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Decreto Ley Nº 520 de 1932, crea el comisariato general de precios y subsistencias

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Crea el Comisariato General de Subsistencias y Precios

Núm. 520.- Santiago, 30 de Agosto de 1932.- El Presidente Provisional de la República ha acordado y dicta el siguiente

Decreto-ley:

TITULO I. Disposiciones generales

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Artículo 1º.- Créase, con personalidad jurídica, el Comisariato General de Subsistencias y Precios, dependiente del Ministerio del Trabajo.

Art. 2º.- Su objeto será asegurar a los habitantes de la República las más convenientes condiciones económicas de vida.

Art. 3º.- La finalidad determinada en el artículo anterior se obtendrá de preferencia, mediante la adquisición y el control de la calidad y precio de los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual, en todo lo que respecte a alimentos, vestuario, calefacción, alumbrado, transportes, productos medicinales y materias primas de dichas especies y servicios, atendidos, para la fijación de precios, los costos de producción, gastos inevitables y utilidades legítimas.

Art. 4º.- Para el solo efecto de atender a las necesidades imperiosas de la subsistencia del pueblo, se declaran de utilidad pública los predios agrícolas, las empresas industriales y de comercio y los establecimientos edicados a la producción y distribución de artículos de primera necesidad; y se autoriza al Presidente de la Republica para expropiarlos en los casos taxativamente enumerados en los artículos 5º y 6º y de conformidad a las normas de procedimiento que señala la presente ley.

Art. 5º.- Todo establecimiento industrial o comercial, y toda explotación agrícola que se mantenga en receso, podrá ser expropiada por el Presidente de la República, a solicitud del Comisario General de Subsistencias y Precios, previo informe favorable del Consejo de Defensa Fiscal y del Consejo Técnico respectivo.

Art. 6º.- El Presidente de la República, a propuesta del Comisario General, podrá imponer a los productores la obligación de producir o elaborar artículos declarados de primera necesidad, en las cantidades, calidades y condiciones que determine.

El incumplimiento de dicha obligación lo autorizará para expropiar, con los requisitos señalados en el artículo anterior, el establecimiento, empresa o explotación del productor rebelde, todo sin perjuicio de las demás sanciones que establece esta ley.

Art. 7º.- Decretada la expropiación, el Comisariato tomará, desde luego, posesión de los bienes expropiados. En lo demás, la expropiación se regirá por las disposiciones contenidas en el Libro IV Título XVI, del Código de Procedimiento Civil.

Art. 8º.- El Comisariato podrá explotar directamente las empresas que se expropien.

Art. 9º.- El Presidente de la República, a propuesta del Comisario General podrá declarar el estanco de artículos de primera necesidad y su administración se entregará, precisamente, al Comisariato General.

Art. 10. El Comisariato estará exento de toda contribución fiscal o municipal, establecida o que se estableciere y gozará, también, de franquicia postal y telegráfica.

Art. 11. La Comisión de Cambios Internacionales dará preferencia a las solicitudes de compra de letras de cambio sobre el extranjero que presente o recomiende el Comisariato General.

Art. 12. Los productores y distribuidores de artículos declarados de primera necesidad, estarán obligados a dar cuenta al Comisariato Departamental o local, de las existencias que tengan en bodegas o aduanas, y de las siembras y cosechas, en la forma que determine el Reglamento.

Art. 13. Los datos y antecedentes sobre negocios de particulares, a que se refiere esta ley, serán reservados y no podrán utilizarse sino para los fines que ella indica.

TITULO II. Organización

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Art. 14. El Comisariato General de Subsistencias y Precios funcionará en Santiago y estará a cargo de un Comisario General designado por el Presidente de la República, que tendrá el carácter de jefe de servicio.

El comisario general será su representante legal y dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento, rendirá fianza de trescientos mil pesos ($ 300.000) que calificará la Contraloría General de la República.

Dependientes del Comisariato General habrá Comisariatos Departamentales que funcionarán en las ciudades cabeceras de departamentos.

Con todo, el Presidente de la República, a propuesta del comisario general, podrá establecer Comisariatos Locales en cualquier lugar del país.

Art. 15. El Comisariato General de Subsistencias y Precios contará con los siguientes Consejos Técnicos de carácter consultiva:

a) Consejo de Alimentación;

b) Consejo de Vestuario y otros artículos declarados de primera necesidad; y

c) Consejo de Transportes, Calefacción y Alumbrado.

