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Derechos civiles de la mujer/XVI

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Derechos civiles de la mujer: Comentarios y explicaciones de la ley Nro. 11.357 (1926)
de Eduardo Padró
Capítulo XVI.

CAPITULO XVI

Artículo 8º:

La tutela legítima de los hermanos menores podrá ser ejercitada por sus hermanas mujeres mayores de edad sean solteras, casa» das, divorciadas o viudas—en el caso que no pudieran ejercerla sus abuelos o sus hermanos varones. La curatela legítima del padre o de la madre incapaces, podrá ser ejercida por sus hijas mujeres mayores de edad—sean solteras, casadas, divorciadas o viudas—en el caso de que no puedieran ejercerla sus hijos varones.

Dados los términos amplios en que está redactado el artículo 1º de esta ley y el extenso y minucioso debate parlamentario que se suscitó, al tratarse en particular esta disposición, a raíz del cual se agregó a los «derechos» las «funciones» que, legalmente, puede ejercitar el hombre, resulta una redundancia la inclusión de este artículo 8º Porque si al principio ya se establece que la mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda), tiene capacidad para ejercer «todos los derechos y funciones civiles que las leyes reconocen al hombre mayor de edad», va de suyo que pueden ser tutoras y curadoras en los casos previstos y legislados por el Código Civil.

Y lo que decimos de este artículo, con respecto al artículo 1º, lo decimos, también, con respecto al acápite h), inciso 2º, artículo 3º, que acuerda a la mujer casada mayor de edad el ejercicio de las funciones de tutora y curadora.

La tutela, en general, de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil, es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida jurídica. Definido lo que se entiende por tutela, es bueno hacer presente la obligación que tienen los parientes de los menores huérfanos de denunciar a los jueces la orfandad, so pena de perder el derecho que esta ley les acuerda. Quiere decir, pues, que no basta que un pariente recoja, para su cuidado y educación, a un menor para tener derecho a que la tutela se le discierna a su favor; es necesario que se lleve el caso ante el magistrado que debe entender y resolver en él, aunque los mismos padres del menor hubieran dispuesto en vida acerca del pupilaje de sus hijos.

Como el artículo 383 del Código Civil ha sido derogado en la parte que negaba a la madre binuba el derecho de nombrar tutor a un hijo'de un matrimonio anterior—consecuencia que se deriva de la derogación del artículo 308 del mismo codigo, que quitaba la patria potestad,—tanto ésta como el padre pueden designar tutor por testamento a sus menores hijos. Pero esta misma tutela está sujeta a la apreciación y ratificación judicial, porque es el juez quien, en definitiva, discierne el cargo de tutor, según disposición expresa del artículo 388 del mismo código.

Fuera de los casos en que los padres nombran tutor por testamento, hay tres clases de tutela: la legítima, la dativa y la especial. La tutela legítima, por prescripción del artículo 390 del Código Civil, corresponde, por su orden, al abuelo paterno, al abuelo materno, a la abuela paterna, a la abuela materna y a los hermanos o medio hermanos varones en orden de edad. Este artículo exigía que las abuelas debían conservarse viudas para poder ejercer el cargo de tutoras, pero ahora el artículo 1º, en general, y el acápite h), inciso 2º, artículo 3º, en particular, de la presente ley, han puesto a las abuelas, casadas en ulteriores nupcias, en — 99

la misma situación que tenían antes las abuelas viudas.

La primera parte del artículo 8º, que estamos tratando, viene, en rigor, a sumarse al orden establecido en el precitado artículo 390 del Código Civil, derogando, a la vez, la dispósición del artículo 398, Inc. 8º del mismo código, que excluía a todas las mujeres del ejercicio de tales funciones, inclusas las abuelas que no se conserva. sen viudas.

Para el discernimiento de la tutela legítima es autoridad competente la del juez, quien, no obstante el orden establecido en la ley, tiene facultades para elegir al que, según su arbitrio, resulte más idóneo.

