Derechos civiles de la mujer/XV
CAPITULO XV
Artículo 7º:
La mujer casada menor de edad tiene los mismos derechos civiles que la mujer casada mayor de edad, con la salvedad de que para hacer actos de disposición de sus bienes, necesita la venía del marido, cuando éste sea mayor de edad. Cuando el marido fuese menor de edad o se negare a acordar su venia, la mujer necesitará la correspondiente autorización judicial.
La mujer casada menor de edad, si bien se emancipa, al igual que el hombre, de la patria potestad, a que tienen derecho los padres, puede ejercitar ciertos derechos y está subordinada, en lo referente al ejercicio de tales derechos, al previo permiso del marido, cuando éste es mayor de edad, o, si éste fuere menor, a la autoridad del juez.
Por prescripción de los artículos 126 y 129 del Código Civil, tanto el hombre como.la mujer son capaces para el ejercicio de todos sus derechos una vez que han cumplido los veintidós años de edad.
El artículo 131 del mismo código prescribe que los menores de ambos sexos se emancipan por el solo hecho de contraer matrimonio, «cualquiera que fuese la edad en que se hubieren casado, con tal que el matrimonio se hubiese celebrado con la autorización necesaria, conforme a lo dispuesto en el mismo código». La edad a que se refiere es siempre dentro de la fijada por la ley de matrimonio, que, según el artículo 10, es de doce años en la mujer y de catorce años en el hombre. Y en cuanto a la autorización necesaria, el mismo artículo lo establece al exigir el consentimiento del padre legítimo, o natural si lo hubiese reconocido al hijo, y en su defecto el de la madre, siguiendo, por su orden, el consentimiento del tutor, del curador y del juez, a falta de los padres..
La nueva ley ha mejorado notablemente la situación de la mujer casada emancipada; sin embargo, siguen rigiendo casi todas las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, salvo, naturalmente, las que se oponen a los designios de la legislación que comentamos. De aquí que la emancipación quede como un derecho irrevocablemente adquirido, aungue la mujer enviude durante su menor edad, tenga o no tenga hijos— artículo 133 de dicho código. De aquí, también, que, de acuerdo con el artículo 138 del mismo código, los que viniesen de un país extranjero donde no se les reputase emancipados y sí lo fuesen conforme a nuestra legislación, se les tendrá por emancipados por serles más favorable esta situación. Y de aquí, por último, que si el que viniese a este país se hubiese ya emancipado en otra forma no prevista por nuestras leyes o hubiese llegado a la mayoría de edad en el país de origen, se le tendrá aquí por emancipado o mayor de edad, respectivamente, siguiendo la teoría del domicilio, según tenemos expuesto al principio de esta obra.
Hay dos disposiciones en el Código Civil (artículos 169 y 170 o artículos 12 y 13 de la ley de matrimonio) que conviene no pasarlas por alto en estos apuntes. Por la primera se establece que ni el tutor, ni ninguno de los descendientes (hijos, nietos, etc.) del tutor puede contraer matrimonio con la menor que estuviese bajo tutela hasta que cese el pupilaje y se aprueben judicialmente las gestiones de la administración, añadiendo que si se contraviniere a esto, el tutor perderá la compensación que le corresponda por los trabajos que haya efectuado, amén de la responsabilidad criminal en que pueda incurrir. Y por la segunda—que es de mucha más importancia para los efectos de la nueva ley—se — 80
fulmina con la anulación de la emancipación conquisrada, en lo que se refiere a la posesión y administración de aus bienes, si el menor se casase sin la autorización necesaria, situación que perdurará hasta la mayoría de edad, sin que hayn medio alguno capaz de cubrir la vmisión.
