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Derechos civiles de la mujer/XIII

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Derechos civiles de la mujer: Comentarios y explicaciones de la ley Nro. 11.357 (1926)
de Eduardo Padró
Capítulo XIII.

CAPITULO XIII

Artículo 5º: Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no respomden por las deudas del marido, ni los brenes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las dew das de la mujer.

Este artículo tiene la virtud de disipar cualquier duda, porque ha venido a fijar con toda nitidez cuál ex el régimen del matrimonio, régimen que no es otro que el de la absoluta separación de bienes. No hay más coiunidad, a partir de la promulgación de la ley que comentamos, que las cargas del hogar: habitación, ali. mento y vestido, tanto de los cónyuges como de los hijos. Es claro que este régimen es voluntario, siendo la mujer quien habrá de decidirse a arlitrarlo. Ella es la que puede defenderse eficazmente contra los acreedores del marido, no debiéndose preocupar ya de los compromisos que pueda tener su cónyuge. De suerte que si un marido juega sus bienes propios y sus bienes gananciales, o de cualquier otra manera dilapida su patrimonio y llega a la insolvencia, la mujer tiene la seguridad de que su parte de gananciales y sus gananciales propios por así decirlo, están en situación inatacable, Ea de advertir que, por este mismo artículo, los maridoa también están a cubierto de laz mujeres pródigas en la medida de los gastos; pues una cosa es llenar cumplidamente las necesidades dentro del rango social que se tenga, y otra muy distinta pretender costear el lujo ostentoso que demanda grandes erogaciones.

El régimen dotal legislado en el Código Civil ha terminado, por la tácita derogación de esta ley. Ya he e 62 =

se forma la dote de la mujer de acuerdo con el artículo 1243 del Código Civil, con los bienes que ésta aporta al matrimonio con más los que, durante la sociedad convugal, adquiriese por herencia, donación o legado; son todos estos bienes, precisamente, los que se reputan propios de ella, los que ella puede administrar y enajenar ad libitum. Fl marido ha perdido el derecho que, a su favor, instituía el artículo 1276 del mismo código, porque ahora, en vez de un administrador de la sociedad conyugal hay dos; pues cada uno de los esposos administra lo suyo propio y los gananciales que cada uno aporta con su trabajo profesional, oficio, empleo, cowmercio, industria, etc., según ya tenemos expuesto al tratar los artículos anteriores.

Tampoco podrá ya el marido enajenar nada de lo que, por esta ley, le queda reservado a la mujer, y mucho menos podrá donarlos. La disposición, pues, del artículo 1277 del Código Civil está derogada. Igualmente, el derecho que tenía el marido de arrendar los inmuebles propios de la mujer por cinco años los urbanos y por ocho los rurales, de acuerdo con el artículo 1278 del mismo código, ha caído. Y en cuanto al artículo siguiente (1279), que prescribe que los arrendamientos a mayor tiempo de ocho años, de inmuebles propios de la mujer emancipada, requieren, además de la venia marital, la autorización judicial, ha quedado derogado en la última parte, como lo hacemos constar al tratar el artículo 7º de esta ley.

Por su parte, el marido queda exento de toda responsabilidad en las obligaciones contraídas por su mujer, como lo establecía el artículo 1281 del Código Civil. Antes, por el mero hecho de que un marido autorizase, expresa o tácitamente, a su mujer para que contrajera un compromiso cualquiera, fuera por contrato o por giro comercial, su responsabilidad era ineludible, porque los acreedores de ella podían exigirle directamente el cumplimiento de la obligación, debiendo hacer ésta efectiva, ya con los bienes por él adquiridos durante el matrimonio, ya con los bienes propios que eran de su exclusiva pertenencia al celebrar el matrimonio o que hubiese recibido después por herencia, donación 0 legado. Ahora, en cambio, como la mujer casada tiene completa libertad de acción para manejar sus bienes propios y los gananciales que esta ley le reserva para que los administre a voluntad, y como ella no necesita de la autorización o venia marital para poder realizar sus bienes, ni del consentimiento expreso o tácito del marido para actuar en la vida de trabajo (profesión, oficio, comercio, industria, etc.), la responsabilidad legislada en el citado artículo 1281 ha desaparecido.

La situación que contempla el artículo 1282 del Código Civil, es la que prevé el artículo 4º de esta ley, que hemos tratado anteriormente. La mujer casada, con autorización judicial, y de una manera accidental, esto es, mientras dure la incapacidad del marido, que administra los bienes propios de éste, lo obliga a éste como si los actos realizados por aquélla los hubiese realizado él mismo. Todavía es más emplio el citado artículo 4º; pues no sólo los actos de mera a lmivistración, sino que hasta las enajenaciones de los bienes propios del marido, que lleve a cabo la mujer, quedan firmes, mediando expresa autorización de juez.

