Derechos civiles de la mujer/II
CAPITULO II
Articulo 2º. "La madre natural tiene la patria potestad sobre sus hijos, con la misma amplitud de derechos y facultades que la legítima. La tendrá tambien el padre natural que voluntariamente hubiere reconocido a los hijos naturales."
Este artículo desvirtúa el carácter exclusivista que se le da a la ley que comentamos, porque, en rigor, no trata puramente de los derechos civiles de la mujer. Pero es que no podía ser de ptra manera, ya que a la mujer se le acordaba un derecho que ni el hombre lo tenía, esto es, el ejercicio, sin restricción alguna, de la patria potestad, ejercicio que comprende la administración y usufructo de los bienes de sus hijos naturales.
Equiparada la madre natural a la madre legítima, son de aplicación las disposiciones que corren desde el artículo 264 al 310 del Código Civil. Queda, en consecuencia, derogada la prohibición contenida 'en el artículo 336 del mismo código, por la que se negaba a los padres naturales la administración y el usufructo «dle los bienes de sus hijos.
La amplitud de los derechos de la madre natural. en la parte que se refiere al ejercicio de la patria potestad y a la administración y usufructo de los 'bienes de sus hijos naturales, va más allá de la que esta misma ley acuerda a los padres naturales. En efecto, para que estos últimos puedan estar en el mismo pie de igualdad que aquellas, es condición sine qua non que los hijos hayan sido reconocidos voluntariamente. De lo. contrario, si el padre natural resulta tal por virtud de una sentencia judicial 'que haya pasado en autoridad de cosa juzgada, si ha sido preciso entablar un juicio de filiae = IB y
ción, si ha debido doblarse la voluntad paterna con el imperio. de la ley, la prohibición del artículo 336 del Código Civil subsistirá.
La razón de ser de esa restricción la expuso el leyislador cuando el proyecto se debatía en particular, dciendo que sería inadmisible que un hombre que ha tenido la inhumanidad de desconocer a su hijo, pueda tener la patria potestad que se funda en el afecto patierno, dispuesto a todas las abnegaciones que le son propias. La condición del reconocimiento voluntario. añadía, es substancial.
Por otra parte, parecerá ilógica la redacción del artículo tal como está, por cuanto no se le impone la misma condición a la madre natural. Tal observación se hizo al tratar la ley, sin que ella prosperara; pues se arguyó que el hecho de la maternidad es siempre tan visible que sólo en casos muy contados podría ocultarse aquél para eludir ésta. Sin embargo, entendemos que bastaba, no ya la posibilidad, sino la ¡pprobalidad que se da de que ello ocurra para que, a la madre natural se la contemplase en la misma situación que al padre natural. No son pocos los.casos, ciertamente, en que una madre es compelida judicialmente al reconocimiento de un hijo. Luego, no vemos por qué no ha de aplicársele la misma sanción, excluyéndola de la administración y usufructo, de; los bienes que pueda llegar a tener, por herencia, donación o legado, el hijo renegado. Deferir al fallo de los jueces, esperando que éstos le nieguen a la madre natural, que ha desconocido su maternidad, las prerrogativas que esta ley le acuerda, es concederles atribuciones de legisladores, ya que una cosa es que los jueces apliquen la ley, interpretándola en sus puntos ambiguos o supliendo los vacíos con nalogías, y otra muy distinta 'es que dicten leyes so color de sentar jurisprudencia,
Con la disposición de este artículo 2º, desaparece pues, la prohibición expresa que establecía el artículo 336 del Código Civil, por la que se negaba a los padres naturales la administración y el usufructo de los bienes de sus hijos menores, siendo innecesario que los tribunales tengan por derogado dicho artículo al aplicar la ley 10.903. Se ha querido que los padres naturales no siguiesen en la situación anterior, en que el ejercicio de la patria potestad tenía más de obligaciones y cargas que de derechos y beneficios.
A los efectos del derecho de usufructo, deben los padres naturales tener en cuenta las excepciones taxativamente enumerados en el artículo 287 del mis código; pues no pueden ser usufructuarios de los sueldos, salarios, productos de juego, apuestas, etc:, que ganan sus hijos con su trabajo, aun cuando vivan en la misma casa, ni tampoco de lo que éstos adquieran con el dinero así obtenido, porque todo esto pertenece exclusivamente a los últimos. El único usufructo consiste en las rentas de los bienes que los hijos hayan obtenido por herencia, donación o legado, y siempre que el beneficiante no hu. biese establecido la condición expresa de la exclusión de los padres en la administración o usufructo.
Una aclaración importante que conviene hacer so bre el particular de esta disposición es lo referente a los efectos que ella tiene que producir, que no son, cier tamente, de retroactividad, aun cuando deberá regir hechos acaecidos con antelación a su vigencia.
De acuerdo con el artículo 4046 del Código Civil, la capacidad, civil de las personas se rige por las nuevas leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalir o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley. Pero en el caso del artículo 2º de la nueva ley, lejos de abrogarse o modificarse en forma restrictiva la capacidad tanto de la madre como del padre naturales, se amplifica, igualando sus derechos a los de los padres legítimos. De aquí que sean de tener en cuen—2 ta las eonsideraciones que el codificador hace a este respecto cuando dice que la nueva ley, reglando la capacidad civil de as personal, no tiene por ello un efecto retroactivo: Y así, el legislador puede cambiar la capacidad de las personas y las cualidades civiles que dependen de ella; al menor puede hacerlo mayor y al mayor menor, sin que éste tenga derecho a quejarse por el cambio, ni pueda excepcionarse con su capacidad anterior para conservarla en adelante. En suma, el efecto retroactivo no existe cuando un tercero nada haya adquirido todavía. Y éste.es, precisamente, el caso del menor, quien por el hecho de la vigencia de la nueva ley y por el derecho que ésta le acuerda ¡a los padres naturales, en nada modifica su situación jurídica. Quiere decir, entonces, que la disposición de este artícnlo 2º entra de lleno a reglar todas las situaciones que aus términos comprenden, lo que significa gue toda madre natural, por el ¡sólo hecho de serlo, y todo padre natural que hubiera reconocido voluntariamente a su hijo, tienen la patria potestad sobre éste, con la misma amplitud de derechos y facultades que los padres legítimos.