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Derechos civiles de la mujer/XI

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Derechos civiles de la mujer: Comentarios y explicaciones de la ley Nro. 11.357 (1926)
de Eduardo Padró
Capítulo XI.

CAPITULO XI

h) Ser tutora, envadora, aulbucea, testigo en imstemmentos públicos, y aceptar donaci. MES.

La mujer casada estaba, en absoluto, excluída del derecho de tutela o, como dice el legislador en esta ley, dle ejercer Jas funciones de tutor. Pero nada tenía esto de extraño, desde que ninguna mujer, con excepción de las abuelas, podía ser tutora de nadie, por expresa prohibición del artículo 398, inciso 8º del Código Civil Ni la (miswa madre podía ser tutora de sus propios hijos de un matrimonio anterior, ya que perdía la patria potestad, que equivale a la tutela, por el solo hecho de contraer ulteriores mpcias—artículo 308 del mismo código. La mujer, en general, con respecto al cargo de tutova, estaba equiparada al menor de edad, a los ciegos y a los mndos, a los locos, a los fallidos, a los vagos y amorales, a las infamados con condenas criminales, a los imalversadores de bienes de menores, etc. Como se ve, el legislador no podía haber gastado máx galautería ¿on la mujer.

lia madre que reincidía en el matrimonio, por disposición del artículo 383 del Código Civil, estaba impedida de nombrar tutor a sus menores hijos por cláusula testamentaria. Las mismas abuelas, si llegaban a eontraer nupcias, perdían el derecho de ejercer las funciomes de tutoras «ne, por excepción, les acordaba el ya citado inciso 8º del artículo 398 del Código Civil.

anto la tutela legal, como la tutela dativa y la tutela especial, requieren la intervención de un ¡nez, según lo dispenen los artículos 391, 392 y 397 del Código Civil, Y en cuanto a lo que atañe al discernimiento y administración de la tutela, este mismo código estade 1d

hlece numerosas disposiciones que corren desde el artíenlo 390 al 467, las que los tutores deben observar para regir legalmente el desempeño del cargo.:

La euratela, cargo que inviste al que la ejerce de una representación absoluta, con respecto a otra persona, sólo se discernía judicialmente al hombre; la mujer estaba excluída, a excepción de la esposa, con relación al marido. El enrador, como la misma palabra lo indica, debe euidar de los bienes e intereses, en general, de la persona declarada incapaz. Quiere decir, pues, que la curatela es una institución igual a la tutela, con la diferencia que mientras ésta se ejercita a favor de los menores que no han llegado a la edad que la ley fija para reputarlos capaces de obrax por sí mismos, aquélla es función que se desempeña a favor de las personas que, después de la mayoría de edad, son declarados incapaces por los jueces.

La institución de la enratela tiene en algunos países una mayor aplicación, porque no se reduce a los casos de demencia y de sordomudos que no saben leer y escribir, únicos en que, según el artículo 469 del Código Civil, procede el nombramiento de curador, sino que se nombra cúrador a los bienes del ausente y a los del pródigo que dilapida su fortuna. Es cierto que el artículo 115 del Código Civil impone al juez el deber de nombrar curador para proteger los bienes del ausente, pero sólo en los casos en que se presume un fallecimiento. No es, pues, como en otras partes, que basta el abandono que una persona hace de sus bienes; aunque se sepa donde se halla, procede la acción de la curatela.

Con excepción del caso previsto por el artículo 476 del Código Civil, que prescribe que la esposa es la euradora legítima y necesaria de su marido declarado incapaz, antes las mujeres no podían desempeñar enratela alguna. Ahora, la ley les acuerda el derecho de ejercitar tales funciones, tanto a las mujeres casadas, como u las solteras, divorciadas y viudas, según se ve en el artículo 1º de esta ley. La única restricción que — $ —

existe es la que se registra en la segunda parte del artículo 8º, que trataremos más adelante, en cuanto a que la curatela del padre o de la madre sólo la desempeñarán las hijas mujeres enando no pudieran ejercerla los hijos varones.

El albaceazgo es una institución destinada a crear una representación entre los vivos de la voluntad de los muertos. El albacea, llamado también cabezalero, testamentario, mansesor y fideicomisario, es el depositario de la confianza «del testador, confianza siempre mayor a la que se deposita en el mandatario, por cuanto tendrá que sobrevenir la imposibilidad absoluta de comprobar la fidelidad esperada, y la misma imposibilidad para revocar el discernimiento del cargo-—aun cuando, para estos casos está la autoridad judicial.

El albacea puede ser legítimo, testamentario o dativo. Albacea legítimo es el mismo heredero, a quien, por derecho, corresponde cumplir la voluntad del testador; albacea testamentario es el que se instituye como tal en el mismo testamento, que es el caso general, y albacea dativo es el que el juez nombra de oficio, cuando el legítimo testamentario no cumple lo dispuesto por el difunto. También pueden tener Jos albaceas un carácter partienlar o un carácter general o nniversal. En el primer caso, las funciones se concretan a determinados actos señalados por el testador o designados por el juez; en el segundo caso, que también puede ser nombrado por el testador o por el juez, comprende la ejecución de todas las disposiciones contenidas on el testamento.

