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Decreto de los Tres Poderes del Estado de 11 de julio de 1944

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Convócase al pueblo salvadoreño a elecciones de Presidente y Vice-Presidente de la República y de Diputados Propietarios y Suplentes para una Asamblea Nacional Legislativa y Constituyente (1944)
Publicado en el Diario Oficial No. 156, Tomo No. 137, del 12 de julio de 1944. Entró en vigencia inmediatamente. Derogado el 29 de noviembre de 1945.
PODER LEGISLATIVO, PODER EJECUTIVO Y PODER JUDICIAL
La Asamblea Nacional Legislativa
el Presidente Provisional de la República y su Gabinete de Gobierno,
y la Corte Suprema de Justicia,
considerando: que en los recientes acontecimientos políticos de abril y mayo últimos, la voluntad del pueblo salvadoreño se manifestó claramente en el sentido no sólo de cambiar el régimen político entonces imperante, sino también en el de obtener una nueva Constitución Política que esté de acuerdo con sus aspiraciones eminentemente republicanas y democráticas;
considerando: que al restaurarse las libertades públicas como resultado de los acontecimientos referidos, se ha acentuado la diversidad de opiniones sobre la validez de los Estatutos Constitucionales de 1886, de 1939 y sus Reformas de 1944, lo que ha creado una situación de intranquilidad e incertidumbre cuya prolongación causaría graves perjuicios al país, por lo que es de urgencia inmediata dictar medidas extraordinarias y eficaces para normalizar dicha situación tendientes a restablecer los verdaderos cimientos de la República;
considerando: que para mientras se promulga una nueva Carta Fundamental, debe orientarse la vida jurídica de la Nación por normas que tengan la aceptación y el respeto de todos los ciudadanos, como son las contenidas en la Constitución Política de 1886, dictando al mismo tiempo las disposiciones necesarias para no causar trastornos en el orden institucionnal y evitar perjuicios a derechos adquiridos;
considerando: que estos propósitos fueron expuestos y aceptados en la Junta Patriótica celebrada en el Palacio Presidencial el 4 de julio corriente, por los tres Poderes del Gobierno, con asistencia de Representantes del Ejército Nacional, de los partidos políticos organizados, de algunas agrupaciones gremiales, del periodismo nacional, de candidatos a la Presidencia de la República, de estudiantes universitarios y de distinguidos ciudadanos particulares, estimando todos que de esa manera se interpretaba fielmente el sentir nacional;
por tanto, en cumplimiento de lo acordado en dicha Junta Patriótica, según el acta firmada por los concurrentes, los tres Poderes del Estado unánimemente,

decreta:

