Derechos civiles de la mujer/VII
CAPITULO VII
d) Administrar los bienes pertenecientes a sus hijos de un matrimonio anterior, sin que los frutos naburales y civiles de los mismos pertenezcan a la nueva sociedad conyugal.
Esta primera parte del acápite d) modifica es otras dos partes a] Código Civil, completando la disposición del inciso 1º del artíenlo 3 de la nueva ley, con lo que las modificaciones son tres: La primera, en cuanto la mujer binuba mantiene el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de un matrimonio anterior; segundo, en cuanto percibe, administra y ena] na libremente el usufructo de los bienes de los prediehox menores hijos, y tercero, en enanto queda excluído este usufructo del ingreso en los ganaciales de la sociedad conyugal.
Antes, por disposición del artículo 308 del Código Civil, la mujer viuda que contraía segundas nupcias perdía, de hecho, el ejercicio de la patria potestad. Y esta disposición se cohonestaba con la del artículo 383 del mismo Código; pues a la madre que perdía la patria potestad, por la celebración de nuevos desposorios, se le negaba el derecho de nombrar tutor a sus hijos menores por cláusula testamentaria, esto es, para que tuviera efecto post mortis. Luego, bien se sabe que no podía administrar ningún bien, con excepción del que se hubiese reservado en las capitulaciones matrimoniales, según ya lo hemos expuesto al comentar y explicar el acápite a) del inciso 2º del artículo 3º de esta ley. Por último, uno de los apartados del artículo 1272 del Código Civil, establecía que era un bien ganancial el usu-. fructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio. Cabi —
be advertir que la situación era idéntica para el marido, porque, también, el usufructo de los bienes de los bijos de éste ingresaban como gananeiales al haber eonynugal. Ahora, en cambio, la ley nada dice a este último respecto, sobre cuyo particular ya hemos llamado la atención anteriormente; sin embargo, entendemos que ese silencio no puede acarrear dificultades, ya que el espíritu de la ley no puede suscitar dudas en el ánimo de ningún juez que haya de resolver alguna cuestión de la materia, bastándole compulsar los principios jurídicos de esta misma legislación.