Cada Consejo estará formado por representantes de los productores, distribuidores y consumidores, en la forma que determine el Reglamento, y por funcionarios técnicos de los Ministerios de Hacienda, Fomento, Agricultura, Salubridad y Relaciones Exteriores y Comercio, designados estos últimos por el Presidente de la República, a propuesta del Comisario General.

Art. 16. Los Comisariatos Departamentales, serán asesorados por Consejos Consultivos, compuestos de representantes de los productores, distribuidores y consumidores.

Entre estos representantes habrá comerciantes mayoristas y detallistas; obreros y empleados.

Art. 17. El Comisario Departamental será de nombramiento del Presidente de la República, a propuesta del Comisario General. En defecto de designación especial, ejercerá las funciones de comisario departamental el gobernador respectivo.

Art. 18. Los Comisarios Departamentales podrán designar Juntas de Vigilancia, compuestas de vecinos, quienes estarán encargadas en controlar los precios, calidad de los artículos, pesos y medidas.

Art. 19. Una ley especial determinará la planta y sueldos del Comisariato General. Los funcionarios dependientes de este servicio serán designados por el Presidente de la República, a propuesta del Comisario General.

Art. 20. Para hacer cumplir sus resoluciones y para practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los Comisariatos requerir directamente del jefe más inmediato o de las demás autoridades, el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere.

La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la resolución que se trate de ejecutar.

Podrá, igualmente, requerir de dichas autoridades y demás organismos del Estado, de las Municipalidades e instituciones semifiscales los otros medios de acción conducentes de que dispusieren.

Podrá, asímismo, impetrar el concurso de los organismos gremiales, los que estarán obligados a prestarlo sin remuneración.

Art. 21. Los funcionarios fiscales, municipales o de instituciones semifiscales, y los miembros de gremios a quienes se llame a prestar su concurso, tendrán el carácter de ministros de fe en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras.

TITULO III. Atribuciones del Comisariato General

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Art. 22. Quedarán sujetos al control directo del Comisariato General de Subsistencias y Precios, la producción, manufactura, importación, exportación, distribución y transporte de los artículos que el Presidente de la República declare de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a propuesta del Comisario General.

Art. 23. Las atribuciones principales del Comisariato General son:

a) Dar a los Comisariatos Departamentales las normas sobre fijación de precios máximos de venta al consumidor, de los artículos de primera necesidad, relacionados con la salud, la alimentación, el vestuario, la calefacción, el alumbrado, la locomoción y otros, conforme a la nómina que haga el Presidente de la República. El Comisariato podrá también, cuando lo juzgue conveniente, fijar por sí mismo los precios que deban regir en los departamentos;

b) Establecer las normas a que los Comisariatos están obligados a ajustarse para la determinación de los precios de los artículos que se estimen de uso o consumo habitual, y que no hubieren sido declarados por el Presidente de la República como de primera necesidad;

c) Resolver sin ulterior recurso los reclamos que se interpongan contra las resoluciones de los Comisariatos;

d) Determinar los artículos de primera necesidad que deben gozar de preferencia para su acarreo por las empresas de transportes particulares o fiscales;

e) Dictar las medidas que estime necesarias para evitar el acaparamiento de los artículos de primera necesidad;

f) Reglamentar la forma en que los Comisariatos deben requisar y vender las mercaderías, en los casos de acaparamiento o de negación de venta con fines de especulación o sin motivos justificados;

g) Fijar las normas que deben observar los Comisariatos en el control de la calidad de los artículos y exactitud en los pesos y medidas;

h) Sancionar con multa o comiso el expendio de artículos adulterados o nocivos para la salud;

i) Solicitar del Presidente de la República, que limite o prohiba la exportación de artículos declarados de primera necesidad, cuando deban conservarse en el país, por ser indispensables para el consumo de la población;

j) Investigar los precios al por mayor de los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual, así como su costo de producción;

k) Formar las estadísticas del servicio;

l) Estimular la formación de Cooperativas de producción y consumo y propender a la creación de centrales de compras;

ll) Estudiar el estado de las industrias, en lo referente a los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual;

m) Proponer al Ministerio del Trabajo las medidas de carácter general que juzgue necesarias para obtener el abaratamiento de la vida;

n) Difundir las nociones que contribuyan al mejor aprovechamiento de los medios de vida;

