Boletín de la Academia Nacional de Ciencias Exactas/Tomo I/Reglamento

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REGLAMENTO PARA LA DIRECCIÓN CIENTÍFICA Y EL PERSONAL DOCENTE DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS EXACTAS EXISTENTE EN LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOVA.


SECCIÓN I.

DEL OBJETO Y DE LA DIRECCIÓN CIENTIFICA DE LA INSTITUCIÓN


Art. 1. ° La Academia de Ciencias debe llenar los fines siguientes :

1.° Instruir á la juventud en las ciencias exactas y naturales, por medio de lecciones y experimentos.

2.° Formar Profesores que puedan enseñar esas mismas ciencias en los Colegios de la República.

3.° Explorar y hacer conocer las riquezas naturales del pais, fomentando sus gabinetes, laboratorios y museos de ciencias, y dando á luz obras científicas, por medio de publicaciones, que se titularán "Actas y Boletin de la Academia Argentina de Ciencias Exactas" y que contendrán las obras, memorias, informes etc, que produzcan los profesores.

Art. 2.° La Dirección Científica de la Academia tiene por objeto dar á la actividad de cada profesor, las direcciones mas tendentes á la realización de los dos diversos fines expresados en el articulo anterior.

Art. 3. ° El Director podrá nombrar con el acuerdo del Ministerio de Instrucción Publica, un substituto suyo en Córdova, cuyas funciones se limitarán á comunicar las ordenes de la Dirección á los Catedráticos, y á recibir de estos los programas, notas, informes y demás documentos que deban remitirse al Director.

Art. 4. ° El substituto del Director, tendrá su oficina en la Secretaria de la Universidad.


SECCIÓN II.

DE LA ENSEÑANZA

Art. 5.° Todo Catedrático de la Academia, tiene la obligación de dar una hora de lección diariamente, con excepción de los domingos y demás dias festivos, durante el curso de la Universidad desde el 1.° de Marzo hasta el 30 de Noviembre.

Art. 6.° El Rector de la Universidad formará el horario de las lecciones que han de dar los Profesores de la Academia, y cuidará de que sea observado con la mayor puntualidad.

Art. 7.° Cada Catedrático presentará al Director de la Acádemia, en la primera semana del mes de Febrero, ó antes, un programa detallado de las lecciones que ha de dar durante el año escolar.

Art. 8.° El Director examinará los programas y con las modificaciones que estime convenientes los remitirá al Ministerio, para su aprobación, y los devolverá á los Catedráticos antes del dia en que estos deban principiar sus lecciones.

Art. 9.° Los Catedráticos que se hallen impedidos de principiar ó continuar sus lecciones, deben dar inmediatamente aviso al Director, exponiéndole las causas impedientes.

Art. 10.º Las solicitudes ó peticiones de los catedráticos, relativas á la enseñanza ó á los instrumentos, aparatos y colecciones que tengan á su inmediato cuidado, pasarán por manos del Directorio, quien la presentará al Ministerio de Instrucción Pública, proponiendo la resolución que conceptué mas conveniente.

Art. 11.º Los Catedráticos deben dar gratuitamente los informes que sobre objetos de su ramo cientifico les pidan los gefes de los diferentes Departamentos de la Administración Nacional.

Art. 12.º Ningún Catedrático puede aceptar empleo accesorio, sin solicitar y obtener previamente la autorización del Gobierno, por conducto del Director de la Academia.

SECCIÓN III

DE LAS OBRAS CIENTÍFICAS

Art. 13.º Cada miembro de la Academia tiene la obligación de escribir anualmente, una Memoria cientifica fundada en estudios propios sobre ojetos del pais, para ser publicada por la Academia.

Art. 14.º También se publicarán las obras de ese mismo género que sean presentadas por los Ayudantes de los Catedráticos.

Art. 15.º Los Catedráticos tienen la obligación de poner en conocimiento del Director, á principios del año, los temas de las obras que han de escribir, y el Director se lo dará á todo aquel que no lo eliga por si mismo.

Art. 16.º Los Catedráticos deberán entregar los manuscritos á fines de Setiembre, para ser impresos en los meses restantes del año.