Otra derogación—aunque, en nuestro concepto, sólo en parte—que ahonda más el nuevo régimen de separación patrimonial en la sociedad conyugal es la del artículo 1283 del Código Civil, porque ahora no pueden los acreedores del marido ir contra los gananciales aportados por la mujer, ni, viceversa, los acreedores de la mujer contra los gananciales aportados por el marido, ya se trate de las deudas anteriores, ya de las posteriores al matrimonio. Sin embargo, como el régimen de los gananciales subsiste en buena parte, la deficiente redacción de este artículo 5º que comentamos nos plantea una duda. Dice que no responden por las deudas del marido «los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera». Pero es el caso que hay gananciales, por parte de la mujer, que le están reservados y que esta ley se los defiende a todo evento: son los bienes que se adquiren con la profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos, previstos en el acápite a) del inciso 2º del artículo 3º; en cambio, hay otros bienes gananciales que no son los producidos por tales euneeptos, como los que precisa uno de los apartados del artículo 1272 del Código Civil: «Las mejoras que, durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges».

Las mejoras de un inmueble, de un establecimiento ganadero, industrial, etc., sea que tales bienes hayan sido traídos al matrimonio por uno sólo de los cónyuges, son el resultado de un esfuerzo o de una actividad común. Porque o son propios de la mujer y es mediante el trabajo del marido cómo se obtiene la mejora o valorización, o son propios del marido y es el trabajo de éste, secundado por la mujer, desde el hogar, el que hace elevar el haber patrimonial. En cualquiera, pues, de los dos casos, el acrecimiento de los bienes propios de los cónyuges es ganancial; porque si son de la mujer y ella los administra, el producto no entra en la enumeración del acápite a), inciso 2º, artículo 3º de esta ley, y si son del marido, la situación es la misma de antes y se rige por las disposiciones del Código Civil. Y si hay mandato tácito, en los términos del acápite c), segunda parte, también la situación es idéntica a la del mismo código. Luego, es evidente que las mejoras, que nada tienen que ver con la profesión oficio, empleo, comercio o industria de la mujer, son gananciales, y es evidente que estos gananciales, que no gozan de ningún privilegio, ni les están reservados a la mujer, responden tanto por las deudas de uno como de otro cónyuge.

Las palabras; «y los bienes gananciales que ella adquiera», que contiene este artículo 5º, parecen tener un sentido muy amplio, al punto de comprender también las mejoras de sus bienes propios. Sin embargo, de acuerdo con el régimen de los gananciales, que, repetimos, sólo ha sido modificado en parte, y de aenerdo, también, con el tantas veces citado acápite a), inciso 2, artículo 3º, hay dos clases de gananciales producidos por los bienes de la mujer: 1º, los reservados, donde no aleanza ningún derecho, ni el derecho del marido, ni el derecho de los acreedores del marido, que únicamente están afectados a las cargas del hogar, en lo que se refiere a habitación, alimentos y vestidos, y 2º, los producidos por mejoras de los bienes propios, cualquiera sea el cónyuge que los administre, y los que, por na tener privilegio ni reserva por ley alguna, se rigen, somo lo venimos repitiendo, por las disposiciones del Código Civil.

Ya se ha visto en el artículo 4º de esta ley que la raujer, mediante autorización judicial, puede disponer de los bienes propios del marido cuando éste cayera en incapacidad a causa de una condena criminal Ahora, es el momento de llamar la atención sobre lo que legisla el artículo 1284 del Código Civil, a fin de que no se originen confusiones. Porque mientras este último artículo funciona en los casos del artículo 476 del mismo código, que prescribe que la mujer es la curadora legítima y necesaria de su marido, es decir, cuando la incapacidad es por demencia, el citado artículo 4º funciona euando la incapacidad se deriva de la privación de libertad.

En la disposición del artículo 1285 se presentan dos cuestiones: una es la referente a la facultad que tiene la mujer para enajenar los bienes propios del marido, medinado autorización judicial, y la otra la que se refiere a la aceptación de una herencia con beneficio de inventario,

La primera parte, concuerda, más o menos, con el precepto del artículo 4º de esta ley; sin embargo, hay siempre la misma diferencia que hemos señalado anteriormente, ya que los casos son distintos. En un caso, como ya se ha dicho, se enajenan los bienes propios del marido por estar privado de libertad y ser necesario —".m-—

enbrir los gastos que demanda el mantenimiento del hogar; en el otro caso, se enajenan los mismos bienes por mediar una necesidad o conveniencia de otro orden, necesidad o conveniencia que debe ser sometida a la apreciación y decisión de los jueces.

La segunda parte queda, igualmente, subsistente, debiendo siempre, la mujer, aceptar con beneficio de inventario evalquier herencia deferida a su marido.

Los artículos 1286, 1287 y 1288 del Código Civil siguen rigiendo las mismas cuestiones, siempre ajenas a las comprendidas en el articulado de esta ley.