En los casos en que el huérfano carezca de los parientes llamados por la ley para ejercitar la tutela legítima, el Código Civil establece la tutela dativa. Esta intela procede, también, en los casos en que el tutor legítimo cayese en incapacidad, o renunciase al cargo, o hubiese sido destituído judicialmente.

En cuanto a los hijos naturales, la tutela se rige del mismo modo que para los hijos legítimos, debiéndose observar, en lo que se refiere a los padres, lo que tenemos expuesto al tratar el artículo 2º de esta ley.

Por último, la tutela especial, de acuerdo con el artículo 397 del Código Civil, procede en los siguientes Casos:

a) Cuando los intereses de los menores estén en oposición con el de sus padres. Porque puede ocurrir que un padre o madre, aprovechando su condición de administrador y usufructuario de los bienes de sus hijos menores (que pueden haber heredado una cuantiosa fortuna), administre los bienes ruinosamente, o se despreocupe de su cuidado y educación. A este respecto, el artículo 303 del mismo código es terminante cuando prescribe que el juez encargará de la administración de los bienes a un tutor especial, quien entregará al padre el sobrante de la renta, una vez deducidos los gastos de administración, alimentos y educación. Puede ocurrir, también, la pérdida de la patria potestad, ya sea por el —%8—

abandono que los padres hacen de sus hijos en la infancia, ya porque los tratasen infligiéndoles castigos excesivos, malas orientaciones, o consejos o ejeraplos inmorales—casos previstos en los artículos 308 y 309 del código citado..

b) Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres. En efecto, y aun cuando los padres son los administradores y usufructuarios de los bienes propios de sus hijos, que éstos hayan recibido por herencia, donación o legado, puede ocurrir que el instituyente de un beneficio a favor de un menor manifieste su voluntad de excluir al padre de éste de la administración; entonces el caso encuadra en el artículo 294 del Código Civil, que niega al padre el derecho de administrarlo.

c) Cuando los intereses de los menores estuviesen en oposición con los de su tutor general o especial. Y así, ya desempeñe la tutela la persona designada por disposición testamentaria, ya el tutor legítimo o el dativo, hay la posibilidad de que choquen entre sí las mutuas conveniencias, en cuyo caso no es posible mantener semejante situación, ya que las desventajas del pupilo se descartan por sí solas.

d) Cuando los bienes se encuentran fuera de la jurisdicción del juez de la tutela y lejos del domicilio o asiento del tutor, y cuando los bienes del menor consisten en negocios que reclaman una pericia especial del tutor. La razón es muy obvia, porque si deben ciertos bienes estar sujetos a una vigilancia y contralor constantes, no es posible que ellos se abandonen o se releguen a una atención secundaria, ya que ello redundaría, necesariamente, en un perjuicio evidente para el pupilo. Lo mismo resultaría de entregar los bienes a manos inexpertas, por cuanto es la idoneidad o capacidad la condición esencial de la persona que desempeña la tutela. El tutor, pues, que no pueda dedicarse a cuidar discretamente los intereses de un menor, así como el que no tiene aptitudes para el cargo, sea que haya a —9º—

sido designado por cláusula testamentaria, sea que le corresponda legítimamente, de acuerdo con el citado artículo 390 del Código Civil y el artículo 8º de la presente ley, debe ser removido por el juez que entienda en el caso, reemplazándolo de la manera ventajosa que es de rigor.

La parte principal del artículo que comentamos no está, seguramente, en las facultades que se acuerdan a la mujer para ejercer la tutela, por cuanto esta función a su favor, cualquiera sea su estado, se legisla en dos de las disposiciones de esta misma ley, según ya lo tenemos dicho; esa parte está en la nueva situación que erea en el seno de la familia con respecto a la situación que se daba anteriormente. En efecto, ahora se excluye la intromisión de personas extrañas, causa, generalmente, de rencillas enconosas. La falta de hermanos varones se suple con las hermanas mujeres, requiriéndose únimente la mayoría de edad o que estén emancipadas.