Art. 1o.— Se convoca al Pueblo Salvadoreño para que concurra a los comicios a elegir las personas que desempeñarán los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la República, en el próximo período presidencial de cuatro años que principiará el 19 de marzo de 1945, quedando autorizado el ciudadano General don Andrés Ignacio Menéndez para continuar ejerciendo la Presidencia Provisional hasta la fecha indicada.
Se convoca también al pueblo salvadoreño para que concurra a elegir tres Diputados Propietarios y dos Suplentes por cada Departamento, para una Asamblea Nacional que tendrá el doble carácter de Legislativa y Constituyente. Esta Asamblea se reunirá el 15 de febrero de 1945 como Legislativa ordinaria, para declarar la elección de las personas que hayan salido favorecidas enlos comicios y dar posesión el 19 de marzo del mismo año al Presidente y Vice-Presidente electos, así como para conocer de los demás asuntos de su competencia. La misma Asamblea se instalará como Constituyente el 1o. de marzo, después de la toma de posesión de los funcionarios electos, conservando su carácter de Legislativa.
Las mencionadas elecciones de Presidente y Vice-Presidente de la República y de Diputados, se efectuarán simultáneamente en los días 14, 15 y 16 de enéro de 1945. En ellas podrán votar las mujeres que tengan las cualidades y cumplan los requisitos a que se refiere el Art. 4o. de la Ley Electoral de 31 de enero de 1939.
Art. 2o.— Para ser electo Presidente o Vice-Presidente de la República, se requieren las cualidades determinadas en el Art. 83 de la Constitución de 1886.
Para ser electo Diputado se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, mayor de 25 años, del estado seglar, de notoria competencia y honorabilidad, estar en pieno goce de los derechos de ciudadano, sin haberlos perdido en los cinco años anteriores a la elección y ser originario o vecino del Departamento que lo elija, con dos años por lo menos de residencia en éste, en el último caso.
Art. 3o.— No podrán ser electos Diputados los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado, los Gobernadores Departamentales, los Alcaldes Municipales, los Militares en actual servicio y las personas comprendidas en el Art. 61 de 1a Constitución Política de 1886.
Art. 4o.— Mientras se promulga la nueva Constitución Política, se declara vigente la Constitución del 13 de agosto de 1886, así como las leyes Constitutivas de Estado de Sitio, de Amparo, Electoral y de Imprenta decretadas ese mismo año.
En consecuéncía, queda sin efecto la Constitución del 20 de enero de 1939, las Leyes Constitutivas del mismo año y las Reformas Constitucionales de 1944, con las excepciones que expresa este Decreto.
Art. 5o.— Los Tres Poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, continuarán en el ejercicio de sus funciones conforme a la organización y por el tiempo que determina la Constitución de 1939 y las Reformas de 1944, excepto el Presidente de la República cuyo período terminará en la fecha que indica el Arto. 1o. de este Decreto.
Art. 6o.— Las Leyes Secundarias continuarán en vigencia en cuanto no se opongan a la Constitución de 1886 y a este Decreto. Se reconoce la legitimidad de las sentencias, actuaciones judiciales, disposiciones administrativas y demás actos jurídicos efectuados durante la vigencia de la Constitución de 1939 y de sus Reformas de 1944, sin perjuicio de las acciones o recursos que las leyes conceden a los interesados.
Asimismo se reconocen, como válidos, los nombramientos de empleados, los ascensos militares y las elecciones de funcionarios que se hayan verificado hasta la fecha.
Art. 7o.— Continuarán en vigor mientras la Asamblea Nacional Constituyente resuelva lo que convenga, las disposiciones de la Constitución de 1939 y de sus Reformas de 1944, que se refieren: a la Hacienda Pública, al Bien de Familia, a los Fideicomisos, al Gobierno Local, a la Incautación, Intervención y venta de los bienes de súbditos de países enemigos, y las que establecen el Ministerio Fiscal, pero este organismo no tendrá las facultades que le otorgó la Reforma Constitucional de 1944.
Art. 8o.— Cualquiera duda sobre la validez de actos, diligencias, providencias o disposiciones emanadas de los diferentes organismos del Estado, será resuelta: por el Supremo Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente; por la Corte Suprema de Justicia en su caso, o por la Asamblea Nacional Legislativa si fuere sobre la interpretación auténtica de las leyes.
Art. 9o.— El Poder Ejecutfivo, a la mayor brevedad posible, organizará en todas las poblaciones del país, con la cooperación de las Municipalidades, actos cívicos para la solemne protesta de fidelidad a la República y de cumplir y hacer cumplir la Constitución de 1886, así como las ampliaciones contenidas en este Decreto; protesta que deberán rendir todos los funcionarios públicos civiles o militares y el pueblo en general.
Art. 10o.—El presente Decreto tendrá fuerza de ley desde el día de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las anteriores convocatorias a elecciones de Autoridades Supremas y todas las demás disposiciones que lo contraríen.
Dado en el Palacio Presidencial: San Salvador, a las doce horas y treinta minutos del día once del mes de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro.
A. I. Menéndez,
Presidente Provisional de la República.
Francisco A. Reyes,
Presidente de la Asamblea Nacional Legislativa.
M. T. Molina,
Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Héctor Alejandro Gómez,
Vicepresidente de la Asamblea Nacional Legislativa.
Héctor Fajardo R., César Cierra, J. F. Aguilar, A. Artiga, M. Liévano, Víctor M. Alfaro, Jorge S. Argueta, J. Vargas, M. Sosa Molina, F. N. Aguilar, S. Tobar, Vidal S. López, Francisco A. Durán, Francisco R. Osegueda, Carlos Molina A., J. Max Díaz, Ricardo Mena V., M. Esteban Santos, Miguel A. Soriano, Alfredo Harrison, Cristóbal Escobar, Julio A. Samayoa, Abdón Martínez, h., M. Coto Bonilla, José V. Jaimes, J. E. Fagoaga, E. Argueta, Rodrigo Castillo Guzmán, N. Rogerio Melara, Manuel A. Castro, D. Turcios, Octavio Molina T., T. Dávila, Gustavo Acevedo A., José E. Pacheco.
(Diputados de la Asamblea Naciónal Legislativa).


PODER EJECUTIVO:
Julio E. Ávila,
Ministro de Relaciones Exteriores y Justicia.
J. Rodríguez P.,
Subsecretario de Relaciones Exteriores y Justicia.
H. Alvarado, h.,
Ministro de Instrucción Pública.
Rubén H. Dimas,
Subsecretario de Instrucción Pública.
J. Parada A.,
Ministro de Gobernación, Fomento, Agricultura, Trabajo y Asistencia Social.
N. R. Ruiz,
Subsecretario de Gobernación, Trabajo y Asistencia Social.
S. A. Alfaro,
Subsecretario de Fomento y Agricultura.
H. Escobar S.,
Ministro de Hacienda, Crédito Público, Industria y Comercio.
Carlos Alberto Liévano,
Subsecretario de Hacienda, Credito Público, Industria y Comercio.
F. C. Garay,
Ministro de Defensa Nacional.
J. Guevara M.,
Subsecretario de Defensa Nacional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:
David Rosales,
Magistrado.
S. Navarrete,
Magistrado.
Carlos Azúcar Chávez,
Magistrado.
Franc.º Chávez G.,
Magistrado.
Alonso Reyes Guerra,
Magistrado.
R. A. Carballo,
Magistrado.


D. O. Nº 156, T. 137, del 12 de julio de 1944.