Derechos civiles de la mujer/VI
CAPITULO VI
e) Administrar y disponer a título oneroso de sus bienes propios y de los que les correspondan en caso de separación judicial de bienes de los esposos.
Se presume que el marido tiene mandato para administrar los bienes de la mujer, sin obligación de rendir cuentas por las rentas o frutos percibidos, mientras la mujer no haga una manifestación de voluntad contraria inscripta en un registro especial o en el de mandatos donde no lo hubiere.
Aquí la facultad que se da a la mujer casada ne es tan extensa; pareciera que el legislador ha andado indeciso, llegando hasta dudar de esa capacidad que, después de haberla blasonado tanto, la restringe en este punto de la ley. En efecto, llama la atención que de acuerdo con el acápite a) anteriormente tratado, se la faculte para disponer ««libremente»» de lo que le produzca su trabajo profesional y demás actividades honestas, que, al fin y al cabo, son bienes gananciales, y que, en cambio, se le restrinja esa libertad cuando se trata de disponer de sus bienes propios. La razón valedera debe estar en que se puede consentir la prodigalidad por lo que es poco, pero no por lo que es mucho, Es cierto que hubo un pequeño debate sobre este partiaular, al tratarse el proyecto; sin embargo, las razones que se adujeron nos han convencido menos que la reflexión que acabamos de apuntar.
Según algunos legisladores, que teman con la bete noir al través de los enmohecidos paredones conventuales, hay un grave peligro si no se pone límites a la libertad en tales casos, pues ya son demasiado anchas
las mangas y capuchas frailunas, donde, al parecer, son muchas las fortunas de viudas beatonas que han ido a naufragar. Sin embargo, pensamos que los casos no son tan frecuentes como se da en decir, y pensamos, también, que con el simple trucque de las dos palabritas, poniendo oneroso en vez de libre, no se habrá de eonseguir desviar un propósito ni doblar una voluntad. Lo esporádico, lo que acaece por excepción, no puede determinar una norma para la generalidad.
Los bienes propios de la mujer casada son, por definición, los no gananciales, los que aportó a la celebración del matrimonio o que después obtuvo mediante herencia, donación o legado. Estos bienes, pues, son los que están ahora bajo su administración, con exclusión absoluta de su marido, y los que puede enajenar sin venia marital ni judicial. Lo único que no puede hacer es donarlos, desprenderse de ellos a título gratuito, sea quien sea el beneficiario. Las rentas, los frutos naturales y civiles de sus bienes propios, así como los frutos naturales y civiles de los bienes de los hijos de un matrimonio anterior, que han dejado de ser gananciales admivistrádos por el marido según se ha visto ya, podrá prodigarlos cómo y a quién quiera; pues ahora administra y dispone sin contralor alguno, Por último, los bienes que tampoco pucile donar la mujer casada son los que le hubieran correspondido por la separación de biemes declarada judicialmente. Y en estos casos, al igual que cuando el matrimonio se disuelve po rmuerte de uno de los contrayentes, se dividen por mitad los gananciales entre ambos esposos, sea que haya habido o no juicio de divorcio previo.
En rigor, por la nueva legislación establecida, el verdadero régimen que ahora existe es el de la separación de bienes; porque si la mujer administra y enajena sus bienes propios sin intervención marital alguna, y administra y dispone de lo que gana con su profesión, oficio, comercio, etc., y si el marido, a su vez, maneja aus intereses independientemente, no sabemos que puela darse una separación mayor, ni vemos que pueda dársele otro nombre ul régimen que se acaba de instituir.
El segundo apartado de esta letra e) contiene una, disposición muy importe nte y de suma trascendencia, al extremo de que si no se observa bien su contenido sos eféctos de la nueva ley tendrán que resultar compietamente innocuos.
La negligencia de la mujer casada en el cumplimiento de una actividad personal, como es la de ocurrir, personalmente o por medio de un representante, ante quien corresponda para hacer la manifestación de vojuntad por la cual se niega al esposo toda ingerencia en el manejo de sus bienes, equivaldrá al consentimiento tácito, sin tener ella derecho de exigir ni el marido obligación de rendir cuentas.
Creemos que la gran mayoría de las mujeres casadas, con bienes propios, no ha de hacer uso del derecho que les acuerda esta ley, de excluir a sus maridos de la administración de sus bienes, y que, por lo tanto, sólo una escasa minoría llegará hasta los registros empadronadores de voluntades antimaritales. Casi puede afirmarse que esa será la ruta de las casadas desavenidas con sus cónyuges, porque es seguro que, mientras no se haya perdido la fe y la confianza en el compañero de la vida, a ninguna se le ocurrirá arbitrar medidas precautorias en salvaguardia de sus intereses. En una palabra, mientras haya estabilidad espiritual en las relaciones conyugales, subsistirá el régimen antiguo; en cambio, si se produce una laxitud moral, imperará el moderno régimen de la separación.
En cuanto al lugar y a la forma en que deben hacerse las inscripciones voluntarias, la ley nada dice; pues poco significa el que establezca que donde no haya registro especial se ocurrirá al registro de mandatos, ya que éstos últimos sólo existen en los centros que cuentan con tribunales judiciales.
Los registros especiales deben crearse y funcionar =i—
de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Mientras tales registros no ex tan, las difienstades tendrán que producirse. Por otra parte, al los tales registros especiales no están al alcance de las personas interesadas, el primordial propósito de la ley. mo podrá cumplirse. Pero si la tarea se encomendase a las oficinas públicas de más difusión, como el Correo, todas las mujeres casadas tendrían oportunidad de llegar hasta ellas para asentar la manifestación de voluntad legalmente requerida, manifestación que podría subscribirse triplicada o euadruplicada por medio de impresos ad hoc. h