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Derechos civiles de la mujer/XVII

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Derechos civiles de la mujer: Comentarios y explicaciones de la ley Nro. 11.357 (1926)
de Eduardo Padró
Capítulo XVII.

CAPITULO XVII

Artículo 9º: Quedan derogadas las disposiciones del Códtgo Civil y de las leyes complementarias en cuanto sean modificadas o se opongan a la presente, la que formará parte de dicho código.

La disposición de estilo, que en todas las leyes, en general, remata el articulado, no podía, ciertamente, faltar en la presente ley. Porque si bien es común no advertir todas las derogaciones y modificaciones a que puede dar lugar la sanción de una nueva ley, en los momentos en que se trata y se sanciona un proyecto por las ramas del poder legislador, pocas veces se debe haber tenido la sensación del ataque directo y de los rozamientos que han sufrido numerosas disposiciones del Código Civil y de las leyes complementarias.

Expondremos a continuación, y por su orden, los artículos que han sido directa o indirectamente afectados por la ley Nº 11.357, apuntando, en cada caso, una breve referencia que sirva de fundamento a la derogación, modificación, etc.

El artículo 55 disponía que eran incapaces, respeeto de ciertos actos o del modo de ejercerlos, entre otros (inciso 2º) las mujeres casadas. Estas, al contraer matrimonio, sufrían una capitis diminutio y quedaban, por esta diminución de capacidad, supeditadas a la voluntad del marido o a la subsidiaria autorización judicial, en lo que respecta a los bienes, tanto gananciales como propios. Otras muchas incapacidades en vigor la exeluían a la mujer casada de la actividad que estaba reservada, exclusivamente, al hombre, como ser testigo en instrumento público, desempeñarse como tutora, cu—me—

radora, albacea, etc. Tales incapacidades han caído, como al golpe de una pigueta demoledora, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5 y 6º de la ley 11.357.

El artículo 57, que establece quiénes son los representantes de los incapaces, prescribía, en el inciso 4º, que el representante legal de las mujeres casadas eran sus maridos. No podían, como consecuencia de esa incapacidad, ni estar en juicio, fuera por sí o en representación de sus hijos menores habidos en un matrimonio anterior, ni disponer de sus bienes propios ni administrarlos, por más que con anterioridad al matrimonio los hubiese administrado con la capacidad plena de las personas mayores de edad.

El artículo 60, establecía una excepción al artículo 59, en cuanto, para su representación, no exigía la intervención del ministerio pupilar, dejándola librada a la mujer casada, no obstante la incapacidad que, en

casos, la igualaba con los locos, los imbéciles y etorvantes, a la representación y tutela del marido. El artículo 90 dispone que el domicilio de la mujer casada es el mismo del marido, situación que seguirá igual, aunque aquélla ejerza, con el derecho que le acuerda la ley, una profesión, comercio, industria, etc. En cambio, si ella hace manifestación de voluntad en el registro de mandato, a fin de reservarse la libre disposición y administración de sus bienes, si establece la separación patrimonial que se deriva del articulado de la ley 11.357, y, con más razón, si sobreviene una separación judicial, la parte que en el artículo 90 se refiere al domicilio de la mujer casada separada ya no podrá aplicarse, pudiendo ésta, al igual que la divorciada (artículo 72 de la ley de matrimonio) fijar su residencia. Porque aun cuando únicamente haya reserva de gananciales, administración y libre disposición de bienes, así como si se ejercita una profesión, el comercio, etc., es evidente que no podría conciliarse la libertad que esta — MM

nueva ley acuerda con la restricción del artículo 90 del Código Civil.

El artículo 134 ha venido a quedar modificado por el artículo 7º de la ley 11.357. Porque si esta última disposición le acuerda a la mujer emancipada los mismos derechos que se le han acordado a la mujer casada mayor de edad, va de suyo que no necesita la autorización del defensor de menores para aprobar las cuntas del tutor, ni para hacer finiguitos, ni para donar sus bienes; le basta la venia marital, siempre, es claro, que el matido sea mayor de edad.

El artículo 135 prescribe la autorización judicial para cada caso en que el menor emancipado realice alguno de los actos jurídicos que se consignan taxativamente. Ahora esa autorización sólo procede cuando el marido de la mujer emancipada es, también, menor de edad. De lo contrario, si tiene veintidós años cumplidos, la intervención judicial huelga, La situación ventajosa de la mujer emancipada con respecto a la del hombre emancipado se destaca por sí sola, y ya hemos hecho algunas reflexiones y consideraciones al tratar el artículo 7º de esta ley.

El artículo 136 también ha quedado derogado, pero únicamente en lo que se refiere a la mujer emancipada; pues el hombre emancipado está, como antes, sujeto a la tutela judicial. Si el marido de la emancipada fuese menor de edad o si aquélla enviudase, entonces sí es de rigor la autorización del juez para la venta de bienes. En los demás casos basta la venia marital.

El artículo 161 establece que el contrato matrimovial rige los bienes del matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del país en que el matrimonio se celebró. Pero si tales contratos estuviesen en pugna con la ley 11.357, en lo que se refiere al régimen de la sociedad conyugal, dicho artículo no podrá tener aplicación; pues hay que tener presente que el artículo 4047 del Código Civil prescribe que las leyes nuevas sobre el poder y facultades del marido se aplican aún a los casados antes de su publicación, y hay que tener presente, también, que la nueva ley legisla una materia de orden público.

El artículo 162, que se refiere únicamente a los bienes muebles, también debe conciliarse con el régimen establecido por la nueva ley, hayan o no convenciones nupciales.

El artículo 209 (52 de la ley de matrimonio) ya no rige en euanto a que el marido es el administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, incluso los de la mujer. Unicamente cuando ésta no hace manifestación de voluntad en el registro de mandato, se presume el mandato tácito a que se refiere la última parte del acápite c), inciso 2º, artículo 3º de esta ley.

El artículo 210 (53 de la ley de matrimonio) obliga a la mujer casada a habitar con su marido. Sin embargo, el derecho de éste, que iba hasta las facultades compulsivas mediante la vía judicial, se había ido enervando para anularse ahora en todos esos casos en que la mujer, por razón de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria se viese imposibilitada para habitar econ su marido. ¡Y cuántas no se zafarán por aquí de las horcas caudinas!

El artículo 211 (54 de la ley de matrimonio) eonsideraba a la mujer casada incapaz para estar en juicio, ni por sí, ni por medio de procurador o apoderado, disposición que ha sido derogada por el acápite g), del inciso 2º del artículo tercero de la nueva ley.

El artículo 212 (55 de la ley de matrimonio) también ha sido derogado por todas las disposiciones del artículo 3º de la misma ley; únicamente la mujer emaneipada necesita la venia marital.

El artículo 213 (56 de la ley de matrimonio) establecía la presunción de que la mujer estaba autorizada por el marido para ejercer profesión, comercio, etc.; ahora es un derecho de aquélla, excluyente de la voluntad de éste.

El artículo 215 (58 de la ley de matrimonio) está, igualmente, derogado, porque los terceros no deben temer la nulidad de los actos jurídicos de la mujer casada mayor de edad, siempre que ésta obre en los límites de los nuevos derechos que acaba de conquistar.

El artículo 217 (60 de la ley de matrimonio) ya no tendrá más aplicación que en los casos de la mujer emancipada, pero en cuanto a la casada mayor de edad

La quedado derogado, por las mismas razones antes expuestas.

El artículo 218 (61 de la ley de matrimonio) quedará vigente, como en el caso anterior, cuando se trate de mujer menor de edad emancipada por el matrimonio.

El artículo 219 (62 de la ley de matrimonio) se refería antes a la situación de la mujer casada mayor de edad, sin tener en cuenta a la menor emancipada, ya que ésta requería la autorización judicial; ahora, en cambio, quedará subsistente para regir las relaciones entre el marido mayor de edad y la mujer menor o emancipada y derogado en lo que respecta a la primera.

