Derechos civiles de la mujer/X
CAPITULO X
a) Estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su persona o sus bienes, o la persona o bienes de sus hijos menores de en matrimonio anterior.
Como consecuencia de la misma incapacidad relativa en que se hallaba la mujer casada en el matromonio, no podía ventilar judicialmente cuestión alguna, ni por sí, mi pir medio de procurador + apoderado. Aunque con anterioridad al matrimonio hubiese ejercitado sus derechos, entablundo acciones ante los jueces, de conformidad con la capacidad plena de la mayoría de edad, una vez que contraía nupcias, la mujer quedaba impedida no sólo de actuar personalmente en nuevos juicios, sino que tampoco podía proseguir actuando sin la venia marital, por disponerlo así el artículo 211 del Código Civil (o 54 de la Ley de Matrimonio). Era, pues, el marido quien sustituía la personalidad de su cónyuge, dado su carácter de administrador legítimo de los bienes del matrimonio—artículo 209 del mismo Código (o 52 de la misma ley). Por eso, cualquier acción judicial que se entablase contra la mujer casada debía ser notificada al marido, no sólo para que éste estuviese a derecho en las actuaciones que se sustanciaran, sino por ser ese un requisito esencial para que tuviera validez el pronunciamiento judicial que recayese y no se perdiese tiempo con un procedimiento nulo.
Ahora, por este acápite g), la mujer casada actúa directa y personalmente en cualquier juicio, sea civil, comercial o criminal. También, aunque la ley no lo dice expresamente, puede presentarse ante los poderes públicos para tramitar asuntos de orden administrativo, tanto en el orden nacional como en el provincial y municipal.
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La segunda parto del acápite y) establece la capaeidad que tiene la mujer casada para estar en ¡Uicio en representación de sus bijos menores habidos en un matrimonio anterior. Esta disposición concuerda con las del inciso lo y del acápite d), unteriores, en Jas que se le acuerda ol derecho de ejercitar la patria potestad y el de administrar los bienes de los mismos hijos menores. Creemos que era innecesario este último agregado, desde que basta el derecho de la patria potestad para que sea de aplicación el artículo 374 del Código Civil. Esta disposición bien claramente establece que, por. el sólo hecho de ojercitar la patria potestad, los padres pueden estar en juicio por sus hijos menores, sin intervención alguna de éstos, sea como actores, sea como demandados, y colehrar a nombre de ellos cualquier contrato en los límites de su administración, de acuerdo con la legislación vigente.