Acta del Cabildo de Pamplona de la Nueva Granada (19 de Mayo de 1560)

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En la Ciudad de Pamplona del Nuevo Reino de Granada, de las Indias del Mar Océano, en diez e nueve días del mes de Mayo, año del Señor, de mil e quinientos y sesenta años, estando juntos en Cabildo como lo han de uso y costumbre, los muy magníficos Señores Justicia y Regimiento de esta Ciudad, conviene a saber; el Muy magnifico Señor Capitán Hortun Velasco, Justicia Mayor; el Señor Andrés Martin Calvillo, Alcalde; el Señor Nicolás de Palencia, el Señor Alonso de Esperanza; el Señor Juan del Rincón, el Señor Alonso Martin Carrillo, el Señor Gonzalo Serrano, el Señor Juan Pérez, Regidores, en presencia y por ante mí, Bernardino Fernández, Escribano Publico y del Cabildo de esta Ciudad, trataron y convinieron que por cuanto algunas persona, Vecinos y estantes en esta Ciudad, se han dado e dan a buscar minas de plata, y quieren que las que descubrieren se les guarden las preeminencias; e porque lo susodicho se haga y sea incremento de buscar las dichas minas, quieren (y quisieron) hacer ordenanzas de ellas, las cuales hicieron y ordenaron en la forma y manera siguiente:

1.- Primeramente, que cualquiera que descubriere metal de plata u otro cualquiera metal, se le dé en recompensa de su trabajo una mina de ochenta varas en largo y cuarenta en ancho, donde el escogiere; y otra salteada, después de medidas dos minas de otras personas, a la parte que el dicho descubridor quisiere, la cual ha de tener sesenta varas de largo y treinta varas de ancho; el cual largor y anchura han de tener las minas que se dieren a cualesquier persona, excepto la primera del descubridor que ha de ser como dicho es.

2.- Item; que el tal descubridor sea obligado a manifestar las dichas minas que hubiere hallado, ante la justicia de esta Ciudad y ante el Cabildo de ella, dentro de ocho días después que las hubiere hallado; y si no (lo) hubiere (notificado) en el lugar donde la haya que ponga señal que la manifieste a la justicia, diciendo en la parte que es, y que señales puso.

3.- Item; que después de manifestada la dicha mina ante la justicia, dentro de treinta días busque la caja y se haga (la paga de ello), y no lo haciendo, si otro descubriere la caja pasado el dicho termino (en días), no pueda el primero gozar de descubridor, sino el que la hallare.

4.- Item; que ninguno se pueda llamar descubridor, si no fuere descubierto el metal media legua del que estuviere descubierto, siendo de la misma veta que estuviere descubierta; y si fuere otra veta que en tal caso se pueda llamar y ser descubridor.

5.- Item; que cualquier Vecino de esta Ciudad que pidiere estacas, le sean dadas al que pidiere primero; y después al segundo, y sucesivamente, que como fueren pidiendo se les vayan dando, prefiriendo a los Vecinos de esta Ciudad; y si alguno estuviere ausente, y otro por su poder quisiere tomar mina, que al que estuviere presente se le dé primero aunque por poder del ausente se haya pedido, si no estuviere dada (por escrita la petición ante el Cabildo).

6.- Item; que los que hubieren sido descubridores y conquistadores de esta Ciudad gocen de las preeminencias de los Vecinos de esta Ciudad, aunque agora no lo sean.

7.- Item, que para ningún extranjero, no pueda tomar mina para sí ni para otro, excepto para sí estando presente, y no otro con su poder.

8.- Item, que monte y agua ninguna lo pueda pretender sin que sea de la mina. Item; que otras cualesquier ordenanzas que hubieren hecho en esta Ciudad sobres cualesquier metales, así de plata como de oro o otro cualquiera que no vayan contra estas, que valgan y se cumplan.

Item; que ninguna persona, como no sea de los primero descubridores y conquistadores y pobladores de esta Ciudad, le sean dadas minas hasta que todos los dichos primeros descubridores y pobladores las hayan tomando y estacado.

Item; que dentro de cuatro meses cualquiera que tuviere mina sea obligado de descubrir metal en ella y labralla; y dentro de ocho meses la pueble y tenga poblada siempre con tres piezas1, por lo menos; y si fuere Vecino de esta Ciudad, la puede tener despoblada un año, y no mas, teniendo causas suficientes; y si no fuere de los dichos primero descubridores y conquistadores, no la puede(n) tener despoblada más de seis meses; y si los unos y los otros cumplieren lo susodicho, que las dichas minas sean para ellos y sus herederos, por juro de heredad; y no lo cumpliendo pasado el dicho termino, queden vacas (dichas las minas).

Item; que no se entiendan las dichas ordenanzas con las minas de oro, sino que se guarden las hechas en cuanto a lo del oro. Las cuales dichas ordenanzas, los dichos Señores mandaron se cumplan y guarden en esta Ciudad y términos de ella hasta tanto que Su Majestad otra cosa provea y mande; y sì necesario fuere a Su Majestad por la confirmación; y mandaron se pregonen públicamente; y lo firmaron de sus nombres.

(f) Hortun Velasco. (f)Andrés Martin Calvillo. (f) Nicolás de Palencia. (f) Juan del Rincón. (f) Alonso Carrillo. (f) Antón García. (f) Juan Pérez. (f) Gonzalo Serrano. Fui presente. Bernardino Fernández. Escribano.

Bibliografía[editar]

  • Rojas Gómez, Roberto.(1950).Primer Libro de Actas del Cabildo de la Ciudad de Pamplona en la Nueva Granada (1552-1561). Versión descifrada por Roberto Rojas Gómez / Adjunto un apéndice sobre Historia Primitiva de la Provincia trabajado por el Académico Luis Eduardo Paez Courvel/ Dirección, Prologo, Notas e Indice razonado por Enrique Otero D'Costa. Colección Biblioteca de Historia Nacional de Colombia Volumen LXXXII. (30.X.1950).