El artículo 220 (63 de la ley de matrimonio) tampoco tiene ya aplicación para la mujer casada mayor Je edad, que no necesita ni venia marital, ni autorización judicial; seguirá rigiendo para la mujer emancipada.

El artículo 251 (94 de la ley de matrimonio) tiene que crear un conflicto, forzosamente; porque como el artículo 1º de la ley 11.357 establece que la mujer mayor de edad (soltera, divorciada o viuda) puede ejercer todos los derechos que tiene el hombre, y como el hombre puede casarse a la hora siguiente de haber enviudado, bien puede darse el caso de que una mujer quiera ejercitar el mismo derecho. Bien sabemos cuál fué el pensamiento del codificador; no ocasionar confusiones respecto a la paternidad del hijo que naciera dentro de los diez meses de la viudez de la mujer, Sin embargo, la verdad es que, por la nueva ley, se acuerdan todos los derechos a la mujer, sin limitación alguna.

El artículo 303 establece un tutor especial para el caño en que un padre sea removido de la administración de los bienes de un hijo; pues bien, este cargo puede ahora desempeñarlo la mujer mayor de edad, sea sol. tera, casada, divorciada, separada o viuda, y hasta la emancipada.

El artíenlo 308 disponía la pérdida de la patria potestad para la madre binuba, con respecto a sus hijos habidos en un matrimonio anterior; ahora no sólo conserva la patria potestad, sino que goza del usufructo de los bienes de esos hijos sin que se reputen gananciales, como lo disponía antes el artículo 1272,

El artículo 320 negaba a la mujer casada mayor de edad el derecho de aceptar o de repudiar la legitimación que los presuntos padres hicieran a su favor, salvo la autorización marital; ahora, en cambio, la mu¡jer procede libremente.

El artículo 335 negaba, implícitamente, a la mujer casada mayor de edad el derecho de contestar la filiación natura] que a su favor reconociesen sus presuntos padres. Tampoco está alora incluída la mujer emancipada, por cuanto ya no necesita ni la autorización judi


cial, ni la venia marital para aceptar u oponerse a tales reconocimientos, El artículo 336 negaba, de una manera expresa y

categórica, a los padres naturales el derecho de administrar y de usufructuar los bienes de sus hijos. Contra esta disposición se ha sancionado el artículo 2º de la presente ley; pues al acordarles el ejercicio de la patria potestad van comprendidos el usufructo y la administración de los bienes. El artículo 383 queda derogado en la parte que excluía del derecho de nombrar tutor por testamento a sus menores hijos de un matrimonio anterior, si al momento de testar había contraído nuevas nupcias. Puede testar, pues, no sólo la mujer casada mayor de edad binuba, sino, también, la menor emancipada.

El artículo 390 establecía un orden de prelación para el discernimiento de la tutela legítima, excluyendo a las mujeres del ejercicio de ese derecho, con excep— 103


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ción de las abuelas. El artículo 1º de esta ley, que acuerda a la mujer los mismos derechos y las mismas funciones que puede ejercitar el hombre, así como también el acápite h), inciso 2º, del artículo 3, el artículo 7º y primera parte del artículo 8º, le han devuelto ese derecho de que estaban excluídas, comprendiendo a las solteras, casadas, separadas, divorciadas, viudas y emancipadas,

El artículo 398, en su inciso 8 concordaba con las demás disposiciones del código que restringían la capacidad civil de la mujer. Tanto las abuelas, se conserven o no viudas, como las demás mujeres, cualquiera sea su estado o carácter en la sociedad, están habilitadas para desempeñar las funciones de tutoras.

El artículo 475 comprendía antes a la mujer casada mayor de edad y, con más razón, a la emancipada, pero ahora una y otra han dejado de formar en el cortejo dle los menores, de los sordo-mudos, de los locos y de los vagos.

El artículo 477 se refería expresamente a los hijos varones, porque, implícitamente, estaban excluídas las mujeres, quienes pueden, ahora, ejercitar las funciones de curadoras subsidiariamente a aquéllos (véase lo expuesto al tratar el artículo 8º de esta ley).

El artículo 515 ha quedado derogado, en el inciso 1», la parte que disponía que la mujer casada mayor de edad no podía obligarse y que, por lo tanto, no daba el carácter de civil a la obligación que contreía, sino el de puramente natural. Según el articulado de esta ley, puede ahora contratar y obligarse, tanto la casada 1mayor de edad como la emancipada.

El artículo 841 se modifica en el inciso 7º, en la parte que comprende a la mujer emancipada, la que puede transar, siempre que la transacción no importe una libre disposición de sus bienes, según lo que tenemos expuesto al tratar el artículo 7º de esta ley.

El artículo 990 excluía a todas las mujeres, en razón de su sexo, del derecho de ser testigo en instrumentes públices; de manera que ha quedado deregado en esa parte, por expresa disposición del artículo 1º, en cuanto a las solteras, divorciadas y viudas; del acápite a), inciso 2º, artículo 3º en cuanto a las casadas mayores de edad, y por el artículo 7º de esta ley, en cuanto a las menores emancipadas.

El artículo 1160 contenía, implícitamente, la inclusión de la mujer casada, fuera mayor de edad o emancipada, por la incapacidad en que se encontraban para eelebrar un sinnúmero de actos jurídicos, situación que ha desaparecido con el artículado de esta ley.

El artículo 1184, en su inciso 4º prescribe la escritura pública para las convenciones matrimoniales y la constitución de la dote; pero si muy poco se ha usado ese medio legal de contratar entre los esposos, menos se hará ahora, que basta una mera manifestación de voluntad asentada en el registro de mandatos. De cual. quier manera, es evidente que ya no se necesita la escritura pública, tan terminantemente exigida por el referido artículo.

El artículo 1217 disponía en qué caso podían haeerse las convenciones matrimoniales y en qué consistirían tales convenciones. Ahora, tanto la designación de bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio, como la reserva que hace la mujer para administrar alguno de los bienes que aporte es innecesario; el marido seguirá administrando y disponiendo de lo suyo y lo mismo la mujer, siempre, es claro, que tal sea la voluntad de ésta, mediante la constancia correspondiente asentada en el registro de mandatos.

El artículo 1223 disponía la forma de las convenciones matrimoniales, so pena de nulidad, estableciendo que ellas debían constar en escrituras públicas. AhoTra, sin que esta disposición haya sido directamente derogada, pero cuya aplicación huelga ante la facilidad y comodidad de la forma unilateral del nuevo procedimiento, las convenciones de esta clase surgirán de la manifestación de voluntad que la mujer casada asiente "TOR —

en el registro de mandatos, en el sentido de que se reserva ella la libre administración de todos sus bienes. Tal manifestación, si bien no obrará en una escritura pública, tendrá la fecha cierta del instrumento público, porque el registro de mandatos es un registro público.

El artículo 1224 establece que, a la disolución de la sociedad conyugal, todos los bienes muebles que existan, hayan sido aportados por los cónyuges antes o después de la celebración del matrimonio, se reputarán gananciales, por lo mismo que no habrá prueba de que uno de los contrayentes haya sido el propietario exclusivo. Ahora, según nuestra opinión, el registro de mandato puede servir, también, para que la mujer haga constar los bienes muebles que sean propios, por haberlos aportado al contraer matrimonio o por haberlos recibido después mediante herencia, donación o legado, con lo que no sólo tendrá a su favor la presunción juris tantum, sino que pondrá un deslinde en los gananciales. Y aquí salta la pregunta: ¿y el marido? Porque, es claro, la ley defiende a la mujer del mal marido, pero éste queda librado a su suerte, con respecto a la mala mujer. Sería cuestión que los maridos en tales trances ocurriesen a los jueces, a fin de que éstos ordenasen las inscripciones en el registro de mandato, única manera de orillar las lagunas de la ley.