ñ) Limitar el otorgamiento de patentes a establecimientos dedicados al comercio de artículos de primera necesidad, cuando su excesivo número contribuya a encarecer el precio de las subsistencias;

o) Supervigilar, controlar y fiscalizar los actos de los demás Comisariatos;

p) Importar o adquirir los artículos declarados de primera necesidad o sus materias primas, o dar facilidades a terceros para importarlos, sin ninguna limitación que impida o retarde su rápida internación, siempre que dentro del territorio fueren las existencias insuficientes para el consumo;

q) Exigir declaraciones juradas respecto de cualquier operación que se relacione con la presente ley; así como la presentación de los libros de contabilidad, correspondencia, datos estadísticos documentos originales o en copia, los que podrán ser examinados por sus funcionarios o delegados del servicio;

r) Decretar la clausura de los establecimientos comerciales o industriales que desobedezcan las órdenes de los Comisariatos;

s) Representar judicial o extrajudicialmente al Comisariato; y

t) Dictar el Reglamento interno, oyendo a los Consejos Técnicos respectivos.

Art. 24. Las atribuciones determinadas en el artículo precedente, no excluyen las demás no enumeradas que sean indispensables para el estricto cumplimiento de esta ley.

TITULO IV. De las atribuciones de los Comisariatos Departamentales y Locales

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Art. 25. Son atribuciones de los Comisariatos Departamentales y Locales:

a) Fijar periódicamente los precios máximos de venta al consumidor, con arreglo a las normas que dicte el Comisario General y determinar la fecha en que comenzarán a regir;

b) Fiscalizar los precios de venta de los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual, en conformidad a las normas fijadas por el Comisariato General;

c) Requisar y vender por cuenta de sus dueños y a precios naturales, los artículos de primera necesidad y materias primas que sean objeto de acaparamiento, de negación de venta u otra forma de especulación.

En caso de negativa de venta, los Comisariatos calificarán los motivos; y si éstos resultaren injustificados, ordenarán la celebración de la venta, con arreglo a los usos o costumbres comerciales.

Si la orden de venta fuere resistida, la mercadería que haya sido objeto de la denegación, se requisará y será vendida por el Comisariato en las condiciones antedichas, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la presente ley;

d) Investigar los costos de producción y fijar los precios al por mayor de los artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual y comunicarlos al Comisariato General;

e) Fijar a los comerciantes mayoristas los precios de venta al minorista respecto de los artículos a que se refiere la letra anterior;

f) Practicar periódicamente censos de las siembras, producción y existencias de los artículos de primera necesidad en las zonas de su jurisdicción y comunicar sus resultados al Comisariato General;

g) Proporcionar al Comisariato General todos los datos y antecedentes que les solicite;

h) Sancionar administrativamente, sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, el expendio de artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual efectuado con engaño en la calidad, peso o medida e

i) Sancionar con multa y comiso, el expendio de artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la salud.

TITULO V. De los almacenes de los Comisariatos

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Art. 26. El Comisariato General podrá establecer, transitoria o permanentemente, almacenes de artículos declarados de primera necesidad y de uso o consumo habitual.

Art. 27. Los almacenes del Comisariato se surtirán:

a) Con las mercaderías que el Comisariato haya adquirido; y

b) Con las que fueren consignadas voluntaria u obligadamente por los particulares.

Art. 28. Los dueños y tenedores de artículos de primera necesidad y de uso o consumo habitual, estarán obligados a consignarlos en los almacenes, en la forma que señale el Comisariato General, para venderlos a bajo precio.

Al exigir las consignaciones, el Comisariato procederá de manera que éstas se realicen equitativamente entre los dueños y tenedores de las mercaderías.

Art. 29. El Comisariato pagará las mercaderías que adquiera dentro del país, al precio fijado para su expendio a los productores y distribuidores mayoristas.

No obstante, en casos calificados por el Presidente de la República, la adquisición se hará por el precio de costo calculado en la forma que fije el Reglamento de esta ley.

Art. 30. Los almacenes del Comisariato no podrán vender a precios inferiores a los fijados al comercio detallista.

Art. 31. Los actos del Comisariato serán considerados de fuerza mayor para los efectos de las relaciones contractuales entre particulares.

Art. 32. Si la mercadería adquirida forzadamente por el Comisariato estuviere embarcada, retenida o prohibida de enajenar, los terceros a cuyo favor se hubieren establecido esas prohibiciones no tendrán acción contra el Comisariato para obtener la nulidad de la enajenación.

El embargo, prohibición o retención se entenderán constituídos sobre el precio pagado por el Comisariato, que lo retendrá en su poder.

