Derechos civiles de la mujer/I
CAPITULO I
Artículo 1º: La mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda) tiene capacidad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad.
El domicilio, que no debe confundirse con la nacionalidad, establece, jurídicamente, el asiento de las personas y es el que determina las leyes que deben regir la capacidad individual, De acuerdo con esta teoría, nuestro Código Civil no impone nuestras leyes a las personas domiciliadas en el extranjero, en lo que respecta a la capacidad de las mismas para el ejercicio de sus derechos. Son, pues, de aplicación los artículos 6º y 7º del código citado cuando la mujer haya de ejercer la capacidad que esta nueva ley le acuerda. Empezando por la mayoría de edad, es requisito indispensable el haber cumplido veintidos años para conquistar el ejercicio de los propios derechos, cualquiera sea el estado de la mujer, ya que no sólo la soltera, la divorciada y la viuda, sino que hasta la casada necesita haber llegado a dicha edad para poder ejercitar sus correspondientes derechos, cualquiera sea su nacionalidad. En cambio, las mujeres de países extranjeros que, permaneciendo con el domicilio en el extranjero, se encontrasen accidentalmente en la República Argentina, deberán ajustar su capacidad legal y el ejercicio de sus derechos a las leyes del lugar en que se hallan radicadas.
El domicilio, para que surta los efectos legales, según nuestro Código Civil, no debe ser accidental, sino habitual, sin que esto importe la obligación de residir de una manera permanente. No se fija, tampoco, un límite de duración, ya que el espíritu del legislador ha sido respetar la voluntad individual en lo que atañe a este precepto (artículo 92 del Código Civil). Basta, pues, que una persona se asiente en un lugar determinado, con la intención de permanecer en él habitualmente, o que quede en él su hogar o la sede principal de sus negocios (artículos 89, 91 y 93 del Código Civil), aunque se ausente temporalmente, para que el domicilio real surta los efectos legales, en relación a las leyes del país. Puede, por lo tanto, cualquier mujer (soltera, divorciada o viuda), cambiar sn domicilio siempre y todas las veces que lo desee; es una facultad que no puede ni siquiera restringirse por contrato, ni por disposición testamentaria, por lo mismo que ello afectaría un principio de orden público. Si, pues, por una cláusula contractual, una mujer se obliga a cambiar de domicilio, esa cláusula es nula y no está ella obligada a cumplirla. Y lo mismo ocurriría si se la instituyese heredera o legataria bajo la condición de trasladar su domicilio a otro país; pues la condición cae, por repugnar al precepto del artículo 97 del Código Civil. Y si para el cambio de domicilio no debe mediar otra cosa que la propia voluntad, con la intención de variarlo y constituirlo en otra parte, va de suyo que deberá obrarse con entera libertad. De aquí que si la voluntad fuera presionada, si no se tuviese la intención de ausentarse de un lugar, pero que las cireunstancias—deportación, secuestro, etc.—obligasen a una mujer a cambiar el domicilio, ello no afecta su situación jurídica en todo lo que se refiera a la capacidad y al ejercicio de los derechos. (Véanse los artículos 95 al 99 del Código Civil).
Según lo expuesto, pueden darse casos muy especiales, los que deberán resolverse de eonformidad con el Código Civil y la nueva ley Nº 11.357. Y así, la capa- cidad que esta última le acuerda a la mujer que habita la Nación Argentina, no le corresponderá a la mujer enyo domicilio esté en el extranjero, siempre, naturalmente, que en el país de su domicilio no esté legislada la capacidad y demás derechos civiles con la misma o con mayor amplitud (art. 6º). La única excepción es "la incapacidad contra las leyes de la naturaleza y las de orden represivo; de manera que si llegase al país una persona que ha estado sometida a esclavitud, de acuerdo con las leyes de su domicilio y, por consiguiente, no hubiera gozado de ningún derecho, por el mero hecho de pisar tierra argentina no sólo queda libre, sino que puede ejercitar los mismos derechos que los demás habitantes, de conformidad con el preámbulo y con la última parte del artículo 15 de la Constitución Nacional, que es donde más fielmente se concreta la declaración que sobre la libertad de vientres formulara la Asamblea del año XIII (art. 9 del Código Civil). Igualmente, * según lo dispone este último artículo, no regirá la ley del domicilio cuando la mujer, al igual que el hombre, estuviese afectada por una incapacidad derivada de un delito de orden político, y aunque fuera de orden común, siempre que éste último fuera un hecho que no estuviese reputado de delictuoso por nuestro Código Penal.
Lo expuesto acerca de la capacidad y del domiciho no es una novedad que haya traído la ley que comentamos, pues tanto la mujer soltera como la mujer viuda, mayores de edad, siempre han tenido la misma capacidad legal del hombre mayor de edad. Y en cuanto a la mujer divorciada, también siempre sacudía el yugo de la capitis diminutio que sufriera al contraer matrimonio, por expresa disposición de los artículos 72 y 73 de la ley de matrimonio. Luego, es evidente que ninguna modificación ha traído este primer artículo de la ley Nº 11.357, en lo que respecta a su capacidad jurídica, salvo, naturalmente, las restricciones que estaban legisladas en razón de su sexo.
Los derechos que ahora puede ejercitar, así como las funciones que puede desempeñar, son exactamente iguales a los del hombre. Empezando por la tutela y la curatela que, respectivamente, y sólo por excepción, comprendía a las abuelas, con relación a sus nietos (artículos 390, inc. 3, y 398, inc. 8º del Código Civil), y a las esposas, con relación a sus maridos (artículo 476 del mimo código), todos, absolutamente todos los actos de la vida jurídica competen a la mujer.