No obstante la previsión del legislador, referente a los tutores, tendiente a evitar cualquier fraude contra los intereses de los menores, el caso de matrimonio entre la pupila y un hijo del tutor ha sido y es frecuente, no siendo pocos los casos en que el tutor inismo se ha casado con la menor. Y bien, no obstante el acaecimiento de tales hechos, reprobados y prohibidos expresamente por la ley, no sabemos que ello haya aparejado reclamación, por parte de los tutores, de las asignaciones o emolumentos que les haya podido corresponder durante el desempeño de] cargo, ni que hayan intervenido los jueces del crimen; pues aparte de quedar todo en familia, el Código Penal (artículo 185, inciso 1º) exime de responsabilidad criminal, en materia de delitos contra la propiedad, a los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta, entre sí. De suerte que ya sea el hijo del tutor el que se case con la menor
—En cuyo caso ésta resulta nuera de su ex tutor,—ya sea el mismo tutor el que contraiga matrimonio con su pupila-——caso en que el ex tutor se habrá convertido en cónyuge,—el funcionamiento del citado artículo 185 del Código Penal procederá, enervando completamente la acción de responsabilidad criminal que prevé la última parte del artículo 12 de la ley de matrimonio o 169 del Código Civil.
Lo que establece el artículo 176 del mismo código tiene ahora más trascendencia; pues siendo mayores los beneficios de las mujeres menores emancipadas, mediante el matrimonio, mayores serán los perjuicios que habrá de irrogarles la inobservancia de un requisiti que se reputa esencial. La falta de autorización para el casauniento no sólo la privará de la posesión y admi —8l —
nistración de sus bienes, sino que «no habrá medio alguno de cubrir la falta de autorización»..
Hay que contemplar la situación que pierdo la menor, al ser excluída de los beneficios del Código Civil y de los de esta nueva ley si se omite el permiso paterno, del tutor o del juez para casarse, y lo que importa tener que relegar el ejercicio de los derechos del menor emancipado hasta cumplir la mayoría de edad. Estos derechos se irán exponiendo, brevemente, a continuación, para que se pueda pasar una rápida revista de ellos.
Siendo iguales los derechos civiles de la mujer emancipada a los de la mujer casada mayor de edad, con la única diferencia de que para disponer de sus bienes necesita la venia del marido, o, cuando éste fuere menor de edad, de la autorización subsidiaria del juez, tenemos:
a) Conserva y ejerce la patria potestad de sus hijos de un matrimonio anterior. Casada, pues, la menor en segundas o ulteriores nupcias, los hijos habidos anteriormente no necesitan tutor.
b) Sin necesidad de autorización marital o judicial, puede ejercer cualquier profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos; en cambio, necesita una u otra antorización, subsidiariamente, si no se concreta a administrar sus bienes y quiere disponer libremente de ellos. Pero aquí es de hacer notar que la palabra bienes» es de muy amplio concepto, ya que se entienden por tales todo cuanto sea susceptible de cotizarse con un valor cambiario que pueda traducirse en dinero efectivo. Bienes son, pues, el producido de la profesión, oficio, empleo, etc., lo mismo que los frutos de los bienes propios, Y si no ha de poder disponer de estos, libremente, tampoco habrá de poder disponer con libertad de aquéllos. Por eso, entendemos que sólo una omisión imprevista del legislador o, quizá, la inteligencia de que el espíritu amplio de la ley lo comprende, ha podido dejar ese claro; pues no es posible admitir que la mujer ,
emancipada no esté garantida, como la mujer casada mayor de edad, en la libertad de que necesita usar para proteger eficazmente el fruto de su labor personal. De aquí que creamos que cuando este artículo 7º que comentamos exige la venia marital o la autorización ¡judicial para «hacer acto de disposición de sus bienes», se refiera a las enajenaciones de inmuebles y demás bienes propios, los cuales haya entrado a poseer la menor en virtud de la emancipación, y que lo que aquí ge ha propuesto el legislador es modificar las disposiciones del Código Civil, según veremos más adelante, que excluían la voluntad del marido mayor de edad y le daba intervención a los jueces.
c) También se beneficiará la menor emancipada con la presunción juris tantum; luego, lo mismo que la mujer casada mayor de edad, le bastará la simple manifestación de que adquiere con dinero proveniente de sus propios gananciales (profesión, oficio, empleo, etc.), para que se tenga por cierta su atestación, incumbiéndole a los demás la prueba en contrario.