El artículo 1226 ha quedado completamente derogado, por cuanto esta ley, en el artículo 3º, con todos sus incisos y acápites, ha puesto a la mujer casada en la misma situación del hombre, en lo que se refiere a los bienes. La esposa, pues, puede reservarse la administración y libre disposición de sus bienes; únicamente, no puede donarlos.

El artículo 1227, previendo el caso de que el beneficiante de una mujer casada quisiera oponerse a que el marido administre el bien materia de herencia, donación o legado, establecía la necesidad de la licencia marital o, en su defecto, la autorización del juez. Ahora .

queda derogada por el acápite c), inciso 2 del artículo 3º de esta ley.

El artículo 1229 establece la necesidad de la escritura pública previa para que los bienes propios de la mujer se reputen tales con respecto a terceros; pero aun la mediación de esta escritura no eximía a la mujer de la prueba demostrativa de que, en realidad, había adquirido durante el matrimonio un determinado bien con dinero propio. Ahora, en cambio, basta esa declaración para que obre a su favor la presunción juris tantum, con lo que el onus probandi, o cargo de la prueba, corresponderá a los terceros impugnantes—según lo tenemos expuesto al tratar el segundo apartado del acápite a), inciso 2 del artículo 3º de esta ley.

El artículo 1244, de acuerdo con las demás disposiciones concordantes del Código Civil, particularmente el artículo 135, ordenaba a los padres y tutores de la mujer emancipada que depositasen e inscribiesen los dineros, títulos, etc. a nombre de ésta, excluyendo de toda intervención al marido. Ahora nada tiene que hacer la intervención de los jueces, porque no son éstos, sino el marido quien puede autorizar las extracciones de fondos, según lo expuesto al tratar el artículo 7º de la presente ley.

El artículo 1245 era una consecuencia de la disposición anterior y demás disposiciones concordantes. También queda derogado por el artículo 7º de la ley que comentamos.

El artículo 1246 tendrá sólo aplicación cuando se trate de menores emancipadas; las casadas mayores de edad proceden por sí solas, sin la intervención que antes tenían los maridos.

El artículo 1249 ha quedado derogado por la disposición del artículo 7º de esta ley, en cuanto ya no se necesita intervención judicial alguna, salvo el caso en que éste último sea menor de edad.

El artículo 1250 ha caído, igualmente, en virtud de la misma disposición que acabamos de citar. El artículo 1251, por las mismas razones que veni. mos exponiendo, también ha quedado derogado.

El artículo 1252 nada tiene que hacer ya con la mujer casada mayor de edad; la licencia del marido será de rigor en los casos de menores emancipadas— artículos 3º y 7º de la presente ley.

El artículo 1253 tendrá ahora muy poca aplicación, dada la amplitud de derechos de la mujer casada.

El artículo 1254 tendrá aplicación cuando el marido haya sido el administrador de la sociedad conyugal, pero no cuando la mujer haya dilapidado sus bienes con la administración ruinosa que ella misma haya presidido, en los términos del artículo 3º de esta ley.

El artículo 1257 establecía una restricción al derecho que tenía el marido de vender los bienes muebles aportados por la mujer al matrimonio, con excepción de los reservados por las capitulaciones matrimoniales. Esta disposición ya no tendrá aplicación siempre que la mujer haga la manifestación de voluntad a que se refiere el acápite c), inciso 2º del artículo 3º de esta ley.

El artículo 1258, que establece la división patrimonial dentro del régimen de la sociedad conyugal, sólo prevé el caso de concurso de dicha sociedad o del marido; ahora, pues, queda incluído no ya el posible, sino el probable concurso de la mujer. Por otra parte, no irán ya al activo del concurso del marido los bienes gananciales administrados por la mujer, según el artículo 5º de esta ley, que hemos tratado anteriormente.

El artículo 1261 establece, en términos absolutos, que la sociedad conyugal principia desde el momento de la celebración del matrimonio, y el artículo 1291 prescribe cómo se disuelve; pero es el caso de advertir que la nueva ley crea otros casos en que la misma sociedad se interrumpe. Así resulta de los acápites a) y €), inciso 2º del artículo 3º, siempre que medie la declaración de voluntad en el registro de mandatos.

El artículo 1262 queda modificado en cuanto la sociedad conyugal ya no se regirá únicamente por el con— los —

trato matrimonial que se hubiera ajustado antes de la vigencia de esta ley, sino por las disposiciones de esta misma ley, que son de aplicación con efectos retroactivos, conforme lo prevé el artículo 4047 del Código Civil. Regirán las capitulaciones matrimoniales siempre que no ge opongan a la nueva ley; de suerte que puede hacer la mujer una manifestación de voluntad contraria a la expresada en las capitulaciones, asentándola en el registro de mandatos, sin que el marido pueda alegar la prelación del contrato matrimonial. En este punto, como en muchos otros, esta ley legisla una materia de orden público y nadie puede tener derechos irrevooablemente adquiridos.

El artículo 1263 ha sido modificado, también, porque el capital de la sociedad conyugal comprende ahora los bienes que la mujer introduce mediante su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, que son gananciales pero de administración reservable, como lo tenemos expuesto al comentar los acápites a) y o), inciso 2º del artículo 3º

El artículo 1272 incluía entre los gananciales a los frutos de los bienes de los hijos menores de un matrimonio anterior, derogándose en esta parte por expresa disposición del acápite d), inciso 2º del artículo 3º. Y aunque la nueva ley prescribe únicamente a favor de la mujer dicha excepción, es evidente que el marido no puede quedar en situación desventajosa, según lo tenemos comentado en el punto pertinente de estos apuntes.

El artículo 1275, en el inciso 3º, establecía que eran a cargo de la sociedad conyugal las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, disposición que queda ahora derogada por el articulado de la ley 11.357, especialmente por el artículo 5, que establece que los bienes propios de la mujer y los gananciales que ella administre no responden por las deudas del marido; éstas, pues, no son ya cargas de la sociedad conyugal, siempre que medie el acto de voluntad en contrario por parte de la mujer. El artículo 1276 queda derogado en euanto a la mujer mayor de edad, pudiendo ser aplicado en los casos de las menores emancipadas cuyos maridos sean mayores de edad. Ya no es, pues, el marido el administrador legítimo de la sociedad conyugal sino en los ea3os en que así lo consienta la mujer, presumiéndose este eonsentimiento, de acuerdo con lo que dispone el segundo apartado del acápite c), inciso 2º del artículo 3º

El artículo 1277, concordando con el anterior, faeultaba al marido para enajenar todos los bienes gananciales, pudiendo protestar la mujer cuando la enajenación fuera evidentemente ruinosa, extremo, siempre, de difícil prueba. Ahora no tendrá aplicación más que en los casos en que la mujer consienta con su silencio que su marido siga administrando y disponiendo de sus rentas, del rendimiento de su labor y de lo que le ingrese por herencia, donación o legado.

El artículo 1278 ha quedado ampliado, desde que ahora la mujer puede estipular arrendamientos hasta por diez años, de acuerdo con el artículo 1505 del Código Civil, lo que no podía hacer antes el marido, sino hasta einco años sobre predios urbanos y ocho sobre predios rurales. Entendemos que seguirá rigiendo en los casos en que la mujer sea menor emancipada.

El artículo 1279 queda derogado en la primera parte por lo expuesto al referirnos al artículo anterior, y queda derogado en su última parte porque ya no se necesita la autorización judicial en los casos en que la mujer menor emancipada tiene marido mayor de edad.

El artículo 1280 se modifica en la parte en que se presume que la mujer queda obligada por las obligaeiones contraídas por el marido, pudiendo aquélla hacer efectivas contra éste las responsabilidades que correspondan; pues con el nuevo régimen de separación patrimonial, será siempre de aplicación el acápite e), ineiso 2> del artículo 3º y demás disposiciones de la nueva ley que le son concordantes.

