Derechos civiles de la mujer/VIII
CAPITULO VIII
e). Aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres.
Otra de las incapacidades de la mujer casada es. laba legislada en el artículo 320 del Código Civil, donde se la consideraba lo mismo que a-los menores bajo tutela. Y así como estos no pueden aceptar o repudiar la legitimación que a su favor hagan sus padres, fampoco podían hacerlo las mujeres casadas sin la venia marital, vo teniendo, siquiera, como en tantos otros casos, el recurso de la autorización ¡judicial o venia supletoria.
Este acápite e) no se refiere sólo a la legitimación, sino a todo reconocimiento. De manera gue puede devse el caso de mm padre o madre natural que tuviese interés en reconocer, como hija, a una mujer casada, por las ventajas de órden social o económico que podrían resultar a favor de aquellos; en tal situación. la presunta favorecida tiene derecho y capacidad bastante para actuar y decidir por sí lo que más le cuadre. Fs, como. se ve, ma cuestión personalísisma en lo que atañe al dereeho individual, pero también es una cues. tión que puede llegar a afectar los intereses «del cónyuge.
La disposición del artículo 320 del (Código Civil. consnstaba no sólo la situación de la capacidad de la mujer casada ante la sociedad conyugal, sino el régimen de los bienes de la misma sociedad. En efecto, calcúlese lo que puede acontecer aliora con el derecho y la libertad que tiene la mujer casada para aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres, sin que el marido tenga, a su vez, el derecho Je contestar. la aceptación, ni el derecho de conocer el nuevo parentesco que dicha aceptación comporta.
De acuerdo con el Código Civil, tanto los padres legítimos como los padres naturales son herederos forzosog de sus hijos (artículos 3594 y 3597). Luego, es evidente, que al marido no le ha de saber igual con«urrir solo o coneurrir con un coheredero a la sucesión de su esposa; pues tanto los padres legítimos que ligitiman sus hijos, conforme a las disposiciones legales vizentes, como los padres que reconozcan hijos naturales tienen su correspondiente porción hereditaria, porción que siempre tiene que reducir el monto de los bienes cuva totalidad hubiera ido, exclusivamente. al patrimonio del marido.