d) Puede formar parte de asociaciones civiles, comerciales o cooperativas, siempre que a este efecto no tenga que disponer de sus bienes propios y sí sólo de los gananciales propios, único caso en que no necesitará de la venia marital o la autorización judicial.
e) No podrá disponer a título oneroso, como puede la mujer casada mayor de edad, de los bienes que le cotrespondan en caso de sobrevenir separación judicial de bienes, ni de los bienes que le correspondan en los otros dos casos en que se disuelve la sociedad conyugal (muerte del marido o anulación del matrimonio—artículo 1291 del Código Civil), según lo exponemos más adelante.
f) Puede la menor emancipada hacer una manifestación de voluntad contraria para que no se presuma o se siga presumientdo el mandato tácito que supone la segunda parte del acápite c), inciso 2º, artículo 3º de la presente ley. En este caso, ella sólo podrá administrar sus bienes gananciales y también sus bienes propios, pero no podrá disponer, en el sentido amplio de la enajenación, que, en nuestro entender, es el sentido de este artículo 7º que comentamos.
y) Administrará los bienes pertenecientes a los hijos de un matrimonio anterior, reservando los frutos de estos bienes para sí, por tener éstos el carácter de gananciales propios, esto es, de gananciales que no están afectados a las deudas del marido, a menos que se trate de créditos contraídos para solventar las necesidades del hogar.
h) Tiene el derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento que de ella hicieren sus padres, porque aparte de ser este otro de los derechos de la mujer casada mayor de edad, y de no necesitar para ello de la venia marital, ni de la autorización judicial, también pueden darse las mismas razones y circunstancias que hemos considerado al tratar el acápite e), inciso 2º, artículo 3º de esta ley.
¿) El mismo derecho tiene la menor emancipada para aceptar una herencia que le sea deferida, con tal que la aceptación se haga con beneficio de inventario, es decir, haciendo la salvedad de que sólo responderá a las cargas de la sucesión hasta la concurrencia del activo o efectivo que reciba.
j) Al estar en juicio, ya sea como parte actora, ya como parte demandada, puede implicar un acto de disposición de bienes como reducirse a un acto de mera administración o conservación de los gananciales propios, derivados del producto rendido por la profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos de la mujer emancipada; será, pues, cuestión de analizar la trascendencia del juicio para saber si la menor puede o no estar en él a derecho. Posiblemente, los legisladores no deben haberse percatado de la extensión que se le daba a este artículo 7; de lo contrario, quizá se habrían preocupado un poco en redactarlo con más precisión, Cualquiera tiene que abismarse en ciertas du—U—
das; sin embargo, los términos iniciales de lá disposición no pueden tener mayor claridad. «La mujer casada menor de edad, dice este artículo, tiene todos los derechos civiles de la mujer casada mayor de edad». De manera que con toda seguridad y aplomo se establece la igualdad, después de haberse referido a la edad, como para alejar toda duda acerca de lo que se ha perseguido con la presente ley, que no es otra cosa que la protección de la mujer casada, amparándola contra la voracidad de los malos maridos. Sin embargo, y según tendremos oportunidad de destacarlo más adelante, creemos que la menor emancipada ha venido a quedar menos protegida que antes, por lo mismo que ahora está librada a su inexperiencia y a la exclusiva voluntad marital. Pero coneretándonos ahora al punto que se refiere a la facultad de la emancipada para «estar en juicio en causas civiles o criminales que afecten su persona o sus bienes, o la persona o bienes de sus hijos menores de un matrimonio anterior»—lo que le estaba expresamente prohibido, ni aun con la venia marital, si no mediaba expresa autorización del juez, por la última parte del artículo 135 del Código Civil, —tendremos que convenir en que puede accionar judicialmente en los casos de mera administración, que no implique una disposisión o enajenación, y en los casos en que se cuestione lo que atañe a su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, y también en los casos en que medien cuestiones con relación a los bienes y al usufructo de los bienes de sus hijos de un matrimonio anterior. De cualquier manera, pues, siempre este artículo dará lugar a cavilaciones, cuando no a que se susciten cuestiones que hagan a la personería legal que pueda tener en juicio la mujer emancipada, siendo la piedra angular de todas las disquisiciones la interpretación que se dé a la parte en que este artículo 7º dice que sólo se requerirá la venia marital «para hacer actos de disposición de sus bienes»; pues cada uno lo entenderá a su manera, ya en cuanto al sentido, ya en cuanto a su alcance o extensión. Por nuestra parte, creemos que la interpretación más acertada es la que consignamos al principio del presente acápite.