El artícule 1281 queda ampliado en virtud de lo que =

establece el artículo 4º de esta ley; de manera que si la inujer fuera, autorizada judicialmente a disponer de los hienes propios y de los hienes gananciales, cuando el ma rido se hallase privado de libertad—según lo explicamos al tratar dicho artículo 4º,—éste tendrá que responder por Jas obligaciones contraídas por aquélla, siempre en los límites de la autorización judicial. En los demás casos, cenando media poder general, otorgado por el marido a favor de la mujer, ésta ejercita un mandato, y ya 8abemos que los actos del mandatario obligan al mandante, dentro de los límites de rigor.

El artículo 1282 es ahora una disposición análoga, por no decir idéntica, a la del artículo 4º de la ley, con la diferencia de que antes necesitaba la mujer autorización judicial para administrar los gananciales también, y ahora, en cambio, esa autorización se concreta a los bienes propios del marido y a los gananciales que éste último administre.

El artículo 1283 se refiere a un caso no previsto en la ley 11.357, la que, como bien se sabe, legisla casi exclusivamente para la mujer. En efecto, mientras ésta puede ponerse a cubierto en cualquier momento, a fin de substraer los gananciales que administre a la acción de los acreedores del marido, éste, en cambio, nada podría hacer en un caso igual. Sin embargo, entendemos que le asiste el mismo derecho y que los jueces no podrán menos que declarar esa igualdad aunque la ley no prevea el caso, atento a que el propósito del legislador, reiteradas veces proclamado en los debates parlamentarios, ha sido el de poner en el mismo nivel los derechos de la mujer con los del hombre y no crearle a aquélla una situación de privilegio.

El artículo 1284 se refería al total de los bienes de la sociedad conyugal porque, de acuerdo con el artículo 1276 anterior, era el marido el legítimo administrador de ella. Ahora, como la mujer administra sus bienes propios y los gananciales reservables, el artículo 1284 no tiene más alcance que en lo que se refiere a los — M1 —

bienes propios del marido y a los gananciales que él administrase.

El artículo 1285 queda derogado en la parte en que negaba a la mujer el derecho de enajenar sus bienes propios; pues se opone al articulado de la ley 11.357, especialmente a lo que prescribe el acápite c), inciso 2s, artículo 3º, que da amplias facultades de administración y disposición de bienes a la mujer.

El artículo 1286 queda modificado en la parte que supone las restricciones que antes regían para la mujer, conforme al artículo anterior (1285). Luego, la mujer administrará sin que le esté vedado otra cosa que lo que está vedado a los mandatarios en general,

El artículo 1289 estaba en consonancia con las demás disposiciones por las que el código regía la incapacidad de la mujer; por eso establecía que en los casos en que la mmjer administrase los bienes del marido, por ocurrir la situación prevista en el artículo 476 del Código Civil, si no resultaba capaz para administrar la sociedad conyugal o se excusaba de asumir tal administración, el juez debía nombrar un curador al marido, quien debía administrar todos los bienes. Ahora no se podrán incluir ni los bienes propios de la mujer, ni los gananciales que ella administre,

El artículo 1290 le planteaba una disyuntiva a la mujer: o aceptar la administración de sus bienes por parte del curador de su marido, o pedir la separación de los mismos. No tendrá, pues, aplicación, desde que sin necesidad de la separación judicial a que se refiere el artículo, ella los separa con un acto de su propia voluntad.

El artículo 1291, entre los casos de disolución de la sociedad, prescribe el de la separación judicial de bienes. Ahora, sin que importe derogación, ni modificación a esta disposición, la ley 11.357 establece la separación voluntaria, de consecución sencilla y rápida, que evita el parsimonioso proceso judicial. La separación de la nueva ley no importa una solución de la — 112 sociedad conyugal, pero sí una separación patrimonial en el régimen conyugal.

El artículo 1293 queda modificado en la parte en que la nueva ley por el artículo 7º, le recuerda a la menor emancipada los mismos derechos que se le han acordado a la mujer casada mayor de edad, con la limitación que se expresa. No será, pues, necesario el curador especial, ni la asistencia del defensor de menores para disponer de sus rentas y de lo que le produzca su profesión, empleo, oficio, comercio o industria.

El artículo 1294 no tiene ya aplicación; pues la mala administración del marido se evita con un acto de voluntad de la mujer, quien asume, por sí y ante sí, la administración y disposición de sus bienes propios.

El artículo 1296 tampoco tendrá ya aplicación, como el artículo anterior. Porque si bien no quedan dero— gados, por legislar la separación judicial de bienes, que es de carácter definitivo, el artículo 3º, inciso 2º, acápite e) de la ley 11.357 hará muy raros los casos que antes eran frecuentes. Antes, como ahora, únicamente la mujer podía pedir la separación judicial de bienes, de acuerdo a la prescripción del artículo 1292, y el marido se oponía, como puede oponerse ahora. Sin embargo, e-la oposición que antes podía tener su razón de ser ya no podrá prosperar en adelante, desde que por la sola voluntad de la mujer, y nada más que con hacer atestar tal voluntad en el registro de mandatos, la sepa ración se produce.

El artículo 1298 podrá tener ahora mayor alcance, sin reducirse a comprender los casos de separación judicial de bienes. Porque si antes la mujer podía argiiir de fraude cualquier acto o contrato que el marido hubiese ajustado con anterioridad a la demanda en que se plantease la separación judicial, ahora no podrá negársele el mismo derecho cuando el presunto fraude se hubiese cometido antes de asumirse la administración de los bienes propios y de los gananciales reservables por el acápite c), inciso 2 del artículo 3º El artículo 1299 seguirá en vigencia, en cuanto a la separación judicial de bienes, sin que el hecho de asumir la mujer la disposición y administración de sus bienes propios y de sus gananciales reservables obste a la aplicación de aquél. En el caso, pues, en que haya de hacerse la liquidación correspondiente a la separación decretada judicialmente, irán a la masa común tanto los frutos de los bienes propios que la mujer haya traído al matrimonio o haya heredado después o recibido mediante donación o legado, como los que haya adquirido con el producido de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria; pues todos estos bienes son siempre gananciales.

El artículo 1300 regirá no sólo para los casos de separación judicial de bienes, sino también para los casos en que la separación sea por un acto de voluntad de la mujer; de suerte que, tanto en uno como en "otro caso, ambos cónyuges deben contribuir proporcional. mente a solventar los gastos de manutención, habitación y vestido para sí y para sus hijos, incluso la educación de éstos. De manera que la mujer, por medio de la ley 11.357 no tiene otro derecho que el de disponer y administrar, sin que ello importe el derecho de eludir las cargas de la sociedad conyugal, según lo tenemos expresado anteriormente. Luego, si, mediante un acto de voluntad, quitase la mujer al marido la administración de, sus bienes propios para administrarlos y disponer de ellos libremente, tendrá que hacer frente a todos los gastos del hogar si su cónyuge no dispusiese de medios para contribuir a solventarlos. Y esta situación tendrá que perdurar hasta que se produzca la disolución de la sociedad conyugal, por alguno de los medios previstos en el artículo 1291 del Código Civil, salvo que hubiera declaración judicial de divorcio, y siempre que en esa declaración se imputase la culpa al marido, De lo contrario, si la culpa se le imputase a la mujer, ésta tendrá que proveer a su marido de lo indispensable para la vida, por prescribirlo así el artículo 80 de la ley de matrimonio.

El artículo 1302 se ha derogado. Porque si la mujer uo necesita autoriazción de nadie para disponer libremente de sus bienes propios y para administrar los bienes adquiridos con su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, menos la necesita para mantener ese mismo derecho una vez resuelta definitivamente la separación judicial. Puede, pues, enajenar las cosas muebles como los inmuebles y constituir sobre éstos toda elase de derechos reales.