El derecho a ser albacea es el que han conquistado las mujeres casadas, función que les estaba vedada desempeñar sin la venia marital o la autorización judicial, por disposición del artículo 3847 del Código Civil. En tales casos, la negativa del marido no podía ser suplida por la autorización del juez; pues éste no estaba facultado para otorgarla contra la voluntad expresa de aquél.

Y en cuanto a las demás mujeres mayores de edad A]

(solteras, divorciadas o viudas). el derecho de desempeñar las funciones de albacea corre parejas con «| de ser tutora y curadora; pues es un derecho o una función eivil que la ley reconoce al hombre mayor de edad.

La disposición del artíenlo 990 del Código Civil no le iba en zaga, en cuanto a galantería, a la disposición del artículo 398, inciso £* del mismo código; pres en la misma aparcería se ponía 1 la mujer para negarle el derecho a desempeñar el cargo de tutora que para actuar como testigo. El citada artículo 990 incluía a la mujer entre los locos, los ciegos, los vagos y demár ge no pueden ser testigos en instrumentos públicos.

Ahora, las mujeres solteras, divorciadas o viudas, mayores de edad—de acuerdo con el artículo 1º de esta ley, —y también las mujeres casadas—según este acápite h),—pueden acreditar con su testimonio cualquier acto público, Porque no es sólo en las escrituras públieas que extienden los escribanos donde pueden desempeñarse como testigos, sino en cualquier instrumento público, como las actas y demás diligencias judiciales, los asientos muvicipales, registro civil de las personas. ya se trate de nacimientos, de casamientos o de defunciones, y en"todos los casos enumerados en el artículo 919 del Código Civil, que es donde se definen taxativamente todos los instrumentos públicos.

La ley que comentamos se ha referido a todos los derechos y funciones civiles, en el artículo 1º, ya sea soltera, divorciada o viuda la mujer; de aquí que no haya sido necesario detallar los derechos y las funciones, desde que no admite réplica la regla jurídica que da por comprendido lo menos donde está lo más. Sin embargo, y no obstante ser tan amplia esa disposición, el precepto claro y terminante del artículo 3705 del Código Civil es de tal fuerza que puede provocar dudas en el espíritu menor estricto. <Loa testigos de un testamento deben ser varones mayores de edad»—dice dicho artículo; luego, sería necesario que las mujeres cambiaran de sexo, ya que lo esencial en el caso es la sus

calidad de varón. Hay más torlavía; pues el artículo 2696 del mismo código prescribe que pueden ser testigos en los testamentos todas las personas a quienes la ley no les prohiba serlo. Y como nadie puede negar que esta prohibición surge de la reacción precisa y eategórica del citado artíenlo 3705, no cabría otra cosa que aceptar esa situación de incapacidad para la mujer. Sin embargo, es de vigor huscar un nexo a todo el articulado de la lev, única manera de palpar la flexibilidad de su contextura legal. Y si en este acápite h) se establece que la mujer casada puede ser testigo en instrumentos púhlicos—derecho que con más razón está, implícitamente, acordado, en el artículo 1º, a la mujer soltera, divorciada o viuda, —va de suyo que toda muje rmayor de edad, evalquiera que sea su estado, puede ser testigo del testamento que extienda un escribano; pues el testamento por acto público no es otra cosa que un instrumento público. Y si se fuera a considerar la trascendencia v importancia que suele tener un testamento, fácil es omprender que hay escrituras públicas en las que se transfiere el dominio de grandes fortunas, mediante una operación de compra-venta o hipotecaria. Además, es cosa requetesabida, por estar a la vista de todo el mundo, que los testigos presenciales del acto de que da fe un escribano, no son más que simples convidados de piedra, casi siempre ansentes, que coneretan su intervención a enristrar una firma más en el rosario del infolio protocolar. Por muestra parte, nos permitiríamos aconsejar a quienes subserviban escrituras públicas, partienlarmente a los que adquieren y pagan precio, que no deben retirarse de una escribanía sin que firmen en su presencia los testigos; pues no es tanto el acto doloso el que hay que temer, sino la negligencia, debido a la eval imuchas veces quedan las escrituras sin la firma complementaria de los testigos, siempre requisito esencial enya omisión acarrea la nulidad del instrumento.

La última parte del acápite li) faculta a la mujer casada paru aceptar donaciones, lo que le estaba vedado -- Y —

por el artículo 1808 del Código Civil, salvo que mediaso la venia del marido o la autorización supletoria del juez.

A los que ignoran el régimen de las donaciones en nuestro derecha, les parecerá extraño que se hayan podido oponer trabas a la lihro aceptación de una libera. lidad; sin embargo. na podía ser de otra manera, de acuerdo con la incapacidad relativa a que estaba redueida la mujer casada, y de acuerdo con el carácter de administrador único y absoluto de la comunidad conYu gal que detentaba el marido, Además hay que tener en cuenta que si bien la donación invisto de un derecho al donatario, después que la acepta, también le impone obligaciones de camplimiento ineludible. Y así, el que acepta ana donación está obligado a prestar alimentos al donante, a menos que se resolviese a hacer devolución de la cosa donada o de su importe, si la hubiera vendido

—artírulo 1836 del Código Civil: está obligado, también, a satisfacer las cargas que el acto de la donación le hubiere impuesto, ya en el interés del donante, ya en el de un tercero—artíenlo 1838 «el mismo código, y, en fin, pueden presentarse casos en que el pretendido beneficio de una donación se traduzca en un perjuicio real y positivo,