Art. 33. No habrá acción para privar al Comisariato de las mercaderías a él forzadamente enajenadas, cualquiera que fuere el título que se hiciere valer, sin perjuicio de los derechos del perjudicado contra el enajenante.

Art. 34. Los gravámenes reales que afecten a la mercadería adquirida por el Comisariato se ejercerán sobre el precio que el Comisariato retendrá en su poder.

Art. 35. La consignación en los almacenes del Comisariato se acreditará con un certificado que éste expedirá y que contendrá las siguientes indicaciones:

1º La designación y ubicación del almacén en que se hubiere hecho la consignación;

2º El número de orden y la fecha en que el certificado se otorgue;

3º El nombre, profesión u oficio y domicilio del consignante;

4º La naturaleza, calidad y cantidad de las especies consignadas;

5º El estado actual de éstas;

6º Los seguros especiales que las caucionen; y

7º Las marcas y demás indicaciones necesarias a la determinación de la identidad y del valor de las especies consignadas, por unidad de peso, medida o cantidad.

Art. 36. El certificado a que se refiere el artículo anterior será negociable por endoso como los documentos a la orden.

Las reglas que rigen el endoso de las letras de cambio serán aplicables a dichos certificados.

Art. 37. Todo endosatario de certificado de consignación deberá hacer notar su endoso en el registro que al efecto se llevará en el respectivo almacén del Comisariato. De este acto se tomará razón en el certificado cuyo endoso anotare.

Art. 38. Mientras no se efectúe la anotación prescrita en el artículo anterior, el endoso no producirá efecto alguno.

Art. 39. En caso de extravío, hurto, robo o inutilización del certificado de consignación, se dará un duplicado, anotándose esta circunstancia en los libros del respectivo almacén y en el nuevo título. Dicho certificado se otorgará previa fianza u otra caución suficiente a satisfacción del Comisariato y previo aviso publicado durante cinco días en un periódico de la localidad, o a falta de éste, por carteles fijados en la oficina de la Municipalidad respectiva durante igual tiempo.

Art. 40. El dueño de un certificado de consignación tendrá derecho a pedir que a su costa se fraccione o divida la consignación en dos o más lotes, siempre que el valor de cada uno de ellos no baje de $ 3.000 (tres mil pesos). En este caso estará facultado para solicitar por cada lote un certificado de consignación, en reemplazo del anterior, el cual será cancelado.

Art. 41. En caso de siniestro, los tenedores de certificados de consignación podrán ejercitar sobre los seguros adeudados, los mismos derechos y privilegios que les habrían correspondido sobre las especies consignadas.

Art. 42. El Comisariato responderá en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refiere el artículo 35, aunque las especies consignadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que pueda perseguir las indemnizaciones que procedan, a cuyo efecto se entenderá subrogado en los derechos del consignante, contra terceros responsables.

Art. 43. No será aplicable la disposición del artículo anterior, si la pérdida o deterioro de la mercadería consignada se debiere a vicios propios de la misma.

Art. 44. El Comisariato podrá cobrar por la consignación voluntaria la comisión que fije su Reglamento interno.

Art. 45. Los Comisariatos podrá ocupar gratuitamente los locales fiscales o municipales que sean necesarios.

TITULO VI. De las cocinas populares

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Art. 46. El Presidente de la República, podrá establecer, a propuesta del Comisariato General, cocinas populares, por cuenta del Estado para proporcionar comida a bajo precio.

Estará facultado, asimismo, para fomentar la explotación por particulares de cocinas populares.

Art. 47. La administración de las cocinas populares, se regirá por las disposiciones que establezca el Reglamento.

TITULO VII. Penalidad

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Art. 48. El que impida, resista o dificulte el cumplimiento de las órdenes de la autoridad competente relativas a la preferencia en el acarreo o transporte de los artículos declarados de primera necesidad será penado con prisión o presidio menor en cualquiera de sus grados, según la transcendencia del hecho.

Art. 49. El que contraviniendo las resoluciones del Comisariato acaparare u ocultare artículos de primera necesidad será penado con multa de diez mil pesos, sin perjuicio del comiso de los artículos acaparados o ocultados.

Art. 50. Las penas del artículo anterior se aplicarán también al que sacare del territorio de la República, artículos cuya exportación estuviere prohibida. Si el hecho no se hubiere consumado, caerán en comiso las mercaderías cuya exportación se pretendiere.

Art. 51. El productor o industrial que sin motivo justificado no diere cumplimiento a la resolución que le imponga la obligación de producir en la forma señalada por el Comisariato, será penado con multa hasta de veinte mil pesos. Si la autoridad administrativa hubiere resuelto la expropiación por este motivo, no será aplicable la pena aquí señalada.