El artículo 1304 da la pauta a seguirse en los casos en que la mujer revocase, por sí, el acto de voluntad por el cual le hubiese retirado a su marido la administración de sus bienes; porque si en los casos de separación judicial de bienes puede reponerse la situación anterior, mediante una escritura pública, en los casos regidos por el acápite c), inciso 2, artículo 3º de la ley 11.357 también puede reponerse mediante una nueva atestación de voluntad en el registro de mandatos.

El artículo 1305 sólo tendrá aplicación cuando el marido actúe en la sociedad conyugal como administrador legítimo de todos los bienes del matrimonio, pero cuando la mujer administre lo suyo, el texto de la disposición será letra muerta.

El artículo 1317 tendrá, igualmente, aplicación cuando el marido haya sido el administrador de los bienes de la sociedad conyugal; pero no cuando la mujer haya dispuesto de lo suyo y haya administrado lo que le pertenece en propiedad exclusiva.

El artículo 1318 será, lo mismo que el anterior, aplicado cuando el marido haya administrado la dote de la mujer. Fué en este sentido que se despejaron bien las dudas en uno de los debates parlamentarios, aunque no hacía falta, ciertamente, debatir lo que es de lógica y de buen sentido.

El artículo 1360 se modifica en virtud del artículo Yo de la ley 11.357, que le acuerda a la menor emancipada todos los derechos que el articulado general de la misma ley le acuerda a la mujer casada mayor de edad, con la única excepción de que no puede disponer, vale decir, enajenar—según parece haber sido el pensamiento del legislador. Por otra parte, las mujeres emancipadas ya no necesitan la autorización judicial para disponer, para enajenar, para vender; les basta la venia del marido, si éste es mayor de edad.

El artículo 1440 ha quedado derogado en cuanto exigía expresa autorización judicial para que las mujeres emancipadas cediesen inscripciones de la deuda pública nacional o provincial, acciones de compañias de comercio o industria y créditos que pasen de quinientos pesos—disposición que concordaba, en lo que respecta a la mujer emancipada, con el artículo 135 del Código Civil. Ahora, ésta puede ejercer profesión liberal, comerciar, etc., como la mujer casada mayor de edad, conforme al artículo 7º de la presente ley; en consecuencia, puede negociar con toda clase de títulos, bastándole en ciertos casos la venia marital,

El artículo 1450 se ha modificado en su última parte, que exigía, como en el caso anterior, la autorización judicial para que las menores emancipadas cediesen las inscripciones de la deuda pública nacional o provincial. Pero tal modificación, repetimos, se refiere, únicamente, a la mujer emancipada, quien se debe regir por el artículo 7º de la presente ley, enya disposición echa por tierra a todas las demás disposiciones legales que se le opongan.

El artículo 1737 ha quedado derogado por el acápite b), inciso 2º, artículo tercero. Aquel negaba a la mujer casada mayor de edad el derecho de seguir formando parte de una sociedad en la cual hubiera actuado con anterioridad hasta el momento de contraer matrimonio. La capacidad de la mujer sufría una diminución, quedando sometida a la voluntad marital. En este caso, ni siquiera tenía la mujer el recurso de solicitar autorisagión, por no establecerlo así el referido artículo. La nalidad, pues, de los actos producidos por la mujer socia sin el consentimiento marital ya no podrá producirse, por que la ley 11.357 la ha igualado al hombre, prescribiendo, de manera expresa, que puede formar parte de asociaciones civiles, comerciales y cooperativas. Tampoco podrá aplicarse el precepto del artículo 1737 a las menores emancipadas, por cuanto el artículo 7º de la referida ley las nivela en igualdad de condiciones con las mujeres casadas mayores de edad; pueden, pues, ejercer el comercio, profesión, industria, etc., y pueden formar parte de asociaciones de cualquier clase que sean.

El artículo 1808 disponía, en primer término, que no podían aceptar donaciones las mujeres casadas sin licencia del marido o del juez, sin hacer distinciones entre las mayores de edad y las menores emancipadas. La ley que comentamos ha derogado esa disposición de una manera implícita; pues a las primeras les ha dado amplias facultades para ejercer una profesión, para comerciar, etc., para administrar sus bienes libremente, poniéndola en igualdad de condiciones a las segundas, con la sola excepción de no poder enajenar sin la venia marital.

El artículo 1873, así como los artículos 1874, 1875 y 1876, regirán en los casos en que la mujer ro haga manifestación de voluntad en el sentido de retirar a su marido la administración de sus bienes, sean propios o gananciales reservables. La lúltima. parte, pues, del acápite e), inciso 2º del artículo 3 de la ley concuerda con las disposiciones de los artículos consignados, y serán aplicados en los casos en que proceda hacer valer la existencia del mandato tácito, ya por los propios interesados, ya por terceros.

El artículo 1894 comprende ahora tanto a la mujer casada mayor de edad como a la menor emancipada. En este último caso el mandato no puede ir más allá de la administración de bienes, necesitando la venia marital si el mandato es amplio, de acuerdo con la restricción impuesta en el artículo 7 de la presente ley. — u7 —

El artículo 1895, como el artículo anterior, sólo tiene en cuenta la cirennstancia en que se halle la persona, de administrar libremente sus bienes. Basta, pues, la capacidad plena para que el mandato pueda instituirse con toda extensión, en los límites de las demás disposiciones legales que lo rigen. Y cuando, como en el caso de la mujer emancipada, la capacidad es limitada, se necesitará llenar los requisitos esenciales impuestos por la ley.

El artículo 1963, en su inciso 4º, era antes de aplicación a la mujer casada mayor de edad que hubiese instituído apoderado durante su estado de soltería o viudez y que luego hubiera contraído nuevas nupcias. La diminución de capacidad sobreviniente, de acuerdo con las disposiciones de la ley de matrimonio y las del Código Civil que legislan sobre la sociedad conyugal, hacía cesar el mandato. Ahora, por el acápite e), inciso 2, artículo 3, la mujer conserva la capacidad que hubiese adquirido al cumplir los veintidós años y, por consiguiente, no se acaba el mandato. Más todavía, porque la mujer mandataria, aunque contraiga matrimonio, eonserva el mandato que se le hubiera conferido durante su soltería o viudez.

El artículo 2011, que contiene una prohibición absoluta para los menores emancipados, a quienes les niega el derecho de obligarse como fiadores, en el inciso 1, no podrá ser aplicado a las mujeres emancipadas. La disposición de este artículo no puede ser más rotunda; porque ni con autorización judicial, dice, puede el menor emancipado afianzar la obligación de un tercero, aunque se tratase de menos de quinientos pesos, que es hasta la cantidad que, según el artículo 135 del, mismo código, pueden contraer deudas. El artículo 7º de la ley 11.357, no es menos rotundo cuando establece que «la mujer casada menor de edad tiene los mismos derechos que la mujer casada mayor de edad», y ya hemos visto hasta dónde van los derechos de ésta última, de acuerdo con el articulado de esta ley. Sería, pues, el caso de saber sí el contrato de fianza implica una «disposición de sus bienes», que es la única salvedad que establece el citado artículo 7º, para que haga imprescindible la venia del marido mayor de edad o la autorización judicial si el marido fuese, también, un emancipado, o se negase a acordarla. Por nuestra parte, entendemos que la restricción del Código Civil (artículo 2011, inciso 1º) tiene que caer-ante los términos tan amplios, expresos y categóricos de la nueva ley. Porque aunque con ello, no sólo se da el contrasentido de facultar a la mujer adolescente para actos jurídicos propios de personas mayores, sino que se pasa a la otra alforja, esto es, a la de la otra desigualdad—por cuanto la mujer emancipada tendría un derecho, que no tiene el hombre emancipado,—la verdad es que no sería el único contrasentido de la nueva ley. Y así, mientras el hombre emancipado no puede comerciar, por ejemplo, la mujer puede actuar en el comercio, ya individualmente, ya formando parte de sociedades civiles, comerciales o cooperativas, de conformidad con el acápite b), inciso 2, artículo 3º, en concordancia con el artículo 7º de la presente ley:

El artículo 2073, negaba a la mujer casada y, con más razón, a la emancipada, el derecho de contratar una renta vitalicia, desde que ninguna podía, por sí, contratar empréstitos; pero como ahora la mujer casada mayor de edad tiene plenos derechos para realizar toda clase de actos jurídicos, con excepción de los que fueran a título graciable, y la mujer emancipada puede, como aquélla, administrar, aunque no pueda disponer, es evidente que ambas están en condiciones de ajustar un contrato de renta vitalicia.