Art. 17.º Ningún Catedrático ni Ayudante, podrá publicar en periódicos estrangeros, relaciones de sus estudios sobre objetos del pais, antes de haber sido insertadas en las publicaciones de la Academia.

Art. 18.º La redacción general de las publicaciones, estará á cargo del Director de la Academia, y los gastos que ocasionen estas publicaciones, se harán por cuenta del Ministerio de Instrucción Pública.


SECCIÓN IV

DE LOS ESTABLECIMIENTOS CIENTÍFICOS DE LA ACADEMIA

Art. 19.º La Academia tiene para el cumplimiento de sus obligaciones científicas, los siguientes establecimientos.

1. ° Un Gabinete de Física.
2. ° Un Laboratorio de Química.
3. ° Colecciones.
a de Mineralogía y Geognosia.
b de Botánica.
c de Zoología.
4. ° Una Biblioteca.

Estos establecimientos estarán respectivamente al cuidado inmediato de los Profesores de los diferentes ramos científicos, y bajo la superintendencia general del Director de la Academia.

Art. 20.º Los profesores están obligados á aumentar, conservar y clasificar científicamente los objetos de los diferentes Establecimientos; y para este fin, cada profesor recibe la asignación mensual que le señala el presupuesto, tiene un Ayudante y un sirviente y debe trabajar con ellos en su establecimiento por lo menos, cinco horas de cada dia lectivo. Art. 21.º El arreglo general de los Establecimientos, sus salones, sus muebles, sus objetos y su modo de administración interna, serán dispuestos según las instrucciones que el Director dé á los Profesores.

Art. 22.º El Director dispondrá los arreglos necesarios para que las colecciones correspondientes á los ramos de Zoología, Botánica y Mineralogía, sean reunidas en un departamento de la Academia bajo el titulo de "Museo Nacional Argentino".

Art. 23.º Todo Profesor encargado de un Establecimiento tiene la obligación de recoger en sus excursiones científicas, no solamente los objetos de su ramo, sino también los que accidentalmente encuentre de los demás, para remitirlos á los Establecimientos á que correspondan.

Art. 24.º Cada Profesor debe formar los inventarios ó catálogos de los objetos del Establecimiento á su cargo.

Art. 25.º Sin solicitar y obtener la aprobación del Director, los Profesores no podrán remitir á Establecimientos ó sabios estrangeros, ninguno de los objetos conservados en la Academia ni los recogidos en las excursiones científicas, para obtener otros en cambio.

Art. 26.º Nínguo objeto de ningún Establecimiento podrá ser trasportado á fuera de la Academia, sin permiso del Director.

Art. 27.º Anualmente, en el mes de Enero, cada Profesor propondrá al Director, la inversión que convenga dar á la asignación que el presupuesto le señale para los gastos que demande su ramo científico.

Art. 28.º La Biblioteca de la Academia estará al cuidado inmediato de un bibliotecario, y se abrirá diariamente para los Profesores y Estudiantes, durante dos horas en que no estén funcionando las cátedras de la Academia.

Art. 29.º No deberá hacerse uso de los libros sino en la biblioteca misma; pero si alguno de los Profesores necesita un libro para usarlo en su establecimiento, podrá tenerlo en su poder diez dias, dejando un recibo al bibliotecario, quien no podrá dar jamás una obra completa de muchos tomos, sino un volumen de ella cada vez.

Art. 30.º Para el fomento de la biblioteca, cada Profesor entregara al bibliotecario treinta pesos fuertes de toda mensualidad, que cobre de la asignación señalada para gastos de su ramo científico.

Art. 31.º Cada profesor pedirá la compra de los libros que desee para la biblioteca, inscribiéndolos en un registro que estará siempre expuesto en la misma biblioteca.

Art. 32.º El bibliotecario dará, por medio de notas trimestrales al Director, conocimiento detallado de las cantidades de dinero que haya recibido de los Profesores, y de los libros deseados para la biblioteca; y procederá á comprarlos, observando las instrucciones que al efecto estime conveniente darle el Director de la Academia.