La intervención extraña que determinaba la aplicación del artículo 1289 del Código Civil, también ha desaparecido. De acuerdo con ese precepto, si la mujer que ejercía la curatela de su marido caía, también, en incapacidad o se excusaba de ejercer el cargo, el curador que se designase al marido asumía la administración de los bienes de aquélla, Ahora, de acuerdo con esta ley, la mujer que caiga en incapacidad, y cuyos bienes no estuviesen administrados por el marido con antelación, por haber hecho una manifestación de voIuntad en contra (véase el segundo apartado del acápite e), inciso 2º, artículo 3), determinará el nombramiento de un curador especial, que puede ser el mismo marido, si no repugna al criterio judicial. Y en cuanto a la excusación de la mujer, respecto al ejercicio de la curatela del marido, ella tiene completa libertad de acción, de conformidad con los diferentes acápites del inciso 2º, artículo 3º de la ley que comentamos.

Por último, el contenido del artículo 1290 del Código Civil ha corrido la misma suerte que los demás artículos derogados; pues ya no tiene necesidad de pedir la separación de sus bienes, ya que tanto los propios como los gananciales que esta ley le reserva están separados en cuanto a administración y enajenamiento a título oneroso (acápites a) y e), inciso 2º, artículo 3º).

Entramos ahora a estudiar otra faz importante de la sociedad conyugal, que es la disolución de ésta, diso== Ml, —

lución que, de acuerdo con los artículos 219 y 1291 del Código Civil, se opera con la muerte de alguno de los cónyuges, con la declaración judicial de nulidad del matrimonio o con la separación de bienes.

Parecerá que con el régimen de separación de bienes que esta ley ha instituído en favor de la mujer casada, nada tiene que hacer ya el Código Civil; sin embargo, no es así. Tanto es el caso de muerte, como en el de nulidad y como en el de separación judicial de bienes, funcionará el articulado de dicho código, en la parte que rige la materia,

La separación de bienes dependerá siempre de la sóla voluntad de la mujer, ya se funde en las disposiciones de la ley Nº 11.357, ya en los artículos 1292 y 1294 del Código Civil. La diferencia que hay entre ambos casos es que en uno, de acuerdo con la nueva ley, la separación es relativa a la administración y disposición de los bienes, respetando en el fondo el régimen de los gananciales, y en otro, de acuerdo con el código, la separación es absoluta, porque marido y mujer, en lo que se refiere a sus respectivos patrimonios, son dos individuos extraños el uno para el otro, con una desvinculación completa en lo que hace a la sociedad conyugal. Desde luego, la separación que establece la nueva ley es más asequible y de procedimiento más rápido, como que basta que la mujer casada se presente al registro de mandato, o al registro que se crease a sus efectos, haciendo y subscribiendo una manifestación de voluntad, en el sentido de la separación de bienes para administrar y disponer de los propios, para que el marido quede apartado de toda ingerencia en lo que atañe a su patrimonio. En cambio, la otra separación, la prevista y legislada en el Código Civil, es de más parsimoniosa consecución, por cuanto debe, previamente, ventilarse un juicio, y es a mérito de un pronunciamiento judicial cómo habrá de llegarse a ella.

La separación de bienes legislada en la nueva ley e producirá, quizá, frecuentemente, pero la antigua se E Fl

ventilará menos en los tribunales. Sin embargo, conviene que se tenga presente que ambos medios de separación subsisten. y que mientras, por la nueva ley, se conserva el régimen de los gananciales, por el Código Civil la sociedad conyugal se extingue y se liquida definitivamente, como lo establece el artículo 1299 del código citado.

Es de advertir que estando en colisión la ley que omentamos con la disposición del artículo 1302 del Código Civil, no caben dudas acerca de la derogación de esta última. Antes sí, con el régimen imperante, de absoluta subordinación y dependencia de la mujer al marido, la separación de bienes decretada judicialmente sólo le devolvía a aquella una parte de la capacidad que había perdido al contraer matrimonio; pues uo podía vender ana propiedad raíz, ni gravarla con un derecho renal, esto, no podía hipotecar, ni acordar usufruetos, ni servidumbres, etc., estando limitada su libertad, que no iba más allá de la facultad de disponer de las cosas nmebles y de administrar los inmuebles. Ahora, el inciso 2 del artículo 3º de la ley que comentamos es terminante en su acápite c); pues se refiere, precisamente, al caso de separación judicial de bienes y prescribe facultades absolutas para la mujer casada mayor de edad; la única restricción, según lo hemos señalado anteriormente, es la que impone que las transacciones deben ser a título oneroso, es decir, puede vender pero no puede donar.

Dado el régimen de gananciales subsistente en el Código Civil, en los casos de divorcio no bastará que la mujer casada haya hecho la correspondiente mani. festación de voluntad, excluyendo al marido de toda intervención en la administración y disposición de sus bienes, para ejercitar, por sí o por medio de apoderado, sus derechos de propiedad; será siempre necesario que se entable judicialmente la acción de separación, según lo acabamos de exponer, a fin de llegar a la disolución sompleta y definitiva de la sociedad conyugal. De lo E

eontrario, sl artículo 1315 del mismo eódigo estará on condiciones de funcionar en todos los casos en que se presente la situación a que se refiere, o sea, siempre los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por partes iguales entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de loz cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese Ulevada a la sociedad bienes algunos».