El artículo 2288 excluía a la mujer casada, mayor de edad o emancipada, de la institución del mandato. La primera no podía otorgar poder sin la venia marital, y la segunda tampoco, aun con la venia de su marido. Ahora aquella administra y dispone, y ésta no dispone pero administra; en consecuencia, sea para administrar y disponer, en el primer caso, sea para administrar, únicamente, en el segundo, todas las mujeres casadas pueden instituir apoderado.

El artículo 3118 excluía a la mujer casada por cuanto ésta no podía, válidamente, obligarse. Para gravar sus bienes, necesitaba, indefectiblemente, de la venia marital; pero ahora puede, por sí, con su sola voluntad, hipotecar sus bienes y gravarlos con toda clase de derechos reales. Y en cuanto a la mujer emancipada, que antes no podía hipotecar sin la previa autorización marital, basta que el marido otorgue su venia en el acto de contratarse el préstamo para que surta todos los efectos legales, siempre que el marido sea mayor de edad.

El artículo 3243 ha quedado sin efecto después que la ley le ha acordado plenos derechos a la mujer casada mayor de edad. Derogado el artículo 1276, que instituía al marido con el carácter de administrador legítimo de los bienes de su mujer, desde el momento en que se celebraba el matrimonio, todas las disposiciones que le eran conexas han tenido que caer, estando entre ellas la de este artículo 3243. No pudiendo, pues, el marido tener intervención alguna en los asuntos que atañen al patrimonio exclusivo de su mujer, salvo que ésta lo consintiera, expresa o tácitamente, no podrá ya dar en anticresis los bienes gananciales provenientes de profesión, oficio, etc., que ejerciese la mujer y que ésta administrase.

El artículo 3333, excluía a la mujer casada del derecho de aceptar o de repudiar una herencia, aunque fuera cor beneficio de inventario, y esta exclusión se derivaba del hecho de no poder administrar libremente sus bienes. Ahora, tal exclusión no existe.

El artículo 3334, ha sido derogado en la parte que exigía la venia del marido, o en su defecto, la autorización judicial, para que una mujer casada mayor de edad, pudiese aceptar o repudiar una herencia con beneficio de inventario. Ya hemos visto al tratar el artículo 3º de la ley que comentamos, que el acápite f) del e TO]

inciso 2 faculta a la mujer para aceptar herencias con beneficio de inventario; en cambio, nada dice sobre laa repudiaciones, como lo advertimos en el referido acápite. La misma mujer emancipada ya no tiene necesidad de la autorización judicial que antes era de rigor, bastándole la venia del marido, siempre que éste sea mayor de edad. Sin embargo, aun la misma venia marital sería legalmente innecesaria, desde que la aceptación de una herencia con beneficio de inventario nunca puede importar una disposición de sus bienes, o, mejor dicho, una enajenación, según lo que tenemos expuesto al tra tar el artículo 7º de la nueva ley 11.357. Todavía la repudiación, que equivale a una donación, sí podría tomarse como una disposición o enajenación a título graciable. Lo único, pues, que queda subsistente del artículo 3334 es la última parte, en cuanto debe aceptarse la herencia sub conditione, previo inventario del activo y pasivo de la sucesión. Quiere decir que el legislador ha tenido muy en cuenta el caso probable de una sorpresa; pues si no se exigiera la condición del inventario, fácil sería engañar a una mujer, de alguna posición, con el halago de una herencia, y de la que luego resultase un perjuicio evidente por la aceptación lisa y llana, según lo tenemos expuesto, al tratar el acápite f) antes mencionado.

El artículo 3454 se modifica en la parte en que considera al marido representante legítimo de su mujer mayor de edad, así como en la parte que exige la autorización del juez en reemplazo de la venia marital para pedir y admitir la partición pedida por otros. Ni la mujer emancipada necesitará la autorización judicial, salvo el caso que su marido fuera menor de edad.

El artículo 3456 se modifica, también, en lo que se refiere a las mujeres emancipadas, ya que éstas, a lo sumo, tendrán que contar con la venia de sus maridos. Y decimos a lo sumo porque entablar demanda de partición o contestar una acción por este concepto no importe una disposición o enajenación de bienes, en los términos legislados en el artículo 7 de esta ley. Al contrario, cuando esta última Tisposición pone a la mujer emancipada en la misma situación que la casada mayor de edad, le acuerda el derecho de estar en juicio, conforme a la prescripción del acápite g), inciso 2, artículo 3º; de manera que, en rigor, no procede la venia del esposo. En adelante, pues, los únicos emancipados que darán lugar al nombramiento de un curador ad litem son los hombres; las mujeres se curarán solas o con $us propios maridos.

El artículo 3465, en el inciso 1º, establece que las participaciones, cuando hay menores emancipados, dehen hacerse judicialmente, Pero ahora sólo seguirá rigiendo esa disposición para los varones, ya que las mujeres emancipadas, por la nueva ley, se han desprendido de la tutela judicial. Bastarále siempre la venia del marido en todo aquello que se repute una disposición de sus bienes, procediendo por sí sola en los demás Casos.

El artículo 3614 dispone que pueden testar las personas que hayan cumplido dieciocho años, sin mentar la condición o estado de las mismas; únicamente se debe tener en cuenta la disposición del artículo 3606, que es de orden general. Toda persona legalmente capaz de tener voluntad y de manifestarla, tiene la facultad de disponer de sus bienes por testamento, con arreglo a las demás disposiciones del código». Pero es el caso que el artículo 7º de la ley 11.357 prescribe que la mujer emancipada necesita la venia del marido o la autorización judicial para disponer de sus bienes, sin distinguir si es por acto entre vivos o con efectos ex post mortis, de donde se seguiría que aunque la mujer tuviera los dieciocho años que establece el artículo 3614, no podría testar sin supeditarse a la venia o a la autorización que exige esta ley. Por nuestra parte, entendemos que el artículo 7 precitado se refiere, únicamente, a la disposición o enajenación de bienes mediante transacciones en vida, sin que haya elemento de juicio alguno que pueda dar asidero a una interpretación que restringiese el derecho de testar; por el contrario, el mismo texto del artículo 3606, que hemos transcripto en parte, nos convence que basta la edad legalmente requerida para que todas las personas, cualquiera sea su estado, puedan testar con toda independencia, ejercitando un derecho propio sin más formalismos que su exclusiva voluntad. Además, los artículos 134 y 133 del mismo código, al prescribir las restricciones al ejercicio del derecho de los menores emancipados, no contiene alguna que se refiera al derecho de testar, y si la presente ley no ha perseguido otro propósito que la igualdad entre el hombre y la mujer, y si resulta de varias de sus disposiciones que ha pasado de la igualdad a una situación más ventajosa, no es posible tener dudas acerca del alcance prohibitivo del artículo 7º mencionado.