La palabra "funciones", que fué un agregado a posteriori que se hizo al proyecto, no obstante el debate a que dió lugar en el seno de una de las ramas legislativas, no fué precisada en su verdadero significado y alcance. En efecto, mientras uno de los senadores entendía que el agregado se refería a la tutela y a la curatela, otro, en cambio, le atribuía un significado mayor. Por nuestra parte, creemos que la palabra puede referirse a los cargos públicos en los que el hombre desenvuelve su actividad; por ejemplo, las funciones de escribano público y la de actuario refrendador de los fallos y resoluciones judiciales. En fin, ya veremos cómo se pronuncian, a este respecto, los tribunales del país, ante los cuales habrán de ventilarse, posiblemente, múltiples cuestiones, suscitadas por la interpretación que debe darse a los nuevos derechos civiles de la mujer.
Conviene advertir que la palabra funciones fué agregada en la Cámara de Diputados, dando lugar a un amplio debate, el que finalizó con un acuerdo general en el sentido de que se votaba la más absoluta equiparación de los derechos de la mujer a los del hombre, y que su interpretación era el de la mayor amplitud posible respecto de los derechos civiles de la mujer. Pero, no obstante la forma expresa y categórica en que se votó el consabido agregado, cuando el proyecto pasó a revisión las dudas que todavía se suscitaron dieron lugar a que el autor del proyecto se expidiera en los siguientes términos: «Son las funciones que la ley atribuye al hombre, que hace extensivas a la mujer mayor de edad, soltera, divorciada o viuda. Por nuestra ley, el hombre puede ejercer, con toda libertad, las funciones que he enumerado, y el agregado sancionado de la Cámara de Diputados se propone que esas mismas funciones puedan ser ejercitadas por la mujer mayor de edad soltera, divorciada o viuda, y no queden esas funciones reservadas exclusivamente al hombre. No se —b-—
trata aquí de la mujer casada, que es otro artículo de la ley, ni de otra clase de funciones que no sean las que las leyes civiles reconocen al hombre mayor de edad." Y, anteriormente, ya se había expedido el mismo senador en estos términos: «La Cámara de Diputados, en el artículo 1, ha incorporado al conjunto de la capacidad de la mujer para ejercer los derechos que le reconoce la sanción del Senado, las palabras «y funciones». Porque ha entendido, de acuerdo —con las manifestaciones que formulara en la Cámara uno de sus miembros, que era necesario contemplar el caso de la mujer mayor de edad, soltera, divorciada o viuda, no solamente para el ejercicio de los derechos que las leyes civiles atribuyen al hombre, sino, también, para las funciones de tutela o curatela discernidas por los jueces, por ejemplo. Este es el alcance que tiene el agregado introducido por la Cámara de Diputados en el artículo 1º
Por su parte, el diputado aludido, de cuyo pensamiento se hace eco el autor de los párrafos anteriores, dijo al mismo respecto: «Estoy de acuerdo totalmente, sin restricciones y sin reservas, en que se borren del Código Civil todas las incapacidades fundadas en las diferencias de sexo. No es el caso de averiguar si hay superioridad o inferioridad en la mujer en relación al hombre. Todos los derechos, que las leyes civiles otorgan a los hombres, pueden ejercitarlos perfectamente las mujeres; eso es de observación vulgar y diaria. Peru el estado civil impone ciertas restricciones, y aquí quiero llamar la atención sobre la exageración de algunos puntos de vista.» Y a renglón seguido iba esta reflexión jocunda: "Se ha dicho que es ésta una ley de libertad. ¿Pero acaso hombres y mujeres que van al matrimonio, no van imponiéndose una restricción voIuntaria de su libertad? No es una situación puramente patrimonial, es total. El matrimonio está hecho para nosotros, los hombres mediocres. Un apóstol, un héroe, un santo, es el mayor castigo para su familia. Concibo yo los infortunios domésticos de Sócrates con su mujer; pero también la historia no hace justicia con Xantipa, que tendría que aguantar las originalidades del filósofo.»
No obstante las expresas manifestaciones de los legisladores que mentamos precedentemente, creemos que el agregado de la Cámara de Diputados ha respondido a un pensamiento más amplio, que abarca algo más gue la tutoría y la curatela. Porque para esto era suficiente la redacción anterior, desde que tanto la tutela como la curatela, una vez discernida judicialmente, inviste de un derecho al tutor o curador. Es cierto que éstos, como titulares de tales cargos, ejercitan o, mejor dicho, desempeñan una función; sin embargo, no es menos cierto que esas funciones están supeditadas al derecho que les asista a los actuantes en ellas, esto es, que las unas son consecuencias del otro. A mayor abundamiento, está la definición de la ley; pues el artículo 377 del Código Civil dice, textualmente: la tutela es el derecho que se le confiere, etc. Y si en el título de la curatela no se la define a ésta ni como un derecho, ni como una función, es evidente que quien vaya a desempeñar la última debe estar condicionado legalmente, condición que no puede ser otra que el derecho que acuerda la misma ley.
Cabe advertir, por lo demás, que el agregado no puede haber tenido su explicación en el Senado, sino en la Cámara, ya que aquí fué donde se le introdujo la palabrita. Y no habiéndose debatido en la Cámara acerca «de su verdadero alcance, y estando el autor del proyecto, en el Senado, conteste en que uno de los diputados fué quien con mejor precisión fijó el alcance que tendría la ley, la amplitud de ésta no puede estar más bien definida que con estas palabras, antes transcriptas: "Estoy de acuerdo totalmente, sin restricciones ni reservas, en que se borren del Código Civil todas las incapacidades fundadas en la diferencia de sexo.""