La segunda parte del artículo 8º de la presente ley se refiere a la curatela legal, derogando la última parte del artículo 475 del Código Civil, en cuanto aplicaba las disposiciones vigentes sobre la tutela, entre las que se hallaba el inciso 8º del artículo 398 del mismo código, que negaba a la mujer, con excepción de la abuela que se encontrase viuda, el ejercicio de las funciones de curadora.

Lo que hemos expuesto acerca de la tutela tiene casi la misma aplicación para la curatela. De aquí que empecemos por afirmar que esta segunda parte del artículo 8º es una redundancia de la ley; pues tanto la amplitud de los términos con que está redactado el artículo 1º, como el debate parlamentario que provocó dicho artículo al tratarse el proyecto, no dejaban lugar a dudas sobre la inclusión de las mujeres solteras, divorciadas y viudas. Y en cuanto a las casadas, y también a las emancipadas, no tenemos más que remitirnos al acápite h), inciso 2, artículo 3º, y al artículo 7º de la presente ley. Siendo la curatela sobre la persona y los bienes del incapaz mayor de edad lo que es la tutela sobre la persona y los bienes del incapaz menor de edad, fácil es comprender la similitud que existe entre ambas instituciones de la ley. La única diferencia que hay es que mientras la incapacidad del menor se presume, de acuerdo con la legislación vigente, la incapacidad del mayor de edad se declara por los jueces, de acuerdo, también, con preceptos previamente legislados.

En los únicos dos casos en que procede el nombramiento de curador es euando una persona está demente, o está invalidada por la sordo-mudez y no sabe leer, ni escribir. Aunque la demencia no sea permanente y tenga el enfermo períodos lúcidos, siempre procederá la curatela, porque la ley reputa a las personas en ese estado como incapaces para la administración de sus bienes. De manera que las hijas de una padre o de una madre que haya caído en incapacidad, por haber sido atacado de vesania, que es el caso más común, ya no están, como antes, relegadas para el ejercicio de la curatela. Y así como en los casos de tutela legítima se han adosado al orden establecido por el artículo 390 del Código Civil, así, también, podrán reemplazar a sus hermanos varones, desempeñándose como curadores, evitándose la intervención de gente extraña.

Como el artículo 476 del Código Civil prescribe, de una manera imperativa, que el marido es el curador legítimo y necesario de su mujer declarada incapaz, y que, viceversa, la mujer es la curadora legítima y necesaria de su marido caído en incapacidad legal, es evidente que sólo cuando no existe el cónyuge o cuando se hallase impedido para ejercer la curatela podrá desempeñarla uno de los hijos varones mayores de edad, conforme lo establece el artículo 477 del mismo código, el que será elegido y designado por el juez, y a falta de éstos, la elección y designación judicial recaerá en las hijas mujeres.

Fuera de los dos casos de incapacidad de las per—0e-—

sonas mayores de edad que prevé el ya citado artículo 469 del Código Civil, hay otra incapacidad legal, determinada por el artículo 12 del Código Penal, y la que ha sido tenida en cuenta por el legislador para incluir la disposición del artículo 4º en la presente ley. A este respecto, nos remitimos a lo que tenemos expuesto al tratar dicho artículo, advirtiendo de paso que esta ley nada dice sobre la incapacidad sobreviniente por condena eriminal que prive al padre o a la madre de la administración y libre disposición de sus bienes, caso en que se daría la misma situación que cuando se cae en demencia. No obstante esa omisión, es evidente que el propósito de esta ley es acordar a la mujer el ejercicio de los mismos derechos y de las mismas funciones que se le han acordado al hombre, y que, por otra parte, se establecen a favor de aquélla tales facultades, ya en forma implícita y por extensión (artículo 1º), ya de manera bien expresa (artículo 3º, inciso 2º, acápite h). Siempre, pues, que la incapacidad de los padres sea de las previstas y definidas en la ley penal o en la ley civn, y que, por consiguiente, determine el discernimiento judicial de la curatela, ésta recaerá en los hijos varones o, en defecto de éstos, en las hijas mujeres, conforme lo prescribe el artículo 8º de esta ley.