El artículo 3705 ha sido derogado en la parte que excluía a la mujer, por cuanto disponía que sólo los varones mayores de edad podían ser testigos de un testamento. Por el acápite h), inciso 2º del artículo 3º, la mujer casada mayor de edad puede ser testigo en ins. trumentos públicos, quedando incluídos los testamentos que se otorgan por escritura pública. Y en cuanto a la menor emancipada, el mismo caso que en otras disposiciones anteriores nos presenta; pues que el artículo 7º de esta nueva ley no puede ser más terminante, al expresar que la mujer casada menor de edad tiene los mismos derechos que la mujer casada mayor de edad. Se tendría, entonces, que una menor de catorce o de menos años, por el sólo hecho de haber contraído matrimonio, podría desempeñar un rol legal del que está excluído el varón con sólo un día menor a los veint¡Jdós años.

El artículo 3847 ha sido totalmente derogado, porque la mujer casada mayor de edad ya no necesita la venia del marido, ni la autorización judicial. Antes, ni siquiera ésta última podía suplir el asentimiento marital, desde que el mismo artículo prescribía que de nada podía valer la autorización del juez si la voluntad del marido era contraria a que su mujer ejerciera el albaceazgo. Por el acápite h), inciso 2 del artículo '3º de esta ley, la mujer casada mayor de edad puede ser albacea, sin que nadie pueda oponerse al ejercicio de ese derecho. Y en lo referente a la menor emancipada, siempre nos encontramos en la misma situación, ya que por los términos del artículo 7º, no obstante la única excepción que contiene, habría adquirido una situación idéntica a la de la mujer casada mayor de edad. A este último respecto, es de tomar en consideración el artículo 3846, que dispone que el testador no puede norabrar por albacea sino a personas capaces de obligarse, advirtiendo en su nota el codificador la diferencia que media entre la situación del mandatario incapaz y del albacea incapaz. Sin embargo, siempre tenemos por delante el tan mentado artículo 7º de la presente ley que, en rigor, modifica o deroga cuantas disposiciones legales se opongan o no estén de cuerdo con su texto.

El artículo 3966, que establece que la prescripción no corre contra los menores de edad, estén o no emancipados, no podrá aplicarse a las mujeres casadas menores de edad, por disposición del artículo 7º, concordante con las diferentes disposiciones del mismo artículo 3º, especialmente el acápite a), de la ley que comentamos. En efecto, si la menor emancipada puede ejercer el comercio antes de los dieciocho años, límite impuesto por el artículo 10 de la ley comercial, podrá, también, ser deudora y acreedora, dentro del giro que el mismo comercio le imponga. De suerte que si subscribe documentos que importen obligaciones y si recibe documentos por los cuales otros se obliguen, es evidente que tanto a favor como en contra correra la prescripción, sin que a nadie se le pueda ocurrir aplicar el artículo 3966 del Código Civil. Y como para el caso lo mismo será que la mujer emancipada tenga dieciocho años que catorce, será de ver cómo se concilian los casos ocurrentes con los términos amplios, expresos y categóricos del artículo 7º y demás artienlado de esta ley. La autorización competente, a que se refiere el artículo 4031 'del Código Civil, ya no es necesaria para las mujeres casadas mayores de edad. El término, pues, de la prescripción para las acciones será el legislado en todo el artienlado del título 11 del libro IV, sección tercera del mismo código. En una palabra, no pueden darse, en lo sucesivo, nulidades por obligaciones contraídas por las mujeres casadas, en los límites fijados por la nueva ley, límites que no son otros que la prohibición de donar los bienes propios, según lo dispone expresamente el acápite e) del inciso 2 del artículo 3º.

El artículo 4044 no puede oponerse a la aplicación de la ley 11.357, en lo que respecta a los matrimonios existentes en la fecha en que esta última entró en vigencia, porque los derechos que tenía el marido, fundados en la incapacidad de la mujer, de acuerdo con la ley de matrimonio y las demás disposiciones del Código Civil, eran derechos en mera expectativa, derechos que le había conferido la ley y que otra ley ha podido revocarlos. La ley que comentamos no tiene efecto retroactivo por el hecho de que ella haya de regir los matrimonios contraídos de tiempo atrás; de manera que no es de aplicación el artículo 3º del mismo código. Por el contrario, se trata de una ley de orden público ante la cual, según el artículo 5º del código citado, ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos.

El artículo 4045, complementario del anterior, apoya la explicación que acabamos de dar; porque si bien los maridos tenían facultades que les eran propias y privativas, mientras no hubiesen ejercitado el derecho de que eran titulares no podría haber menoscabo alguno. Y si hubieran realizado alguno de los actos jurídicos que ahora puede ejercer la mujer, produciendo todos sus efectos, en manera alguna implica que el derecho que se tenía estaba irrevocablemente adquirido.

El artículo 4046 es más explícito todavía, con refe— 12º —

rencia a la ley 11.357, que, como se sabe, tegisla la enpacidad civil de la mujer; luego, de acuerdo con dicho artículo, las nuevas leyes que rigen la capacidad civil de las personas son las que imperan, aunque abroguen o modifiquen las enalidades establecidas por las leyes anteriores, pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efeotos producidos bajo el imperio de la antigua ley.

El artículo 4047 confirma en todas sus partes cuanto acabamos de exponer, al tratar los tres artículos anteriores, ya que su texto no puede ser más claro cuando expresa que las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aún a los casados antes de su publicación.

Hecha una ligera revista de las diferentes disposiciones del Código Civil que, directa o indirectamente, tienen alguna conexión con la ley 11.357, sea porque ésta las haya, derogado o modificado, sea porque las haya restringido o ampliado, nos ocuparemos de algunas disposiciones del Código de Comercio, ley complementaria del código anterior, apuntando, brevemente, hasta dónde han quedado afectadas por la nueva ley.

El artículo 9º de dicho código excluía a la mujer casada, mayor de edad o emancipada, del ejercicio del comercio por el sólo hecho de no tener la libre administración de sus bienes, exigiendo a la primera, como veremos más adelante, la venia marital o la autorización judicial, y a la segunda, la edad de diociocho años, la habilitación especial lo mismo que al varón y la venia o autorización de rigor. Y como ahora, tanto la casada mayor de edad como la emancipada tienen la libre administración de sus bienes, pudiendo la primera disponer de los mismos a título oneroso—acápite e), inciso 2º del artículo 3º y artículo 7º de la ley 11.357, —y como ambas están facultadas, expresamente, por la misma ley—acápite a), inciso 2º del artículo 3º—para ejercer — 12º —

profesión, oficio, comercio, industria, etc., la incapacidad con que estaban afectadas ha desaparecido por completo y ya no están comprendidas en el artículo 9º

de la ley comercial., El artículo 10, que contenía, implícitamente, una

prohibición para la mujer casada mayor de edad, por la misma incapacidad en que caía al contraer matrimonio, ya no puede tener ese alcance, atento lo expuesto, al tratar el artículo anterior. Y en cuanto a la edad de dieciocho años que exige para que los emancipados puedan ejercer el comercio, también, por las razones expuestas en el párrafo anterior, queda excluída la mujer casada menor de edad, quien no necesita haber cumplido los dieciocho años.

El artículo 13 queda derogado. La mujer casada mayor de edad y la mujer emancipada por el matrimonio ya no dan lugar a presumir autorización de nadie para ejercer el comercio, cuando lo ejerzan, por cuanto están autorizadas por la nueva ley. Tampoco puede el marido oponerse, habiendo desaparecido todas esas formalidades en cuanto a notificación, inscripción y publicación.

El artículo 14 está, igualmente, derogado por la nueva ley. La mujer casada mayor de edad sin tener autorización de su marido y sin necesitarla de nadie puede ejercer el comercio; ella obra por cuenta propia. En el mismo caso está la mujer emancipada. Y en cuanto a la segunda parte del artículo 14, ya nada tienen que hacer los bienes de la sociedad conyugal; pues el marido por un lado y la mujer por el suyo, ya comercien o no, siempre que administren lo propio o los gananciales reservables, responden personal y directamente en relación a los terceros. Porque hemos dicho ya, al ocuparnos de las disposiciones de la nueva ley, referentes al régimen de separación que entra a regir la sociedad conyugal, mediante la sola voluntad de la mujer, asentada en el registro de mandato, cuándo empieza y -1N —

cuándo cesa la responsabilidad de los cónyuges, recíprocamente.