Art. 52. El que destruyere o eliminare del mercado, con perjuicio para la colectividad, artículos declarados de primera necesidad, sufrirá las penas de presidio menor o mayor en cualquiera de sus grados.

Art. 53. El comerciante o productor rebelde en el cumplimiento de la orden de vender dada por el Comisariato en el caso del inciso 3º de la letra c), del artículo 25, incurrirá en la pena de multa hasta de cinco mil pesos. En caso de reincidencia la multa se elevará al doble de la impuesta en la condena inmediatamente anterior por el mismo delito.

Art. 54. El que requerido por el Comisariato en la forma establecida en el Reglamento se negare a prestar la declaración jurada o a proporcionar los antecedentes a que se refiere la letra q), del artículo 23, de la presente ley, será penado con prisión en cualquiera de sus grados y multa hasta de dos mil pesos, sin perjuicio de las medidas compulsivas que adopten los Comisariatos para obtener por sí mismos los antecedentes cuya exhibición les haya sido negada. En el ejercicio de esta facultad el Comisariato podrá proceder por medio de sus funcionarios o delegados con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.

Las disposiciones del inciso anterior se aplicarán también respecto de los productores y distribuidores que fueren remisos en el cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 12.

Art. 55. Los funcionarios y delegados que violaren la reserva que esta ley les impone con respecto a los datos y antecedentes que les fueren proporcionados con ocasión de sus comisiones, incurrirán en la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, según la transcendencia del hecho. Serán también destituídos del cargo o empleo que estuvieren sirviendo y quedarán inhabilitados perpetuamente para el desempeño de cargos u oficios públicos y profesiones liberales.

Art. 56. Por las personas jurídicas responderán sus representantes cualquiera que sea su denominación.

Con todo, se les relevará de la pena si comprobaren que los autores directos del hecho punible procedieron independientemente y de propia iniciativa.

Art. 57. Los funcionarios o empleados que estando encargados del cumplimiento de las disposiciones de esta ley o de las órdenes que en su virtud se les impartan, faltaren a sabiendas a los deberes en ella indicados, con perjuicio de las finalidades que la presente ley persigue o con perjuicio injustificado para los particulares, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados e inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos, por cinco años a lo menos.

Art. 58. El técnico que estuviere al servicio de una explotación agrícola, o de una empresa industrial o comercial que se expropiare, podrá ser obligado a continuar en sus funciones hasta la expiración del contrato.

En todo caso, el Comisariato podrá obligarlo a prestar sus servicios hasta por el término de un año.

El abandono de las funciones o la resistencia a cumplirlas, serán sancionados con prisión en su grado máximo y multa de quinientos a diez mil pesos e inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos. Perderá, además, todos los derechos anexos a su calidad de empleado.

Art. 59. Los que expendieren artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, a precios superiores a los fijados por el Comisariato, así como los que incurran en cualquier otra infracción a esta ley, que no estuviere especialmente sancionada serán penados con multas no inferior a veinte pesos ni superior a veinte mil pesos. El Presidente de la República fijará en un Reglamento la escala de aplicación de dichas penas.

Art. 60. Para la aplicación de las penas de multa, debe atenderse no solamente a la gravedad del hecho, según el fin que lo hubiere motivado y su trascendencia, sino también a la situación económica del hechor tanto en el momento de la ejecución del delito, como al tiempo de ser juzgado.

Art. 61. Las penas de multa establecidas en los artículos 23 letra h), y 25 letra i), se aplicarán por el Comisariato correspondiente quien las hará efectivas ejecutivamente por los medios ordinarios, sin perjuicio de la reclamación del interesado ante el juez de letras de turno en lo Civil de Mayor Cuantía.

Las reclamaciones se tramitarán por el procedimiento sumario, y para interponerlas deberá consignarse a la orden del Tribunal dentro de quinto día, contados desde la notificación de la resolución administrativa el monto de la multa.

Art. 62. Para conocer de los delitos, no comprendidos en el artículo precedente y de que trata el presente Título, será competente el Juez de Letras en lo Criminal del departamento donde se hubieren cometido.