k) Si la mujer menor de edad casada, por el hecho de estar en el mismo pie de igualdad que la mujer casada mayor de edad, ha llegado hasta donde lo van demostrando los acápites anteriores, en que venimos dividiendo la exposición del artículo 7º de esta ley, puede cualquiera imaginarse lo qué significa tener derecho a desempeñar las funciones de tutora, curadora y testigo en instrumento público. Porque hay que tener en cuenta que la mujer emancipada puede ser una chica de catorce o quince años, cuando no menor. Pero la ley Jo establece así, y a la ley hay que respetarla, hay que aplicarla y hay que cumplirla. A lo único a que difícilmente ha de Jlegar es a ser albacea, porque no así como así ha de darse el caso de un testador que discierna un albaceazgo a favor de una menor, por más emancipada que se encuentre de la patria potestad o de la tutela pupilar.
1) En caso de incapacidad del marido, sobreviniente por efectos de una condena criminal, por la privación de libertad en que se encuentre éste, la mujer, sea menor emancipada o mayor de edad, necesita de la autorización judicial que prescribe el artículo de esta ley para disponer de los bienes propios del marido y de los gananciales administrados por el mismo, autorización que el juez concederá o no, según las cireunstancias particulares del caso.
11) Los bienes propios de la mujer emancipada, así eomo los bienes gananciales que ella adquiera, mediante su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, no responden por las deudas del marido, y viceversa, siempre que esas deudas sean ajenas a las cargas del hogar. De manera que los acreedores del marido no pueden pretender ahora ir contra los gananciales; pues la situación ha cambiado, tanto para la mujer menor emancipada como para la mujer casada mayor de edad, cuyos intereses están a cubierto de las contingencias que pueden presentársele al marido en el devenir de sus negocios u operaciones particulares.
m) En el único caso en que los frutos de los bienes propios de la menor emancipada, así como los frutos de los bienes gananciales, responden por las deudas contraídas por el marido, es cuando esas deudas se refieren a los gastos efectuados para atender las cargas del hogar, como el precio de la habitación, el costo de la vitualla y del vestido destinados al consumo y uso, respectivamente, de los cónyuges y de sus hijos, las erogaciones que demande la educación de estos últimos y las inversiones que se hubieran hecho para la conservación de los bienes comunes. Es el mismo caso que exponemos al tratar el artículo 4º de esta ley; de manera que aquí como allá es de tener en cuenta que no son los bienes propios, ni los bienes gananciales los que están afectados a esos gastos que son imprescindibles en la vida, sino, únicamente, los frutos de esos bienes, vale decir, la renta de los inmuebles, sea por concepto de arrendamientos, sea por la producción natural de los mismos.
Lo expuesto en los puntos o acápites precedentes se refiere, únicamente, a la situación en que la nueva jey la ha colocado a la mujer menor de edad emancipada por el matrimonio; ahora consignaremos, de una manera sucinta, cuál es la situación de la misma con respecto al varón emancipado, cómo quedan las diferentes disposiciones del Código Civil que legislan acerca de la emancipación y cuál es la protección que tendrán en el futuro los bienes de la casada menor de edad.
Según ya se ha visto, la mujer emancipada goza de todos los derechos y de todas las prerrogativas que esta ley le acuerda a la mujer casada mayor de edad, con excepción de la facultad para disponer de sus bienes. Luego, en relación al hombre emancipado, se dan las siguientes anomalías:
1º Como el varón casado menor de edad no tiene la libre administración de sus bienes y está sujeto a la —8r—
autorización judicial, gozando de un derecho precario. por la capacidad limitada que le acuerda el artículo 135 del Código Civil, no es hábil para ejercer el comercio, de acuerdo con el artículo 9º de la ley comercial. Más todavía; el artículo 10 del Código de Comercio prevé el caso de la emancipación, tanto del hombre como de la mujer, pero fija un límite a la menor edad: 18 años. Esta disposición, pues, rezará sólo para el varón; la mujer emancipada, aunque tenga doce años, como tiene los mismos derechos civiles de la mujer casada mayor de edad, puede ejercer el comercio, de acuerdo con el acápite a), inciso 2, artículo 3º de la presente ley.