El artículo 15, así como el 16, el 17 y el 18 no podrán tener aplicación alguna, por oponerse a las disposiciones que ellos contienen las nuevas disposiciones que se registran en la ley 11.357. Basta saber que tanto la mujer casada mayor de edad, como la emancipada, pueden ejercer el comercio libremente y que tienen capacidad plena para actuar en el giro comercial lo mismo que el hombre, contrayendo toda clase de obligaciones.

El artículo 19 se refiere tanto a la mujer casada mayor de edad como al menor de edad. En cuanto a la primera, ninguna dificultad puede presentarse, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente. Ahora, en lo que se refiere a la emancipada, es lógico que esté comprendida en dicho artículo, sea que tenga o no los dieciocho años que exige el artículo 10 a las personas que hayan de ejercer el comercio, estén o no emancipadas; pues ya hemos visto, al tratar el artículo 7º de la ley que comentamos, y lo hemos repetido innumerables veces, que la mujer emancipada, sea por un defecto de visual, al apreciar el conjunto del articulado, sea porque esa haya sido la intención del legislador, ha venido a quedar en un nivel superior respecto al varón emancipado, De aquí, pues, que si este artículo 19 acuerda a la mujer casada el derecho de hipotecar sus bienes inmuebles para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes, va de suyo que la mujer emancipada, con dieciocho años q menos de edad, está también comprendida.

El artículo 21 tampoco está en vigor, desde la promulgación de la ley 11.357. Ya no puede el marido revocar las autorizaciones que haya podido dar a su esposa mayor de edad, porque la referida ley se ha encargado de revocarle a él las facultades privativas de que estaba investido para suplir y tutelar la incapacidad de su cónyuge. Y la mujer emancipada, como no necesita de permiso marital ni judicial para ejerser al «emercio, salvo para los actos por los cuales haya de disponer de sus bienes, también está excluída de las posibles revocaciones.

El artículo 28 exige a las mujeres casadas y a los menores de dieciocho a veintidós años que, en el acto de inscribirse como comerciantes, presenten el correspondiente título de su capacidad civil. Las primeras debían exhibir la escritura pública por la cual el marido las hubiese autorizado para ejercer el comercio, o bien el testimonio de la sentencia judicial que hubiese deelarado la separación de bienes; los segundos deben agregar el certificado de la resolución judicial por la cual se haya acordado la autorización para ejercer el romercio. Pero mientras en el primer caso ya no podrá aplicarse, es evidente que en el segundo se tendrá que contemplar dos situaciones: si el menor es varón, deberá éste estar a lo que dispone el artículo 28, y si es mujer emancipada, bastará la presentación de la partida de matrimonio. Conviene advertir a las mujeres que tengan interés en ejercer el comercio, que si bien la inscripción en el registro no es requisito esencial, ya que cualquiera puede ejercerlo, de acuerdo con una disposición de orden constitucional, siempre es conveniente, a fin de poder gozar de los beneficios que dicha inscripción apareja.

El artículo 88, en su inciso 2º, dice terminantemente que las mujeres no pueden ser corredores, de donde se sigue que tampoco pueden enarbolar el martillo de los rematadores, ya que, para ser martillero, vegún prescripción del artículo 113, se requieren las mismas cualidades y cireunstancias que para ejercer el corretaje, Pero esto que dicen los textos de los dos artículos citados, aunque lo sigan diciendo, ya no se podrá aplicar ni a las mujeres casadas, ni a las mujeres solteras, divorciadas, separadas y viudas mayores de edad. El artículo 1º de la ley que comentamos le acuerda a la mujer no casada mayor de edad capacidad para ejercer todos los derechos y funciones civiles que las — 1º

leyes reconocen al hombre mayor de edad, y el artículo 9 declara derogadas todas las disposiciones que se le opongan. Luego, es evidente que la rotunda disposición del artículo 88 ha caído de su pedestal. Y en cuanto a las mujeres casadas, por más que la ley no las comprenda en los términos del artículo 1, teniendo, como tiene, derecho a ejercer el comercio, y pudiendo, como puede, administrar y disponer libremente de sus bienes, también está en condiciones de desempeñar el mandato que suponen el corretaje y la subasta pública. Las únicas mujeres que no pueden ser corredoras ni rematadoras, pero no por ser mujeres, o sea, por razón de su sexo, sino por no haber cumplido la edad legalmente requerida, son las emancipadas. Porque así como los varones menores de dieciocho a veintidós años, aun euando ejerzan el comercio, mediante la habilitación acordada por el artículo 10 del Código de Comercio, no pueden ejercer el corretaje, tampoco lo podrán ejercer las mujeres emancipadas hasta cumplir los veintidós años, acreditando, además, el domicilio anual.

Ha quedado, igualmente, derogado el artículo 630. En consecuencia, si una mujer casada es titular del derecho que: le confiere la ley a toda persona capaz a cuyo favor se haya suscrito una obligación—letra de cambio o pagaré en este caso.— y ya sea que la libranza del documento date de una fecha anterior o posterior al matrimonio, siempre conservará ese derecho para disponer libremente del título ereditorid mediante un en. «dloso, con exclusión absoluta del marido.

El artículo 684 establece una diferencia entre las mujeres que ejercen el comercio y las que no lo ejercen, prescribiendo que la garantía con que las primeras se obligan en una letra de cambio se rige por el Código de Comercio, y la garantía con que se obligan las segundas se rige por el Código Civil, Ahora, dado que la ley 11.357 acuerda la administración y libre disposición de sus bienes a la mujer casada mayor de edad, y que tanto ésta como la emancipada pueden ejercer el aomercio, la situación de ellas es la misma que la del hombre y, por consiguiente, será el mismo el carácter dde la obligación. Entendemos que la misma razón que se tuvo en cuenta al legislar la disposición del inciso 2º del artículo 88 es la que se ha considerado al legislar el precepto de este artículo 684, esto es, la diferencia de exo, haciéndose una excepción con la mujer comerciante, que antes la suponía con la autorización marital, mediante una solemne escritura pública, registrada y publicada, o bien mediante el tácito consentimiento del marido. La igualdad, Pues, de los derechos civiles que lia conquistado la mujer hace que repugnen todas las disposiciones que restrinjan su goce y ejercicio, por lo ue creemos que el artículo apuntado no seguirá haciendo distingos entre las mujeres que ejercen y las que no ejercen el comercio.

El artículo 1452 (74 de la ley de quiebras), eonceordante con las disposiciones de orden civil, en lo que respecta a la capacidad de la mujer, prescribe que el fallido conserva la administración de los bienes de su mujer y de sus hijos. Pero ya nada tiene que hacer el marido con los bienes de su mujer si ésta no le consiente que intervenga en lo que le pertenece en propiedad y en los gananciales reservados a su administración exclusiva. Podrá, pues, el fallido seguir administrando los bienes de sus hijos, a fin de cumplir con los compromisos que haya contraído, imputando sus obligaciones al importe del usufructo que le acuerda la ley; en cambio, los bienes de la mujer quedarán incólumes, sin que los gananciales que la ley 11.357 declara reservables a ella puedan ser perseguidos por los acreedores del marido, APENDICE

Artículos del Código Civil, del Código de Comereio y del Código Penal que ham sido afectados por la sanción de la Ley Nº 11.357, sobre la mieva. condición

juródica de la mujer.

CODIGO CIVIL

Artículos Páginas 55, inciso Y.......... y RES e aa ae 22, 97 D7, CIAO 4 eo a a o pan ae. 98 BO corro 98 90, inciso 9 98 LEÍ: co ccoo epa a ran ac amo 99

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