TITULO VIII. Del procedimiento

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Art. 63. La tramitación y substanciación de los procesos a que dieren origen las infracciones a la presente ley, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios en lo Criminal, se regirán por las disposiciones comunes a todo procedimiento y por las reglas del juicio ordinario de que trata el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones siguientes:

a) No habrá en estos juicios querellante particular;

b) El proceso se iniciará a requerimiento del respectivo comisario, quien se presentará por escrito ante el Juzgado correspondiente, formulando la denuncia y acompañando los antecedentes que la justifiquen y demás diligencias que hubiere practicado para la comprobación del hecho investigado;

c) Si la denuncia se apoyare en declaraciones testimoniales, deberá indicarse en ella el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos, y un extracto de los hechos declarados ante el comisario;

d) Cuando la denuncia se formulare a petición de cualquiera persona que ejercitare la acción popular, se mencionará el nombre, profesión u oficio y domicilio de ésta;

e) Presentada la denuncia, el Juez ordenará de inmediato instruir sumario, citará a los testigos que en ella se mencionen y practicará las diligencias pedidas por el comisario y demás que juzgue pertinentes a la comprobación del hecho delictuoso;

f) El inculpado, desde el momento que sea notificado, o se ordene su detención, podrá imponerse del proceso y solicitar la diligencia que conceptúe necesaria a su defensa;

g) El sumario deberá quedar cerrado dentro de los diez días siguientes a su iniciación. Podrá, sin embargo, por motivos calificados que se expresarán determinadamente en auto fundado, prorrogarse por diez días más;

h) El inculpado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifique la denuncia, deberá presentar una nómina de su nombre, profesión u oficio y domicilio;

i) Para la recepción de la prueba testimonial, el juez fijará día y hora, y a la audiencia tendrán derecho de asistir los interesados;

j) Practicada la diligencia de investigación conducente al establecimiento de lo hechos denunciados, se declarará cerrado el sumario y se comunicará traslado a las partes quienes, dentro de tercero día, deberán formular las alegaciones que el examen de la prueba les sugiera;

k) Transcurrido dicho término, háyanse o no formulado observaciones, se dictará sentencia; y

l) En las diligencias de confesión, examen de testigos y demás que se encomienden al Tribunal, el juez estará obligado a intervenir personalmente, debiendo dejarse testimonio en el proceso, de esta circunstancia.

Art. 64. Las presentaciones del Comisariato estarán exentas de todo impuesto.

TITULO IX. De la acción pública

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Art. 65. Cualquiera persona podrá denunciar al respectivo comisario las infracciones a la presente ley. Recibida la denuncia el comisario se cerciorará de su efectividad y si la estimare fundada, deberá ponerla en conocimiento de la justicia ordinaria. En lo demás, se seguirán las reglas generales de que trata el título anterior.

TITULO X. Régimen económico

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Art. 66. El capital del Comisariato de Subsistencias y Precios constituye la garantía especial de sus operaciones. Todas ellas tendrán, además, la garantía del Estado.

Art. 67. El capital del Comisariato de Subsistencias y Precios se formará:

a) Con las cuotas en dinero que aporte el Estado durante el presente año para la instalación y gastos indispensables del servicio;

b) Con las explotaciones agrícolas, empresas industriales, establecimientos comerciales, productos y mercaderías que expropie el Estado a virtud de las facultades conferidas en los artículos 4º, 5º y 6º, de la presente ley;

c) Con los bienes que adquiera a cualquier otro título;

d) Con las multas que se impongan a los infractores de esta ley, y mercaderías que decomise; y

e) Con las utilidades que obtenga.

Art. 68. La Contraloría General de la República examinará mensualmente, en la forma ordinaria, las cuentas del Comisariato General y de los Comisariatos Departamentales y Locales.

TITULO FINAL

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Art. 69. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también al Control de Drogas, Específicos y Productos Medicinales, que ejerce el Ministerio de Salubridad a virtud de lo dispuesto en el decreto ley Nº 201, de 14 de Julio del presente año.

El Comisariato General de Subsistencias Precios designará un delegado que lo represente en dicho control.

Art. 70. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial y desde la misma fecha quedarán derogadas las disposiciones de la Ley Nº 5.125, de 17 de Mayo del año en curso.

Art. 71. El Presidente de la República dictará los Reglamentos que sean necesarios para el buen cumplimiento de esta ley.


Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Joaquín Fernández.- Luis D. Cruz Ocampo.- Luis Barriga Errázuriz.- Guillermo M. Bañados.- Juan B. Rossetti.- Pedro Lagos.- Arturo Riveros.- M. Montalva.- A. Quijano.



Nota: Este decreto ley se publicó en el Diario Oficial el día 31 de agosto de 1932.