2 El hombre, aunque tenga veintiún años y once meses cumplidos, y aunque esté emancipado, no puede contraer deudas mayores de quinientos pesos, ni recibir pagos que pasen de mil pesos (que son los pesos fuertes de la antigua moneda), por disposición del mismo artículo 135 del Código Civil, ni ejercer el comercio, salvo autorización paterna o judicial, después de haber cumplido los 18 años; la mujer emancipada, en cambio, sin haber llegado a esta edad y sin los demás requisitos del Código de Comercio, puede comerciar y estará reputada capaz para todos los actos y obligaciones comerciales.
3º Tampoco puede el hombre emancipado ser parte en un contrato de locación mayor de tres años, ni hacer transacciones, ni comprometer un asunto en juicio arbitral, ni estar en juicio civil, por prohibición del citado artículo 135; pero la mujer emancipada, desde los doce a los veintidós años, puede arrendar sus bienes inmuebles no sólo por tres, sino hasta por diez años, transar, comprometerse ante un tribunal arbitral y estar en juicio, tanto por sí como en representación de sus hijos menores de un matrimonio anterior, con excepción de los casos en que la realización de un acto jurídico aparejase una libre «disposición de sus bienes».
La mujer emancipada, como la mujer casada mayor de edad, está obligada a habitar con su marido donde quiera que éste fije su residencia, conforme al texto del artículo 53 de la ley de matrímonio. Quiere decir que el derecho de ejercer una profesión, oficio, empleo, comercio o industria honesto no la exime de la obligación que prescribe el Código Civil, en enanto al lugar del domicilio.
El artículo 54 de la misma ley de matrimonio, que ya no rige para la mujer casada mayor ede edad, ni tampoco para la mujer emancipada, mientras la intervención en un juicio no signifique disponer libremente de sus bienes, deberá observarse siempre que se dé la última circunstancia, Y en cuanto a los artículos 55 y 56, también quedan modificados en la parte que se opone al texto de la presente ley. En los mismas condiciones quedan los artículos 60,61,62, y 63; pues sólo se aplicarán en cierta parte a la mujer emancipada, quedando derogados con respecto a la mujer casada mayor de edad.
Por último, llama la atención que el legislador no se haya dado cuenta de que la redacción del presente artículo, lejos de dar mayor libertad a la mujer menor emancipada. la deja sometida a la voluntad del marido. En efecto, de acuerdo con la disposición del artículo 1249 del Código Civil, mientras la mujer era menor de edad, el marido no podía enajenar sus bienes, ni gravarlos en forma alguna ni extraer fondos que a ella le pertenecieran, etc. Para poder realizar uno de estos actos era requisito indispensable solicitar autorización judicial, y el juez, conforme al artículo 1250, sólo podía prestar su autorización en el caso de necesidad o de conveniencia manifiesta para la mujer. Ahora, el marido, con tal que sea mayor de edad, puede obrar libremente, sin ataduras que lo obliguen a recurrir a la justicia o a esperar que su mujer cumpla los veintidos años. El marido se hará cargo de los bienes, previa tasación y la mujer conservará el dominio de los mismos, como lo establece el artículo 1251, pero él decidirá la suerte de esos bienes con su sóla voluntad, sin contralor extraño. Calcúlese, entonces, lo que sucederá en el caso en que se realizase un matrimonio a base de especulaciones, en el que el hombre ve el filón que importa los bienes de una niña adolescente, sin malicia ni experiencia alguna. Por eso, repetimos, creemos que no se ha medido el alcance que presenta el artículo 7º al dársele una redación de orden general y cuyos resultados se han ido trasparentando en las páginas precedentes, sobre todo en esta parte final.