacionalidad.

ARTÍCULO XXXI

Igualmente han convenido que, siendo requeridos entre sí respectivamente, ó por medio de sus Ministros ó de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar á la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricación, introducción ó expendio de monedas falsas ó de sellos públicos, de sustracción de valores, cometida por empleados ó depositarios públicos, ó efectuada por cajeros de establecimientos públicos ó de casas de comercio, cuando las leyes señalen á este crimen pena aílictiva ó infamante, y los acusados de bancarrota fraudulenta.

Además se estipula expresamente que la extradición no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la Potencia reclamante documentos tales que, según las leyes de la Nación en que se hace el reclamo, bastarían para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos magistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad y jurisdicción para, en virtud de la requisición que al efecto se les haga, expedir la orden formal de arresto de la persona reclamada, á fin de que se le haga comparecer ante ellos, y de que en su presencia y oyendo sus descargos, se tomen en consideración las pruebas de criminalidad; y si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusación, el magistrado que hubiese hecho este examen será obligado á manifestarlo así á la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la orden formal de entrega. Las costas de la aprehensión y entrega serán sufridas y pagadas por la Parte que hiciere la reclamación y recibiere al fugitivo.

Cuando el delito por que se persiga á un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederación Argentina, y viceversa, cuando el delito de un reo en la Confederación Argentina tenga pena menor, según las leyes chilenas, será condición precisa que los juzgados y tribunales de la Nación reclamante señalen y apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere argentino, ó si el reo reclamado por la Confederación Argentina fuere chileno, y si el uno ó el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse á los tribunales de su patria, la República á quien se hiciere el reclamo no será obligada á la extradición del reo, y será éste juzgado y sentenciado por los juzgados y tribunales de dicha República, según el mérito del proceso seguido en el país donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados y tribunales de una y otra Nación, expidiendo los despachos y cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ARTÍCULO XXXII

Ambas Partes Contratantes, teniendo en sus fronteras hordas de bárbaros que las hostilizan, robando sus propiedades y sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han convenido en que, mientras acuerdan entre sí algún medio eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si emprendiesen alguna expedición militar, se den previo aviso para tomar las precauciones convenientes á su seguridad.

ARTÍCULO XXXIII

Para dar facilidad y fomentar las comunicaciones por correos de tierra entre ambos países, se han convenido en que las cartas y demás correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirigieren á cualquier punto de la Confederación Argentina por dichos correos, y que las mismas cartas y correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la Confederación Argentina se dirigieren á cualquier punto del territorio de Chile, y que tuvieren la nota de francas, puesta por la Administración de Correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de cada país respectivamente.

ARTÍCULO XXXIV

Si las cartas ó correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirigieren por los correos de tierra, en tránsito por el territorio del otro para ser encaminadas á un país extranjero, fueren franqueadas en la forma que expresa el artículo anterior, las Administraciones de Correos del país en que giraren en tránsito, serán obligadas á dirigirlas por los correos interiores á la Administración de Correos de su propio territorio que se hallare más cerca, ó tuviere más facilidades para hacerlas llegar á su destino, y será obligada esta última Administración á remitirlas en primera oportunidad por los correos ú otros medios en que no fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.

ARTÍCULO XXXV

Las cartas ó correspondencia á que se refiere el articulo anterior, deberan ser remitidas por los medios que más expedita y prontamente las hagan llegar á su destino, aun en el caso de ser necesario pagar previamente el porte ó una parte de él.

La Administración de Correos chilena ó argentina que en este caso despachare la correspondencia argentina ó chilena para un país extranjero, anticipará el pago del porte con cargo á la Administración argentina ó chilena de que las hubiere recibido.

Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las Administraciones chilenas ó argentinas, se liquidarán por trimestres, y la Administración que apareciere deudora, remitirá á la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare á favor de ésta.

Lo estipulado en el presente artículo sólo empezará á tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos países se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos y que conduzcan correspondencia para el extranjero y se hayan comunicado estas tarifas á las diversas Administraciones de Correos que hubieren de intervenir en el despacho de correspondencia chilena ó argentina remitida en tránsito para el exterior.

ARTÍCULO XXXVI

Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada país se obliga á regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para otro país, ó que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada ó salida de vapores, para que los ciudadanos de uno y otro país puedan aprovecharse de este medio de comunicación.

ARTÍCULO XXXVII

Se obligan igualmente ambos países á costear por mitad los gastos que exigieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile más inmediatas á la frontera y que estuvieren en dirección á un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, y la ciudad de la Confederación Argentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar ó inspeccionar la introducción de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este artículo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un país para el otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren con las otras ciudades á que se extendieren las relaciones del comercio de ambos países, por medio de correos regularmente establecidos.

ARTICULO XXXVIII

Serán libres de conducción por los correos de tierra de ambos países, y circularán libremente por todos los correos de la tierra del país a que van dirigidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos y de sus Agentes Diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, la publicación de documentos oficiales de uno y otro país, las revistas u otros impresos destinados a la circulación.

ARTICULO XXXIX

Ambas partes contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseían como tales al tiempo de separarse de la dominación española, el año 1810, y convienen a aplazar las cuestiones que han podido o puedan suscitarse sobre esta materia para discutirlas después pacífica y amigablemente, sin recurrir jamás a medidas violentas y, en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decisión al arbitraje de una nación amiga.

ARTICULO XL

El presente Tratado durará doce años contados desde el día del canje de las ratificaciones; y si doce meses antes de espirar este término, ni la una ni la otra de las dos partes contratantes anuncia por una declaración oficial su intención de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, y así sucesivamente hasta la espiración de los doce meses que siguieren a la declaración oficial en cuestión, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de esta declaración fuere hecha por la una o por la otra de las partes contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio y a la navegación, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado y expirado, sin que por esto el Tratado quede menos perpetuamente obligatorio para las dos potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz y amistad.

ARTICULO XLI

El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones serán canjeadas en el término de doce meses o antes di fuere posible, en esta ciudad de Santiago.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile y de la Confederación Argentina, hemos firmado y sellado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente Tratado de paz, amistad , comercio y navegación. Hecho y concluido en esta ciudad de Santiago de Chile, el día treinta del mes de agosto del año del Señor mil ochocientos cincuenta y cinco.

D. J. Benavente (L.S.)

Carlos Lamarca (L.S.)