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Decretos Nº 5 y 6, del 20 de diciembre de 1948, del Consejo de Gobierno Revolucionario

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Decreto Nº 5.—Abrógase la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945 y las Leyes Constitutivas, entrando El Salvador a un período pre-constitucional, etc.
Decreto Nº 6.—Se adoptan disposiciones de la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945
(1948)
Publicados en el Diario Oficial No. 280, Tomo No. 145, del 21 de diciembre de 1948. Entraron en vigencia inmediatamente. Derogados el 14 de septiembre de 1950.

Decreto Nº 5

El Consejo de Gobierno Revolucionario,

considerando,

Que, a partir del año de 1939, la vida jurídica de El Salvador ha sido profundamente perturbada a causa de que Asambleas Constituyentes reunidas sin mandato legítimo y guiadas por intereses ocasionales, se han dado a la tarea de reformar o derogar la Constitución Política decretada en el año de 1886;
Que reconociendo las excelencias de esa Constitución de 1886, no puede negarse que de hecho dejó de regir la vida institucional de la República y que últimamente la rige con enmiendas que no provienen de representantes legítimamente electos;
Que el desarrollo de El Salvador, durante más de cincuenta años, exige una Carta Fundamenrtal que se adapte a las nuevas condiciones políticas, sociales y económicas en que se desenvuelve la vida nacional y en la que aprovechen las experiencias derivas de la aplicación de la Constitución de 1886;
Que el desorden en materia jurídica se ha acencentado con el Decreto Nº 253, publicado en el Diario Oficial Nº 273, Tomo 145, de 13 de diciembre del corriente año;
Que el actual estado político que impera por el esfuerzo y decisión del Ejército, y que el pueblo ha secundado, exige una reorganización jurídica total, pues sólo así se podrá disciplinar la administación y conseguir la vigencia efectiva de las leyes;
por tanto,

decreta:

Art. 1.— Abrógase la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945;
Art. 2.— Abróganse también las leyes constitutivas;
Art. 3.— El Salvador entra en un período pre-constitucional;
Art. 4.— Se resperarán los Tratados y Convenciones suscritas por los Gobiernos salvadoreños;
Art. 5.— Levántese el Estado de Sitio en el territorio de la República, y, en consencuencia, queda sin efecto el Decreto Legislativo Nº 119, publicado en el Diario Oficial Nº 212, Tomo 141, de 24 de septiembre de 1946.
Dado en la Casa del Consejo de Gobierno Revolucionario: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Teniente Coronel Manuel de J. Córdova,
Mayor Óscar Osorio.
Mayor Óscar A. Bolaños.
Dr. Humberto Costa
Dr. Inf. Reynaldo Galindo Pohl


Decreto Nº 6
El Consejo de Gobierno Revolucionario,

considerando,

Que la República de El Salvador necesita elaborar una Constitución Política que emane de representantes libremente electos por el pueblo con el objeto de normalizar el orden jurídico fundamental del país;
Que mientras es posible realizar ese objetivo, urge señalar la pauta a que se sujetarán los tribunales, las oficinas administrativas y las autoridades, pauta que estará inspirada en los más altos principios del Derecho y la Moral;
Que esos principios necesitan concretarse en alguna forma para evitar la diversidad de opiniones y la inseguridad en la vida nacional;
Que muchos de los derechos cuya vigencia el pueblo ansía, y la estructura de los organismos estatales, se encuentran respectivamente en la Constitución Política de 1886 y en sus enmiendas de 1945, que fuera de toda discusión sobre su legitimidad, contienen disposiciones de valor intrínseco;
Que por otra parte las necesidades de un estado de renovación como el actual, requieren de medidas que permitan realizar los objetivos planteados, aprovechando así este momento transcendental para imprimir un rumbo nuevo a la vida nacional;
por tanto,

decreta:

