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Derechos civiles de la mujer/III

De Wikisource, la biblioteca libre.
Derechos civiles de la mujer: Comentarios y explicaciones de la ley Nro. 11.357 (1926)
de Eduardo Padró
Capítulo III.

CAPITULO III

Artículo 3º: "La mujer mayor de edad, casada: 19 Conserva y ejerce la patria potestan de sus hijos de un matrimonio anterior."

Antes, mientras la mujer permanecía en estado de viudez ejercía la patria potestad de sus hijos menores; pero, por expresa disposición del artículo 308 del Código Civil, si contraía nuevas nupcias, la perdía sin poderla recuperar más, a menos que recayese en estado de viudez. Con la pérdida de la patria potestad, cesaba la administración de los bienes de-los hijos, que eran administrados por un tutor. Además, si la mujer contraía nuevas nupcias, mediaba otra restricción en el ejercicio de sus derechos: quedaba impedida de nombrar tutor a los hijos menores, fuera por cláusula testamentaria, fuera por una escritura pública que debiese tener efecto post mortis, según lo establecía el artículo 383 del Código Civil.

Quizá esta disposición realice algo más que un beneficio a favor de la madre viuda con hijos de un matrimonio anterior, porque no hay duda de que estos mismos menores han de poder conquistar un plano de perfecta igualdad con respecto a los hijos del nuevo matrimonio. Quizá la frase hecha de «hijos y entenados» atenúe la injusticia de su primera acepción, ya que la madre, que por ley natural rinde un cariño igual a todos sus hijos, estará en otras condiciones para suplir las negligencias e indiferencias de los padrastros, proveyendo con sus propios medios al cuidado y educación de los simihuérfanos. Quizá, en fin, habrán de ahorrarse muchos de esos sufrimientos tan comunes en las madres binubas, condenadas a contemplar impotentes las preferencias que sus maridos prodigan a sus hijos, relegando a los entenados, a veces hasta con desprecio, cuando no con brutalidad.