Art. 1.— Se adoptan las siguientes disposiciones de la Constitución de 1886 y sus enmiendas de 1945:
El Título I, que trata de la “Nación y forma de Gobierno”;
Del Título II, que trata de los “Derechos y garantías”, los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, y 40;
Del mismo Título II, los artículos 13, 21, 24, 25, 28, y 37 con las siguentes redacciones:
“Art. 13.— Toda persona tiene derecho de permanecer en el lugar que le convenga; y de transitar, emigrar y volver sin pasaporte; salvo el caso de sentencia ejecutoria, de lo dispuesto en el Art. 28, que se adopta con enmiendas, y de medidas extraordinarias por razones de seguridad, durante el período de transición”.
“Art. 21.— Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. El domicilio es inviolable; pero el allanamiento podrá ordenarse para la averiguación de los delitos, la persecución de los delincuentes o para prevenir actos que amenacen la paz de la República o la estabilidad de las autoridades constituidas”.
“Art. 24.— Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente o cuando se refiera a los casos contemplados al final del Art. 28, modificado en este Decreto”.
“Art. 25.— Nadie puede ser juzgado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y por el Tribunal que previamente haya establecido la ley, excepto en los casos señalados al final del citado Art. 28 y modificado en este Decreto”.
“Art. 28.— Ni el Poder Ejecutivo, ni el Judicial, ni ninguna otra autoridad puede dictar órdenes de detención o prisión, sino es de conformidad con la ley. Esta orden debe ser siempre escrita, salvo en materia criminal, cuando el delincuente sea tomado infraganti, en cuyo caso puede ser detenido por cualquiera persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad respectiva. La detención para inquirir no pasará de cuarenta y ocho hora, y el Juez de instrucción está obligado dentre de dicho término a decretar la libertar o el arresto provisional del indiciado, excepto en los caso de delitos oficiales o empleados públicos, o de sus co-autores, cómplices o encubridores”.
“Art. 37.— Toda persona tiene derecho de pedir y de obtener el amparo de la Suprema Corte de Justicia o Cámara de Segunda Instancia cuando cualquiera autoridad o el individuo restrinja la libertad personal o el ejercicio de cualquiera de los otros derechos individuales mencionados en dicha Constitución y adoptados por medio del presente Decreto. No procederá este recurso en los casos contemplados al final del Art. 28, modificado en este Decreto”.
Los Títulos III, IV y V, que tratan respectivamente, “De los salvadoreños”, “De los extranjeros” y “De la ciudadanía”;
Del Título VII, los artículos 80, 87, 89, 90 y 91, el primero de ellos con la siguiente redacción:
“Art. 80.— El Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Gobierno Revolucionario con los respectivos Ministros y Subsecretarios, y tendrá los deberes y facultades enunmeradas en los artículo 90 y 91, en lo que fuere aplicable dentro del régimen establecido.
Los artículos 87, 89, 90 y 91 se entienden adoptados en armonía con el régimen actual.
Del Título VIII, que trata del “Poder Judicial”, los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99, 103, 104, 105, 106, 107, 108, y 109;
El Título IX, que trata del “Gobierno departamental y local”, excepto el Art. 113, que se redacta así:
“Art. 113.— El Gobierno Local de los pueblos estará a cargo de las Municipalidades nombradas por el Consejo de Gobierno Revolucionario, en el Ramo del Interior”.
Los Títulos XI, XII, XIII y XIV, que tratan respectivamente, de la “Hacienda Pública”, de la “Fuerza Armada”, del “Ministerio Público” y de la “Familia y trabajo”;
El Art. 174.
Art. 2.— La Comandancia General del Ejército residirá en el Consejo de Gobierno Revolucionario, y para el desarrollo de su función, nombrará un Jefe de la Fuerza Armada, cuyas atribuciones serán objeto de una reglamentación especial.
Art. 3.— Adóptase las siguentes Leyes Constitutivas: Ley de Amparo, Ley de Estado de Sitio y Ley de Imprenta, todas del año 1886, en lo que no contraríen el presente Decreto.
Art. 4.— Quedan en vigor las leyes secundarias y los reglamentos decretados por los Gobiernos anteriores, en lo que no contraríen al presente Decreto, y se reconoce la validez de todas las sentencias, resoluciones y actos de las autoridades y funcionarios judiciales o administrativos.
Art. 5.— En todos los casos que en las leyes o reglamentos se mencione “Presidente la República” o “Asamblea Nacional Legislativa”, deberá entenderse que se trata del Consejo de Gobierno Revolucionario.
Dado en la Casa del Consejo de Gobierno Revolucionario: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
Teniente Coronel Manuel de J. Córdova,
Mayor Óscar Osorio.
Mayor Óscar A. Bolaños.
Dr. Humberto Costa
Dr. Inf. Reynaldo Galindo Pohl


D. O. Nº 280, T. 145, del 21 de diciembre de 1948.